Yarce y otras

Datos del documento
  • Sistema: Interamericano
  • Organo: Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Procedimiento: Fallo
  • Instrumento: Convención Americana sobre Derechos Humanos
  • Pais: Colombia
  • Año: 2016
  • Número: Serie C No. 325
  • Reseña: Los hechos del caso se relacionan con las violaciones de derechos humanos en perjuicio de cinco defensoras de derechos humanos y sus familias por los hechos sucedidos a partir del año 2002, en el contexto de conflicto armado ocurrido en Colombia
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Textos destacados
  • 138. En su jurisprudencia la Corte ha indicado que “el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estadoâ€. Ha explicado también que dicha norma tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personalesâ€. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma.

  • 139. La Corte ha señalado que al remitirse a las Constituciones y a las leyes establecidas “conforme a ellasâ€, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de antemano†en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas†y “condiciones†de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2.

  • 140. En lo que respecta a la alegada arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidadâ€. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis, en principio, sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales. No obstante, como ha expresado este Tribunal, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad†con el de “contrario a leyâ€, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.

  • 141. Por otra parte, este Tribunal destaca que ya ha tenido en consideración la “opinión convergente†de “organismos internacionales de protección de derechos humanos†en cuanto a que, en palabras de la Corte, “la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión†inclusive “durante un conflicto armado internoâ€, o en otras circunstancias, como cuando se practique la privación de libertad por razones de seguridad pública.

  • 142. Cabe recordar que los hechos del presente caso se insertan en el contexto de un conflicto armado interno. No obstante, aunque la Comisión y las representantes mencionaron el derecho internacional humanitario, no se desprende que el mismo permita una mejor comprensión o determinación de las obligaciones estatales relativas a la detención de las presuntas víctimas que la que se desprende de la Convención Americana. En este sentido, no hay motivo para considerar el derecho internacional humanitario, en tanto que el Estado no ha pretendido aducirlo para justificar las detenciones y siendo que en comparación con el mismo las normas de la Convención Americana contienen garantías más específicas y protectoras del derecho a la libertad personal.

  • 156. Respecto a la “urgencia insuperableâ€, la Corte nota que los funcionarios del ejército y de la policía nacional efectuaron la aprehensión con base en la información de dos vecinos del barrio que afirmaron que las tres mujeres iban a abandonar sus viviendas y evadir la acción de la justicia. No obstante, de acuerdo a los hechos, ellas permanecían en sus domicilios al momento de la detención, y no se desprende con claridad que iban a cometer un delito o poner en grave peligro un derecho fundamental como lo exigía la normativa vigente. Este Tribunal advierte que de la prueba presentada no se desprende que en el presente caso la situación planteada constituya un indicio suficiente para motivar una detención sin orden judicial como estaba permitido por la normativa colombiana. Precisamente, el Fiscal 40 Especializado que conocía del asunto consideró que la declaración del informante no era una prueba idónea, aunado a que la información de los declarantes se basaba en “rumores públicos†y señaló que existía un “absoluto vacío probatorioâ€. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no observó los requisitos previstos en la legislación interna relativos a la existencia de “urgencia insuperable†y de elementos suficientes para determinar que había un peligro grave o inminente a un derecho fundamental que justificara llevar a cabo una aprehensión administrativa preventiva, lo cual constituye una violación del artículo 7.2 de la Convención.

  • 158. Si bien la detención se llevó a cabo en un contexto de estado de conmoción y luego de la realización de la Operación Orión, no ha sido presentada a este Tribunal prueba alguna que evidencie la existencia de un acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrieron las tres presuntas víctimas durante los nueve días que permanecieron detenidas. En efecto, la Resolución del Fiscal Especializado de 13 de noviembre de 2002, mediante la cual ordenó la apertura de la instrucción y en el resolutivo tercero dejó a disposición del Fiscal a las retenidas en los calabozos de la SIJIN con boleta de encarcelamiento para ser llevadas a la cárcel de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Medellín, no señala fundamento o justificación alguna por la cual se requiriera que ellas fueran privadas de su libertad. El punto resolutivo tercero, como el resto del texto de esa Resolución, no estableció la base suficiente para dar cuenta de la supuesta necesidad de la medida, en tanto no explica, como tampoco lo hace ningún otro medio de prueba allegado a la Corte, por qué habría resultado preciso que las detenidas debieran permanecer privadas de la libertad. Tampoco indicó la existencia de otras medidas menos lesivas a la luz de las condiciones en que ocurrió la aprehensión. Al respecto, la Corte ha considerado que “cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convenciónâ€251. Por lo tanto, durante todo el tiempo que duró la privación de libertad de las tres señoras, la misma resultó arbitraria.

