Convenci贸n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
Adoptada en Bel茅m do Par谩, Brasil,
el 9 de junio de 1994 en el vig茅simo cuarto per铆odo ordinario de sesiones de la
Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 5 de marzo de 1995
Los Estados
Partes de la presente Convenci贸n,
Reconociendo que el respeto irrestricto
a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaraci贸n Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci贸n Universal de los Derechos
Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
Afirmando que la violencia contra la
mujer constituye una violaci贸n de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce
y ejercicio de tales derechos y libertades;
Preocupados porque la violencia contra
la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci贸n de las
relaciones de poder hist贸ricamente desiguales entre mujeres y hombres;
Recordando la Declaraci贸n sobre la
Erradicaci贸n de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vig茅simo quinta
Asamblea de Delegadas de la Comisi贸n Interamericana de Mujeres, y afirmando que
la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad
independientemente de su clase, raza o grupo 茅tnico, nivel de ingresos,
cultura, nivel educacional, edad o religi贸n y afecta negativamente sus propias
bases;
Convencidos de que la eliminaci贸n de la
violencia contra la mujer es condici贸n indispensable para su desarrollo
individual y social y su plena e igualitaria participaci贸n en todas las esferas
de vida, y
Convencidos de que la adopci贸n de una
convenci贸n para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra
la mujer, en el 谩mbito de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, constituye
una positiva contribuci贸n para proteger los derechos de la mujer y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I. DEFINICION Y AMBITO DE
APLICACION
Art铆culo 1
Para los efectos de esta Convenci贸n
debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci贸n o conducta,
basada en su g茅nero, que cause muerte, da帽o o sufrimiento f铆sico, sexual o
psicol贸gico a la mujer, tanto en el 谩mbito p煤blico como en el privado.
Art铆culo 2
Se entender谩 que violencia contra la
mujer incluye la violencia f铆sica, sexual y psicol贸gica:
a. que tenga lugar dentro de la familia
o unidad dom茅stica o en cualquier otra relaci贸n interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende,
entre otros, violaci贸n, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y
sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci贸n,
abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci贸n forzada, secuestro y
acoso sexual en el lugar de trabajo, as铆 como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el
Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
CAPITULO II. DERECHOS PROTEGIDOS
Art铆culo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida
libre de violencia, tanto en el 谩mbito p煤blico como en el privado.
Art铆culo 4
Toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protecci贸n de todos los derechos humanos y a
las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que
se respete su vida;
b. el derecho a que
se respete su integridad f铆sica, ps铆quica y moral;
c. el derecho a la
libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no
ser sometida a torturas;
e. el derecho a que
se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad
de protecci贸n ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un
recurso sencillo y r谩pido ante los tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos;
h. el derecho a
libertad de asociaci贸n;
i. el derecho a la
libertad de profesar la religi贸n y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a
tener igualdad de acceso a las funciones p煤blicas de su pa铆s y a participar en
los asuntos p煤blicos, incluyendo la toma de decisiones.
Art铆culo 5
Toda mujer podr谩 ejercer libre y plenamente
sus derechos civiles, pol铆ticos, econ贸micos, sociales y culturales y contar谩
con la total protecci贸n de esos derechos consagrados en los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes
reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos
derechos.
Art铆culo 6
El derecho de toda mujer a una vida
libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre
de toda forma de discriminaci贸n, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada
y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr谩cticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci贸n.
CAPITULO III. DEBERES DE LOS ESTADOS
Art铆culo 7
Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, pol铆ticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acci贸n o
pr谩ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad
con esta obligaci贸n;
b. actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislaci贸n interna
normas penales, civiles y administrativas, as铆 como las de otra naturaleza que
sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jur铆dicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da帽ar o
poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar pr谩cticas jur铆dicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales
justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protecci贸n, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales
y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci贸n del da帽o u otros medios de
compensaci贸n justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones
legislativas o de otra 铆ndole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convenci贸n.
Art铆culo 8
Los Estados Partes convienen en
adoptar, en forma progresiva, medidas espec铆ficas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho
de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el dise帽o de
programas de educaci贸n formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de pr谩cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los g茅neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educaci贸n y capacitaci贸n
del personal en la administraci贸n de justicia, policial y dem谩s funcionarios
encargados de la aplicaci贸n de la ley, as铆 como del personal a cuyo cargo est茅
la aplicaci贸n de las pol铆ticas de prevenci贸n, sanci贸n y eliminaci贸n de la
violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atenci贸n necesaria a la mujer objeto de
violencia, por medio de entidades de los sectores p煤blico y privado, inclusive
refugios, servicios de orientaci贸n para toda la familia, cuando sea del caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de
educaci贸n gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al
p煤blico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparaci贸n que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de
violencia acceso a programas eficaces de rehabilitaci贸n y capacitaci贸n que le
permitan participar plenamente en la vida p煤blica, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicaci贸n
a elaborar directrices adecuadas de difusi贸n que contribuyan a erradicar la
violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la
dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigaci贸n y
recopilaci贸n de estad铆sticas y dem谩s informaci贸n pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de
evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios, y
i. promover la cooperaci贸n
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecuci贸n de
programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Art铆culo 9
Para la adopci贸n de las medidas a que
se refiere este cap铆tulo, los Estados Partes tendr谩n especialmente en cuenta la
situaci贸n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en raz贸n,
entre otras, de su raza o de su condici贸n 茅tnica, de migrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido se considerar谩 a la mujer que es objeto de
violencia cuando est谩 embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o
est谩 en situaci贸n socioecon贸mica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos
armados o de privaci贸n de su libertad.
