Convenci贸n Interamericana sobre Desaparici贸n Forzada de Personas
Adoptada en
Bel茅m do Par谩, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vig茅simo cuarto per铆odo
ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 28 de
marzo de 1996
Pre谩mbulo
Los Estados Miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos
Preocupados por el hecho
de que subsiste la desaparici贸n forzada de personas;
Reafirmando que
el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede
ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las
instituciones democr谩ticas, un r茅gimen de libertad individual y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Considerando que la
desaparici贸n forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del
Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intr铆nseca de
la persona humana, en contradicci贸n con los principios y prop贸sitos consagrados
en la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos;
Considerando que la
desaparici贸n forzada de personas viola m煤ltiples derechos esenciales de la
persona humana de car谩cter inderogable, tal como est谩n consagrados en la
Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaraci贸n Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci贸n Universal de Derechos
Humanos;
Recordando que
la protecci贸n internacional de los derechos humanos es de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y
tiene como fundamento los atributos de la persona humana;
Reafirmando que la
pr谩ctica sistem谩tica de la desaparici贸n forzada de personas constituye un
crimen de lesa humanidad;
Esperando que esta
Convenci贸n contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparici贸n forzada
de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protecci贸n
de los derechos humanos y el estado de derecho,
Resuelven adoptar la
siguiente Convenci贸n Interamericana sobre Desaparici贸n Forzada de Personas:
Art铆culo I
Los Estados
partes en esta Convenci贸n se comprometen a:
a) No
practicar, no permitir, ni tolerar la desaparici贸n forzada de personas, ni aun
en estado de emergencia, excepci贸n o suspensi贸n de garant铆as individuales;
b) Sancionar en
el 谩mbito de su jurisdicci贸n a los autores, c贸mplices y encubridores del delito
de desaparici贸n forzada de personas, as铆 como la tentativa de comisi贸n del
mismo;
c) Cooperar
entre s铆 para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparici贸n
forzada de personas; y
d) Tomar las medidas
de car谩cter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra 铆ndole
necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convenci贸n.
Art铆culo II
Para los
efectos de la presente Convenci贸n, se considera desaparici贸n forzada la
privaci贸n de la libertad a una o m谩s personas, cualquiera que fuere su forma,
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act煤en
con la autorizaci贸n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta
de informaci贸n o de la negativa a reconocer dicha privaci贸n de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de
los recursos legales y de las garant铆as procesales pertinentes.
Art铆culo III
Los Estados
partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar
como delito la desaparici贸n forzada de personas, y a imponerle una pena
apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito ser谩
considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la v铆ctima.
Los Estados
partes podr谩n establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren
participado en actos que constituyan una desaparici贸n forzada cuando
contribuyan a la aparici贸n con vida de la v铆ctima o suministren informaciones
que permitan esclarecer la desaparici贸n forzada de una persona.
Art铆culo IV
Los hechos
constitutivos de la desaparici贸n forzada de personas ser谩n considerados delitos
en cualquier Estado parte. En consecuencia, cada Estado parte adoptar谩 las
medidas para establecer su jurisdicci贸n sobre la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la
desaparici贸n forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos
hayan sido cometidos en el 谩mbito de su jurisdicci贸n;
b. Cuando el
imputado sea nacional de ese Estado;
c. Cuando la
v铆ctima sea nacional de ese Estado y 茅ste lo considere apropiado.
Todo Estado
parte tomar谩, adem谩s, las medidas necesarias para establecer su jurisdicci贸n
sobre el delito descrito en la presente Convenci贸n cuando el presunto
delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convenci贸n
no faculta a un Estado parte para emprender en el territorio de otro Estado
parte el ejercicio de la jurisdicci贸n ni el desempe帽o de las funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra parte por su legislaci贸n
interna.
Art铆culo V
La desaparici贸n
forzada de personas no ser谩 considerada delito pol铆tico para los efectos de extradici贸n.
La desaparici贸n
forzada se considerar谩 incluida entre los delitos que dan lugar a extradici贸n
en todo tratado de extradici贸n celebrado entre Estados partes.
Los Estados
partes se comprometen a incluir el delito de desaparici贸n forzada como susceptible
de extradici贸n en todo tratado de extradici贸n que celebren entre s铆 en el
futuro.
Todo Estado
parte que subordine la extradici贸n a la existencia de un tratado y reciba de
otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradici贸n podr谩
considerar la presente Convenci贸n como la base jur铆dica necesaria para la
extradici贸n referente al delito de desaparici贸n forzada.
Los Estados
partes que no subordinen la extradici贸n a la existencia de un tratado
reconocer谩n dicho delito como susceptible de extradici贸n, con sujeci贸n a las
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
La extradici贸n
estar谩 sujeta a las disposiciones previstas en la constituci贸n y dem谩s leyes
del Estado requerido.
Art铆culo VI
Cuando un
Estado parte no conceda la extradici贸n, someter谩 el caso a sus autoridades
competentes como si el delito se hubiere cometido en el 谩mbito de su
jurisdicci贸n, para efectos de investigaci贸n y, cuando corresponda, de proceso
penal, de conformidad con su legislaci贸n nacional. La decisi贸n que adopten
dichas autoridades ser谩 comunicada al Estado que haya solicitado la
extradici贸n.
Art铆culo VII
La acci贸n penal
derivada de la desaparici贸n forzada de personas y la pena que se imponga
judicialmente al responsable de la misma no estar谩n sujetas a prescripci贸n.
Sin embargo,
cuando existiera una norma de car谩cter fundamental que impidiera la aplicaci贸n
de lo estipulado en el p谩rrafo anterior, el per铆odo de prescripci贸n deber谩 ser
igual al del delito m谩s grave en la legislaci贸n interna del respectivo Estado
parte.