  • 162. No obstante lo anterior, este Tribunal nota que en la época de la detención de las presuntas víctimas se vivía un conflicto armado en el cual, por un lado, las mujeres se encontraban en una condición de vulnerabilidad, y por otro, los defensores de derechos humanos eran objeto de amenazas, persecución y estigmatización. Al respecto, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, destacó en su informe que “grupos de paramilitares no desmovilizados y nuevos grupos armados ilegales también han llevado a cabo campañas de difamación contra los defensores de los derechos humanos, obstaculizando su laborâ€. Además, la Relatora indicó que fue “informada repetidamente […] de los procedimientos penales abiertos sin fundamento contra defensores de los derechos humanos por delitos contra el orden constitucional ("rebelión") y la seguridad pública ("terrorismo"), sobre la base de informes de […] testigos nada fiables†y manifestó que esta tendencia era muy dañina para la labor de los defensores.

  • 163. En el presente caso las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron detenidas de forma ilegal y arbitraria al ser señaladas por dos vecinos como “milicianas o guerrillerasâ€, permaneciendo privadas de libertad por nueve días, durante los cuales se abrió un proceso penal que se basó en declaraciones de testigos poco fiables fundadas en “rumores públicosâ€, aunque finalmente no se encontró fundamento o justificación alguna para su procesamiento. Dado lo anterior, esta Corte considera que la situación planteada afectó el ejercicio de su labor como defensoras de derechos humanos, en tanto que en la comunidad donde desempeñaban su trabajo fueron identificadas como colaboradoras de la guerrilla y estigmatizadas, lo cual las expuso a amenazas, insultos y prácticas humillantes.

  • 181. Del artículo 1.1. de la Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. Así, de la obligación de garantía se desprende un deber de medio o de comportamiento, no de resultado, de prevenir que particulares vulneren bienes protegidos por derechos plasmados en el tratado. Este deber, en tanto sea pertinente respecto a la prevención de actos de violencia contra la mujer, surge también, y adquiere un carácter específico, con base en el artículo 7. b) de la Convención de Belém do Pará.

  • 182. El criterio de este Tribunal para evaluar el surgimiento de la responsabilidad del Estado por faltar a dicho deber ha sido verificar que: 1) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinados; 2) que las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) que las autoridades, pese a ello, no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.

  • 183. Lo dicho no excluye la relevancia del conocimiento estatal de una situación general de riesgo; ello puede ser relevante para evaluar si un acto determinado es o no suficiente para generar en el caso el conocimiento por las autoridades de un riesgo real e inmediato, o la respuesta de las mismas al respecto. Por ejemplo, en el caso Defensor de Derechos Humanos vs. Guatemala, este Tribunal “tomó en cuenta que en los años 2003 y 2004 el Estado de Guatemala tenía conocimiento de una situación de especial vulnerabilidad para las defensoras y los defensores de derechos humanosâ€, y considerando eso analizó si en el caso podía darse por acreditado que el Estado tuvo o debió tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para las presuntas víctimas del caso. En igual sentido, en el caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, la Corte señaló que “dado el contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemalaâ€, en el momento en que autoridades estatales conocieron que familiares de una mujer no tenían información sobre su paradero, el Estado “tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato†respecto a esa mujer.

  • 185. Los hechos del caso se presentan en el marco general de un conflicto armado, y con posterioridad a operativos militares, con presencia en la zona de grupos armados ilegales. El propio Estado ha reconocido que “existía una situación de riesgo general derivada del conflicto armado en la Comuna 13â€, y que la señora Yarce era “una defensora de derechos humanos ubicada en una zona con altos índices de violenciaâ€. En ese marco, de acuerdo al contexto acreditado, había una situación de riesgo, conocida por el Estado, para personas defensoras de derechos humanos, así como para mujeres [...].

  • 192. La Corte ya ha reiterado que “la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. También ha recordado que “en determinados contextos, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgoâ€.

  • 193. La Corte ya ha dicho que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. Respecto a defensoras y defensores de derechos humanos, este Tribunal ha dicho que la idoneidad de medidas de protección requiere que sean: a) acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y defensores; b) objeto de una evaluación de acuerdo al nivel de riesgo, a fin de adoptar y monitorear las medidas vigentes, y c) poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo.

  • 194. Por otra parte, aun no estando acreditado que el homicidio de la señora Yarce estuviera motivado por su género, [...] el Estado tenía, con base en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, un deber específico de protección dado el conocimiento del contexto de violencia contra las mujeres y defensoras de derechos humanos en el marco del conflicto armado, que se manifestaba en barrios de Medellín. En efecto, como se ha indicado, se ha documentado que en ese marco las mujeres, en especial aquellas que se encontraban organizadas, veían afectada su seguridad, y diversos pronunciamientos anteriores a la muerte de Yarce, tanto de organismos internacionales como de otra índole, han dado cuenta del aumento de la violencia, incluso homicida, y las violaciones a derechos humanos contra mujeres.

