Convenci贸n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer


Adoptada en Bel茅m do Par谩, Brasil, el 9 de junio de 1994 en el vig茅simo cuarto per铆odo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 5 de marzo de 1995

Los Estados Partes de la presente Convenci贸n,

Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violaci贸n de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci贸n de las relaciones de poder hist贸ricamente desiguales entre mujeres y hombres;

Recordando la Declaraci贸n sobre la Erradicaci贸n de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vig茅simo quinta Asamblea de Delegadas de la Comisi贸n Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo 茅tnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religi贸n y afecta negativamente sus propias bases;

Convencidos de que la eliminaci贸n de la violencia contra la mujer es condici贸n indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participaci贸n en todas las esferas de vida, y

Convencidos de que la adopci贸n de una convenci贸n para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el 谩mbito de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, constituye una positiva contribuci贸n para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I. DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION

Art铆culo 1

Para los efectos de esta Convenci贸n debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci贸n o conducta, basada en su g茅nero, que cause muerte, da帽o o sufrimiento f铆sico, sexual o psicol贸gico a la mujer, tanto en el 谩mbito p煤blico como en el privado.

Art铆culo 2

Se entender谩 que violencia contra la mujer incluye la violencia f铆sica, sexual y psicol贸gica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom茅stica o en cualquier otra relaci贸n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci贸n, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci贸n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci贸n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as铆 como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

CAPITULO II. DERECHOS PROTEGIDOS

Art铆culo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el 谩mbito p煤blico como en el privado.

Art铆culo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci贸n de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad f铆sica, ps铆quica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f. el derecho a igualdad de protecci贸n ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y r谩pido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

h. el derecho a libertad de asociaci贸n;

i. el derecho a la libertad de profesar la religi贸n y las creencias propias dentro de la ley, y

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones p煤blicas de su pa铆s y a participar en los asuntos p煤blicos, incluyendo la toma de decisiones.

Art铆culo 5

Toda mujer podr谩 ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, pol铆ticos, econ贸micos, sociales y culturales y contar谩 con la total protecci贸n de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Art铆culo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci贸n, y

b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr谩cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci贸n.

CAPITULO III. DEBERES DE LOS ESTADOS

Art铆culo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol铆ticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acci贸n o pr谩ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci贸n;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislaci贸n interna normas penales, civiles y administrativas, as铆 como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jur铆dicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da帽ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr谩cticas jur铆dicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci贸n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci贸n del da帽o u otros medios de compensaci贸n justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra 铆ndole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci贸n.

Art铆culo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas espec铆ficas, inclusive programas para:

a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el dise帽o de programas de educaci贸n formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de pr谩cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los g茅neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

c. fomentar la educaci贸n y capacitaci贸n del personal en la administraci贸n de justicia, policial y dem谩s funcionarios encargados de la aplicaci贸n de la ley, as铆 como del personal a cuyo cargo est茅 la aplicaci贸n de las pol铆ticas de prevenci贸n, sanci贸n y eliminaci贸n de la violencia contra la mujer;

d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atenci贸n necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores p煤blico y privado, inclusive refugios, servicios de orientaci贸n para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

e. fomentar y apoyar programas de educaci贸n gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al p煤blico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparaci贸n que corresponda;

f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitaci贸n y capacitaci贸n que le permitan participar plenamente en la vida p煤blica, privada y social;

g. alentar a los medios de comunicaci贸n a elaborar directrices adecuadas de difusi贸n que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

h. garantizar la investigaci贸n y recopilaci贸n de estad铆sticas y dem谩s informaci贸n pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

i. promover la cooperaci贸n internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecuci贸n de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Art铆culo 9

Para la adopci贸n de las medidas a que se refiere este cap铆tulo, los Estados Partes tendr谩n especialmente en cuenta la situaci贸n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en raz贸n, entre otras, de su raza o de su condici贸n 茅tnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerar谩 a la mujer que es objeto de violencia cuando est谩 embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o est谩 en situaci贸n socioecon贸mica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privaci贸n de su libertad.

CAPITULO IV. MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION

Art铆culo 10

Con el prop贸sito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisi贸n Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deber谩n incluir informaci贸n sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, as铆 como sobre las dificultades que observen en la aplicaci贸n de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

Art铆culo 11

Los Estados Partes en esta Convenci贸n y la Comisi贸n Interamericana de Mujeres, podr谩n requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opini贸n consultiva sobre la interpretaci贸n de esta Convenci贸n.

Art铆culo 12

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m谩s Estados miembros de la Organizaci贸n, puede presentar a la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci贸n del art铆culo 7 de la presente Convenci贸n por un Estado Parte, y la Comisi贸n las considerar谩 de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentaci贸n y consideraci贸n de peticiones estipulados en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos.

CAPITULO V. DISPOSICIONES GENERALES

Art铆culo 13

Nada de lo dispuesto en la presente Convenci贸n podr谩 ser interpretado como restricci贸n o limitaci贸n a la legislaci贸n interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garant铆as de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

Art铆culo 14

Nada de lo dispuesto en la presente Convenci贸n podr谩 ser interpretado como restricci贸n o limitaci贸n a la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

Art铆culo 15

La presente Convenci贸n est谩 abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo 16

La presente Convenci贸n est谩 sujeta a ratificaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo 17

La presente Convenci贸n queda abierta a la adhesi贸n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo 18

Los Estados podr谩n formular reservas a la presente Convenci贸n al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:

a. no sean incompatibles con el objeto y prop贸sito de la Convenci贸n;

b. no sean de car谩cter general y versen sobre una o m谩s disposiciones espec铆ficas.

Art铆culo 19

Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisi贸n Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convenci贸n.

Las enmiendas entrar谩n en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificaci贸n. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrar谩n en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci贸n.

Art铆culo 20

Los Estados Partes que tengan dos o m谩s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur铆dicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci贸n podr谩n declarar, en el momento de la firma, ratificaci贸n o adhesi贸n, que la Convenci贸n se aplicar谩 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m谩s de ellas.

Tales declaraciones podr谩n ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificar谩n expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar谩 la presente Convenci贸n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir谩n a la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos y surtir谩n efecto treinta d铆as despu茅s de recibidas.

Art铆culo 21

La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convenci贸n despu茅s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n, entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.

Art铆culo 22

El Secretario General informar谩 a todos los Estados miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convenci贸n.

Art铆culo 23

El Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos presentar谩 un informe anual a los Estados miembros de la Organizaci贸n sobre el estado de esta Convenci贸n, inclusive sobre las firmas, dep贸sitos de instrumentos de ratificaci贸n, adhesi贸n o declaraciones, as铆 como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

Art铆culo 24

La presente Convenci贸n regir谩 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr谩 denunciarla mediante el dep贸sito de un instrumento con ese fin en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Un a帽o despu茅s a partir de la fecha del dep贸sito del instrumento de denuncia, la Convenci贸n cesar谩 en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem谩s Estados Partes.

Art铆culo 25

El instrumento original de la presente Convenci贸n, cuyos textos en espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y portugu茅s son igualmente aut茅nticos, ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la que enviar谩 copia certificada de su texto para su registro y publicaci贸n a la Secretar铆a de las Naciones Unidas, de conformidad con el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamar谩 Convenci贸n Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convenci贸n de Belem do Par谩".

HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.