Convenci贸n Interamericana sobre Desaparici贸n Forzada de Personas


Adoptada en Bel茅m do Par谩, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vig茅simo cuarto per铆odo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 28 de marzo de 1996

Pre谩mbulo

Los Estados Miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos

Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparici贸n forzada de personas;

Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democr谩ticas, un r茅gimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Considerando que la desaparici贸n forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intr铆nseca de la persona humana, en contradicci贸n con los principios y prop贸sitos consagrados en la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos;

Considerando que la desaparici贸n forzada de personas viola m煤ltiples derechos esenciales de la persona humana de car谩cter inderogable, tal como est谩n consagrados en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos;

Recordando que la protecci贸n internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

Reafirmando que la pr谩ctica sistem谩tica de la desaparici贸n forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;

Esperando que esta Convenci贸n contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparici贸n forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protecci贸n de los derechos humanos y el estado de derecho,

Resuelven adoptar la siguiente Convenci贸n Interamericana sobre Desaparici贸n Forzada de Personas:

Art铆culo I

Los Estados partes en esta Convenci贸n se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparici贸n forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepci贸n o suspensi贸n de garant铆as individuales;

b) Sancionar en el 谩mbito de su jurisdicci贸n a los autores, c贸mplices y encubridores del delito de desaparici贸n forzada de personas, as铆 como la tentativa de comisi贸n del mismo;

c) Cooperar entre s铆 para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparici贸n forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de car谩cter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra 铆ndole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convenci贸n.

Art铆culo II

Para los efectos de la presente Convenci贸n, se considera desaparici贸n forzada la privaci贸n de la libertad a una o m谩s personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act煤en con la autorizaci贸n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informaci贸n o de la negativa a reconocer dicha privaci贸n de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garant铆as procesales pertinentes.

Art铆culo III

Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparici贸n forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito ser谩 considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la v铆ctima.

Los Estados partes podr谩n establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparici贸n forzada cuando contribuyan a la aparici贸n con vida de la v铆ctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparici贸n forzada de una persona.

Art铆culo IV

Los hechos constitutivos de la desaparici贸n forzada de personas ser谩n considerados delitos en cualquier Estado parte. En consecuencia, cada Estado parte adoptar谩 las medidas para establecer su jurisdicci贸n sobre la causa en los siguientes casos:

a. Cuando la desaparici贸n forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el 谩mbito de su jurisdicci贸n;

b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

c. Cuando la v铆ctima sea nacional de ese Estado y 茅ste lo considere apropiado.

Todo Estado parte tomar谩, adem谩s, las medidas necesarias para establecer su jurisdicci贸n sobre el delito descrito en la presente Convenci贸n cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.

Esta Convenci贸n no faculta a un Estado parte para emprender en el territorio de otro Estado parte el ejercicio de la jurisdicci贸n ni el desempe帽o de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra parte por su legislaci贸n interna.

Art铆culo V

La desaparici贸n forzada de personas no ser谩 considerada delito pol铆tico para los efectos de extradici贸n.

La desaparici贸n forzada se considerar谩 incluida entre los delitos que dan lugar a extradici贸n en todo tratado de extradici贸n celebrado entre Estados partes.

Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de desaparici贸n forzada como susceptible de extradici贸n en todo tratado de extradici贸n que celebren entre s铆 en el futuro.

Todo Estado parte que subordine la extradici贸n a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradici贸n podr谩 considerar la presente Convenci贸n como la base jur铆dica necesaria para la extradici贸n referente al delito de desaparici贸n forzada.

Los Estados partes que no subordinen la extradici贸n a la existencia de un tratado reconocer谩n dicho delito como susceptible de extradici贸n, con sujeci贸n a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

La extradici贸n estar谩 sujeta a las disposiciones previstas en la constituci贸n y dem谩s leyes del Estado requerido.

Art铆culo VI

Cuando un Estado parte no conceda la extradici贸n, someter谩 el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el 谩mbito de su jurisdicci贸n, para efectos de investigaci贸n y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislaci贸n nacional. La decisi贸n que adopten dichas autoridades ser谩 comunicada al Estado que haya solicitado la extradici贸n.

Art铆culo VII

La acci贸n penal derivada de la desaparici贸n forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estar谩n sujetas a prescripci贸n.