  • 195. La Corte entiende que para el momento de los hechos, era evidente que las autoridades tenían conocimiento de que la señora Yarce se encontraba en una situación de riesgo. Tanto es así que, como el propio Estado lo ha indicado, luego de que el 8 de agosto de 2003 la señora Yarce presentara una denuncia penal, las autoridades le otorgaron un documento a efectos de que funcionarios policiales y militares le prestaran la colaboración necesaria para protegerla. No obstante, no surge que esa medida fuera acorde a las pautas indicadas en los párrafos precedentes, considerando las condición de mujer y defensora de derechos humanos de la señora Yarce y aunado a ello, pese al riesgo específico mencionado que implicó la liberación de quien luego sería condenado como autor intelectual del homicidio, no ha sido posible corroborar ninguna medida adicional de protección adoptada respecto a la señora Yarce. Lo dicho lleva a concluir que las medidas de protección no fueron adecuadas conforme al riesgo existente para la víctima en el contexto descrito previamente [...].

  • 197. La Corte ha establecido que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares tomando en cuenta, entre otros, la existencia de un estrecho vínculo familiar. También la Corte ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos. [...].

  • 214. La Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. En este sentido, ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General No. 27, la cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Asimismo, protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte y a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente.

  • 215. Este Tribunal ha dicho también que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo. Un ejemplo de lo anterior ocurre cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales. Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado.

  • 216. La Corte ha considerado también que en circunstancias de desplazamiento pueden afectarse otros derechos. Así, respecto al caso de la “Masacre de Mapiripán†ha afirmado que: la situación de desplazamiento forzado interno […] no puede ser desvinculada de […] otras violaciones declaradas […]. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención.

  • 224. La Corte ha afirmado que la obligación de garantía para el Estado de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva el deber de adoptar medidas tendientes a proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración.

  • 225. Además, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una condición individual de facto de desprotección. Dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión. En adhesión, esta Corte ya ha manifestado en otros casos que, en el contexto colombiano de desplazamiento interno hay ciertos grupos de individuos que se hallan ante una situación de vulnerabilidad acentuada, entre las que se encuentran las mujeres, especialmente mujeres cabeza de familia, junto a niñas, niños y personas mayores.

  • 226. Por otro lado, este Tribunal ha considerado que la insuficiencia estatal en la asistencia básica durante el desplazamiento puede comprometer la responsabilidad del Estado respecto al derecho a la integridad personal si es que las condiciones físicas y psíquicas que debieron enfrentar las víctimas no son acordes con estándares mínimos exigibles en este tipo de casos. Así, la Corte ha declarado violaciones a la integridad personal relacionadas con el desplazamiento en casos en que hubo afectaciones específicas adicionales a aquellas producidas por el hecho del desplazamiento. En razón de ello, anteriormente se condenó a Colombia por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en el marco del derecho de circulación y de residencia, y la protección del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

  • 239. [...] la Corte entiende que una vez que el Estado toma conocimiento de una situación de desplazamiento, su deber de adoptar, entre otras, las medidas tendientes a proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario, sin perjuicio del deber de dar participación a las personas desplazadas, al diseñar e implementar esas medidas.

  • 241. [...] La Corte considera que la insuficiente asistencia del Estado coadyuvó al sufrimiento que, siendo en principio propio de la situación de desplazamiento, podría haber sido paliado por una adecuada asistencia. En consonancia con lo anterior, este Tribunal entiende que el hecho de que las señoras Mosquera y Naranjo hayan regresado al lugar de su residencia aun persistiendo una situación de inseguridad, no puede deslindar de responsabilidad al Estado, ya que no contribuyó a que merme tal situación, que fue la que provocó los desplazamientos. La subsistencia de un estado de inseguridad se constata de lo dicho por ellas, así como por familiares y conocidos.

  • 246. Entre los derechos que pueden verse afectados por situaciones de desplazamiento forzado se encuentra aquél relativo a la protección de la familia, recogido en el artículo 17 de la Convención Americana, como también los derechos del niño, de conformidad al artículo 19 del tratado. La primera norma reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.

  • 247. La Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención, como también, de ser el caso, de su artículo 19 respecto de niñas o niños afectados por esa situación. Asimismo, ha examinado la responsabilidad estatal respecto a personas que se encontraban desplazadas en forma independiente al examen de actos que causaron el desplazamiento.