Art铆culo VIII
No se admitir谩
la eximente de la obediencia debida a 贸rdenes o instrucciones superiores que
dispongan, autoricen o alienten la desaparici贸n forzada. Toda persona que
reciba tales 贸rdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados
partes velar谩n asimismo porque, en la formaci贸n del
personal o de los funcionarios p煤blicos encargados de la aplicaci贸n de la ley,
se imparta la educaci贸n necesaria sobre el delito de desaparici贸n forzada de
personas.
Art铆culo IX
Los presuntos
responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparici贸n forzada de
personas s贸lo podr谩n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho com煤n
competentes en cada Estado, con exclusi贸n de toda jurisdicci贸n especial, en
particular la militar.
Los hechos
constitutivos de la desaparici贸n forzada no podr谩n considerarse como cometidos
en el ejercicio de las funciones militares.
No se admitir谩n
privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin
perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convenci贸n de Viena sobre
Relaciones Diplom谩ticas.
Art铆culo X
En ning煤n caso
podr谩n invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o
amenaza de guerra, inestabilidad pol铆tica interna o cualquier otra emergencia
p煤blica, como justificaci贸n de la desaparici贸n forzada de personas. En tales
casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales r谩pidos eficaces se
conservar谩 como medio para determinar el paradero de las personas privadas de
libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que orden贸
la privaci贸n de libertad o la hizo efectiva.
En la
tramitaci贸n de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno
respectivo, las autoridades judiciales competentes tendr谩n libre e inmediato
acceso a todo centro de detenci贸n y a cada una de sus dependencias, as铆 como a
todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona
desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicci贸n militar.
Art铆culo XI
Toda persona
privada de libertad deber ser mantenida en lugares de detenci贸n oficialmente
reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislaci贸n interna
respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados
partes establecer谩n y mantendr谩n registros oficiales actualizados sobre sus
detenidos y, conforme a su legislaci贸n interna, los podr谩n a disposici贸n de los
familiares, jueces, abogados, cualquier persona con inter茅s leg铆timo y otras
autoridades.
Art铆culo XII
Los Estados
partes se prestar谩n rec铆proca cooperaci贸n en la b煤squeda, identificaci贸n,
localizaci贸n y restituci贸n de menores que hubieren sido trasladados a otro
Estado o retenidos en 茅ste, como consecuencia de la desaparici贸n forzada de sus
padres, tutores o guardadores.
Art铆culo XIII
Para los efectos
de la presente Convenci贸n, el tr谩mite de las peticiones o comunicaciones
presentadas ante la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos en que se
alegue la desaparici贸n forzada de personas estar谩 sujeto a los procedimientos
establecidos en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, y en los
Estatutos y Reglamentos de la Comisi贸n y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.
Art铆culo XIV
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el art铆culo anterior, cuando la Comisi贸n Interamericana de
Derechos Humanos reciba una petici贸n o comunicaci贸n sobre una supuesta
desaparici贸n forzada se dirigir谩, por medio de su Secretar铆a Ejecutiva, en
forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicit谩ndole que
proporcione a la brevedad posible la informaci贸n sobre el paradero de la
persona presuntamente desaparecida y dem谩s informaci贸n que estime pertinente,
sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petici贸n.
Art铆culo XV
Nada de lo
estipulado en la presente Convenci贸n se interpretar谩 en sentido restrictivo de
otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre
las partes.
Esta Convenci贸n
no se aplicar谩 a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios
de Ginebra de 1949 y el Protocolo relativo a la protecci贸n de los heridos,
enfermos y n谩ufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en
tiempo de guerra.
Art铆culo XVI
La presente
Convenci贸n est谩 abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaci贸n
de los Estados Americanos.
Art铆culo XVII
La presente
Convenci贸n est谩 sujeta a ratificaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n se
depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados
Americanos.
Art铆culo XVIII
La presente
Convenci贸n quedar谩 abierta a la adhesi贸n de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesi贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo XIX
Los Estados
podr谩n formular reservas a la presente Convenci贸n en el momento de firmarla,
ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y prop贸sito de la Convenci贸n y versen sobre una o m谩s disposiciones
espec铆ficas.
Art铆culo XX
La presente
Convenci贸n entrar谩 en vigor para los Estados ratificantes el trig茅simo d铆a a
partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de
ratificaci贸n.
Para cada
Estado que ratifique la Convenci贸n o adhiera a ella despu茅s de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n, la Convenci贸n entrar谩 en
vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.
Art铆culo XXI
La presente
Convenci贸n regir谩 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podr谩
denunciarla. El instrumento de denuncia ser谩 depositado en la Secretar铆a
General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Transcurrido un a帽o
contado a partir de la fecha de dep贸sito del instrumento de denuncia la
Convenci贸n cesar谩 en sus efectos para el Estado denunciante y permanecer谩 en
vigor para los dem谩s Estados partes.
Art铆culo XXII
El instrumento
original de la presente Convenci贸n, cuyos textos en espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y
portugu茅s son igualmente aut茅nticos, ser谩 depositado en la Secretar铆a General
de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la cual enviar谩 copia aut茅ntica
de su texto, para su registro y publicaci贸n, a la Secretar铆a de las Naciones
Unidas, de conformidad con el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
La Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos notificar谩 a
los Estados miembros de dicha Organizaci贸n y a los Estados que se hayan
adherido a la Convenci贸n, las firmas, los dep贸sitos de instrumentos de
ratificaci贸n, adhesi贸n y denuncia, as铆 como las reservas que hubiese.