Sin embargo, cuando existiera una norma de car谩cter fundamental que impidiera la aplicaci贸n de lo estipulado en el p谩rrafo anterior, el per铆odo de prescripci贸n deber谩 ser igual al del delito m谩s grave en la legislaci贸n interna del respectivo Estado parte.

Art铆culo VIII

No se admitir谩 la eximente de la obediencia debida a 贸rdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparici贸n forzada. Toda persona que reciba tales 贸rdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.

Los Estados partes velar谩n asimismo porque, en la formaci贸n del personal o de los funcionarios p煤blicos encargados de la aplicaci贸n de la ley, se imparta la educaci贸n necesaria sobre el delito de desaparici贸n forzada de personas.

Art铆culo IX

Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparici贸n forzada de personas s贸lo podr谩n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho com煤n competentes en cada Estado, con exclusi贸n de toda jurisdicci贸n especial, en particular la militar.

Los hechos constitutivos de la desaparici贸n forzada no podr谩n considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

No se admitir谩n privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convenci贸n de Viena sobre Relaciones Diplom谩ticas.

Art铆culo X

En ning煤n caso podr谩n invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol铆tica interna o cualquier otra emergencia p煤blica, como justificaci贸n de la desaparici贸n forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales r谩pidos eficaces se conservar谩 como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que orden贸 la privaci贸n de libertad o la hizo efectiva.

En la tramitaci贸n de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendr谩n libre e inmediato acceso a todo centro de detenci贸n y a cada una de sus dependencias, as铆 como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicci贸n militar.

Art铆culo XI

Toda persona privada de libertad deber ser mantenida en lugares de detenci贸n oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislaci贸n interna respectiva, a la autoridad judicial competente.

Los Estados partes establecer谩n y mantendr谩n registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislaci贸n interna, los podr谩n a disposici贸n de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con inter茅s leg铆timo y otras autoridades.

Art铆culo XII

Los Estados partes se prestar谩n rec铆proca cooperaci贸n en la b煤squeda, identificaci贸n, localizaci贸n y restituci贸n de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en 茅ste, como consecuencia de la desaparici贸n forzada de sus padres, tutores o guardadores.

Art铆culo XIII

Para los efectos de la presente Convenci贸n, el tr谩mite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparici贸n forzada de personas estar谩 sujeto a los procedimientos establecidos en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisi贸n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.

Art铆culo XIV

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo anterior, cuando la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos reciba una petici贸n o comunicaci贸n sobre una supuesta desaparici贸n forzada se dirigir谩, por medio de su Secretar铆a Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicit谩ndole que proporcione a la brevedad posible la informaci贸n sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y dem谩s informaci贸n que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petici贸n.

Art铆culo XV

Nada de lo estipulado en la presente Convenci贸n se interpretar谩 en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las partes.

Esta Convenci贸n no se aplicar谩 a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo relativo a la protecci贸n de los heridos, enfermos y n谩ufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.

Art铆culo XVI

La presente Convenci贸n est谩 abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo XVII

La presente Convenci贸n est谩 sujeta a ratificaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo XVIII

La presente Convenci贸n quedar谩 abierta a la adhesi贸n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo XIX

Los Estados podr谩n formular reservas a la presente Convenci贸n en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y prop贸sito de la Convenci贸n y versen sobre una o m谩s disposiciones espec铆ficas.

Art铆culo XX

La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor para los Estados ratificantes el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n.

Para cada Estado que ratifique la Convenci贸n o adhiera a ella despu茅s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n, la Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.

Art铆culo XXI

La presente Convenci贸n regir谩 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podr谩 denunciarla. El instrumento de denuncia ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Transcurrido un a帽o contado a partir de la fecha de dep贸sito del instrumento de denuncia la Convenci贸n cesar谩 en sus efectos para el Estado denunciante y permanecer谩 en vigor para los dem谩s Estados partes.

Art铆culo XXII

El instrumento original de la presente Convenci贸n, cuyos textos en espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y portugu茅s son igualmente aut茅nticos, ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la cual enviar谩 copia aut茅ntica de su texto, para su registro y publicaci贸n, a la Secretar铆a de las Naciones Unidas, de conformidad con el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos notificar谩 a los Estados miembros de dicha Organizaci贸n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci贸n, las firmas, los dep贸sitos de instrumentos de ratificaci贸n, adhesi贸n y denuncia, as铆 como las reservas que hubiese.