CAPITULO IV. MECANISMOS INTERAMERICANOS
DE PROTECCION
Art铆culo 10
Con el prop贸sito de proteger el derecho
de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la
Comisi贸n Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deber谩n incluir
informaci贸n sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia
contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, as铆 como
sobre las dificultades que observen en la aplicaci贸n de las mismas y los
factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Art铆culo 11
Los Estados Partes en esta Convenci贸n y
la Comisi贸n Interamericana de Mujeres, podr谩n requerir a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos opini贸n consultiva sobre la interpretaci贸n
de esta Convenci贸n.
Art铆culo 12
Cualquier persona o grupo de personas,
o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m谩s Estados miembros
de la Organizaci贸n, puede presentar a la Comisi贸n Interamericana de Derechos
Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci贸n del art铆culo 7
de la presente Convenci贸n por un Estado Parte, y la Comisi贸n las considerar谩 de
acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentaci贸n y
consideraci贸n de peticiones estipulados en la Convenci贸n Americana sobre
Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisi贸n Interamericana
de Derechos Humanos.
CAPITULO V. DISPOSICIONES
GENERALES
Art铆culo 13
Nada de lo dispuesto en la presente
Convenci贸n podr谩 ser interpretado como restricci贸n o limitaci贸n a la
legislaci贸n interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores
protecciones y garant铆as de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas
para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Art铆culo 14
Nada de lo dispuesto en la presente
Convenci贸n podr谩 ser interpretado como restricci贸n o limitaci贸n a la Convenci贸n
Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre
la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este
tema.
Art铆culo 15
La presente Convenci贸n est谩 abierta a
la firma de todos los Estados miembros de la Organizaci贸n de los Estados
Americanos.
Art铆culo 16
La presente Convenci贸n est谩 sujeta a
ratificaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n se depositar谩n en la Secretar铆a
General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo 17
La presente Convenci贸n queda abierta a
la adhesi贸n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi贸n se
depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados
Americanos.
Art铆culo 18
Los Estados podr谩n formular reservas a
la presente Convenci贸n al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir
a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto
y prop贸sito de la Convenci贸n;
b. no sean de car谩cter general y versen
sobre una o m谩s disposiciones espec铆ficas.
Art铆culo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a
la Asamblea General, por conducto de la Comisi贸n Interamericana de Mujeres, una
propuesta de enmienda a esta Convenci贸n.
Las enmiendas entrar谩n en vigor para
los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los
Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificaci贸n. En
cuanto al resto de los Estados Partes, entrar谩n en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci贸n.
Art铆culo 20
Los Estados Partes que tengan dos o m谩s
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur铆dicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci贸n podr谩n declarar,
en el momento de la firma, ratificaci贸n o adhesi贸n, que la Convenci贸n se
aplicar谩 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m谩s de ellas.
Tales declaraciones podr谩n ser
modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que
especificar谩n expresamente la o las unidades territoriales a las que se
aplicar谩 la presente Convenci贸n. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitir谩n a la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados
Americanos y surtir谩n efecto treinta d铆as despu茅s de recibidas.
Art铆culo 21
La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor
el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificaci贸n. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la
Convenci贸n despu茅s de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificaci贸n, entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.
Art铆culo 22
El Secretario General informar谩 a todos
los Estados miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos de la entrada
en vigor de la Convenci贸n.
Art铆culo 23
El Secretario General de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos presentar谩 un informe anual a los
Estados miembros de la Organizaci贸n sobre el estado de esta Convenci贸n,
inclusive sobre las firmas, dep贸sitos de instrumentos de ratificaci贸n, adhesi贸n
o declaraciones, as铆 como las reservas que hubieren presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Art铆culo 24
La presente Convenci贸n regir谩
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr谩 denunciarla
mediante el dep贸sito de un instrumento con ese fin en la Secretar铆a General de
la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Un a帽o despu茅s a partir de la fecha
del dep贸sito del instrumento de denuncia, la Convenci贸n cesar谩 en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem谩s Estados Partes.
Art铆culo 25
El instrumento original de la presente
Convenci贸n, cuyos textos en espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y portugu茅s son igualmente
aut茅nticos, ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos, la que enviar谩 copia certificada de su texto para su
registro y publicaci贸n a la Secretar铆a de las Naciones Unidas, de conformidad
con el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente Convenio, que se llamar谩 Convenci贸n Interamericana para Prevenir,
Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convenci贸n de Belem do
Par谩".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el
nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.