  • 248. La Corte entiende que en situaciones de desplazamiento forzado surge un deber estatal de procurar la reunión familiar, especialmente en casos de familias con niños. Este deber, atinente a los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño, es independiente de otros que también son atinentes a situaciones de desplazamiento forzado, como el de posibilitar un retorno seguro. Lo anterior no obsta a que, de acuerdo a las circunstancias del caso, medidas para posibilitar el retorno seguro sean aptas también para lograr la reunión familiar.

  • 255. La Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana requiere la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En este sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. Asimismo, este Tribunal ha señalado que “en virtud del artículo 11.2 de la Convención, toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia, y en especial los niños y niñas, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrolloâ€.

  • 257. [...] este Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad en su jurisprudencia que abarca, entre otros, a) “el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una personaâ€; b) que el concepto “comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valorâ€, y c) que el derecho a la propiedad privada reconocido en la Convención incluye además que tanto el uso como el goce pueden ser limitados por mandato de una ley, en consideración al “interés social o por razones de utilidad pública y en los casos y según las formas establecidas por la ley y que dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnizaciónâ€.

  • 260. La protección de la propiedad en este caso tenía particular relevancia, pues la vulneración al derecho a la propiedad no conllevó solo el menoscabo patrimonial o económico, sino la afectación a otros derechos humanos. En efecto, las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus viviendas. Como en otros casos, es relevante apreciar la relación e interdependencia entre distintos derechos, e interpretar el contenido de los mismos a partir de ello.

  • 261. [...] el deber estatal de proteger los bienes de las presuntas víctimas se entiende cabalmente advirtiendo la relevancia de los bienes en cuestión para las personas perjudicadas, por ser sus viviendas, así como la afectación que generó su privación en el caso, particularmente respecto de mujeres y niños.

  • 271. El artículo 16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, y de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Comprende el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos. El derecho conlleva una obligación positiva para los Estados de crear condiciones legales y fácticas para su ejercicio, que abarca, de ser pertinente, los deberes de prevenir atentados contra la libre asociación, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones deben adoptarse incluso respecto a relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita.

  • 279. La Corte ha manifestado que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsablesâ€, y ya se ha indicado lo atinente a la obligación de suministrar recursos judiciales efectivos a víctimas de violaciones de los derechos humanos, en relación con los artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención [...].

  • 280. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención.

  • 288. La Corte ya ha considerado que el “plazo razonable†establecido en el artículo 8.1 de la Convención se debe valorar, en principio, en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. A tal efecto, en principio deben considerarse cuatro elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sobre este último elemento, este Tribunal ha dicho que en caso de que el paso del tiempo incida de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. [...].

  • 289. Este Tribunal ha indicado en otras oportunidades las dificultades que pueden generarse para dar respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado cuando éste se encuentra frente al juzgamiento de actuaciones de miembros de grupos alzados en armas. La Corte observa que la investigación de los procesos penales de los delitos de amenazas y desplazamiento como son los relativos a las señoras Rúa, Ospina y sus familiares, resultan complejos, en lo que concierne a la determinación, eventual detención (si procede) y juzgamiento de los inculpados, dado que involucran múltiples víctimas y posibles responsables pertenecientes a grupos armados ilegales.

  • 295. La Corte recuerda que ha indicado que el órgano que investiga debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. También que es necesario evitar omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. La Corte ha indicado pautas vinculadas a lo anterior en relación con investigaciones que involucren actos de violencia contra defensoras o defensores de derechos humanos. En concreto, siendo a priori plausible que el atentado hubiera tenido relación con su actividad, la investigación debe desarrollarse teniendo en cuenta el contexto en que la defensora o el defensor desarrollaba su labor.

  • 317. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron.

  • 326. Este Tribunal ya ha manifestado que, si bien en principio las medidas de reparación tienen una titularidad individual, dicha situación puede variar cuando los Estados se ven forzados a reparar masivamente a numerosas víctimas, excediéndose ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos. Los programas administrativos de reparación se presentan entonces como una manera legítima de hacer frente a la obligación de posibilitar la reparación. En adición, frente a contextos de violaciones masivas y graves a derechos humanos, esas medidas de reparación deben concebirse junto con otras medidas de verdad y justicia, y cumplir con ciertos requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad -en especial, a partir de la consulta y participación de las víctimas-, en aspectos como los siguientes: su adopción de buena fe; el nivel de inclusión social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas pecuniarias; el tipo de razones que se esgrimen para hacer reparaciones por grupo familiar y no en forma individual; los criterios de distribución entre miembros de una familia, y parámetros para una justa distribución que tenga en cuenta la posición de las mujeres entre los miembros de la familia.

  • 345. [...] la Corte considera pertinente disponer que, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en esta Sentencia. La determinación del lugar y modalidades del acto deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y sus representantes. El acto deberá ser realizado en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de todas las víctimas que quisieren asistir.