Convenci贸n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura


Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el d茅cimo quinto per铆odo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 28 de febrero de 1987

Los Estados americanos signatarios de la presente Convenci贸n;

Conscientes de lo dispuesto en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negaci贸n de los principios consagrados en la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos;

Se帽alando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convenci贸n Interamericana que prevenga y sancione la tortura;

Reiterando su prop贸sito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales,

Han convenido en lo siguiente:

Art铆culo 1

Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionarla tortura en los t茅rminos de la presente Convenci贸n.

Art铆culo 2

Para los efectos de la presente Convenci贸n se entender谩 por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos f铆sicos o mentales, con fines de investigaci贸n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entender谩 tambi茅n como tortura la aplicaci贸n sobre una persona de m茅todos tendientes a anularla personalidad de la v铆ctima o a disminuir su capacidad f铆sica o mental, aunque no causen dolor f铆sico o angustia ps铆quica.

No estar谩n comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos f铆sicos o mentales que sean 煤nicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a 茅stas, siempre que no incluyan la realizaci贸n de los actos o la aplicaci贸n de los m茅todos a que se refiere el presente art铆culo.

Art铆culo 3

Ser谩n responsables del delito de tortura:

a. los empleados o funcionarios p煤blicos que actuando en ese car谩cter ordenen, instiguen, induzcan a su comisi贸n, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

b. las personas que a instigaci贸n de los funcionarios o empleados p煤blicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisi贸n, lo cometan directamente o sean c贸mplices.

Art铆culo 4

El hecho de haber actuado bajo 贸rdenes superiores no eximir谩 de la responsabilidad penal correspondiente.

Art铆culo 5

No se invocar谩 ni admitir谩 como justificaci贸n del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoci贸n o conflicto interior, suspensi贸n de garant铆as constitucionales, la inestabilidad pol铆tica interna u otras emergencias o calamidades p煤blicas.

Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificarla tortura.

Art铆culo 6

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1, los Estados partes tomar谩n medidas efectivas para prevenir y sancionarla tortura en el 谩mbito de su jurisdicci贸n.

Los Estados partes se asegurar谩n de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomar谩n medidas efectivas para prevenir y sancionar, adem谩s, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el 谩mbito de su jurisdicci贸n.

Art铆culo 7

Los Estados partes tomar谩n medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la polic铆a y de otros funcionarios p煤blicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial 茅nfasis en la prohibici贸n del empleo de la tortura.

Igualmente, los Estados partes tomar谩n medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Art铆culo 8

Los Estados partes garantizar谩n a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el 谩mbito de su jurisdicci贸n el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o raz贸n fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el 谩mbito de su jurisdicci贸n, los Estados partes garantizar谩n que sus respectivas autoridades proceder谩n de oficio y de inmediato a realizar una investigaci贸n sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jur铆dico interno del respectivo Estado y los recursos que 茅ste prev茅, el caso podr谩 ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

Art铆culo 9

Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensaci贸n adecuada para las v铆ctimas del delito de tortura.

Nada de lo dispuesto en este art铆culo afectar谩 el derecho que puedan tenerla v铆ctima u otras personas de recibir compensaci贸n en virtud de legislaci贸n nacional existente.

Art铆culo 10

Ninguna declaraci贸n que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podr谩 ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y 煤nicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaraci贸n.

Art铆culo 11

Los Estados partes tomar谩n las providencias necesarias para conceder la extradici贸n de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisi贸n de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradici贸n y sus obligaciones internacionales en esta materia.

Art铆culo 12

Todo Estado parte tomar谩 las medidas necesarias para establecer su jurisdicci贸n sobre el delito descrito en la presente Convenci贸n en los siguientes casos:

a. cuando la tortura haya sido cometida en el 谩mbito de su jurisdicci贸n;

b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o

c. cuando la v铆ctima sea nacional de ese Estado y 茅ste lo considere apropiado.

Todo Estado parte tomar谩, adem谩s, las medidas necesarias para establecer su jurisdicci贸n sobre el delito descrito en la presente Convenci贸n cuando el presunto delincuente se encuentre en el 谩mbito de su jurisdicci贸n y no proceda a extraditarlo de conformidad con el art铆culo 11.

La presente Convenci贸n no excluye la jurisdicci贸n penal ejercida de conformidad con el derecho interno.

Art铆culo 13

El delito a que se hace referencia en el art铆culo 2 se considerar谩 incluido entre los delitos que dan lugar a extradici贸n en todo tratado de extradici贸n celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradici贸n en todo tratado de extradici贸n que celebren entre s铆 en el futuro.

Todo Estado parte que subordine la extradici贸n a la existencia de un tratado podr谩, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradici贸n, considerar la presente Convenci贸n como la base jur铆dica necesaria para la extradici贸n referente al delito de tortura. La extradici贸n estar谩 sujeta a las dem谩s condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

Los Estados partes que no subordinen la extradici贸n a la existencia de un tratado reconocer谩n dichos delitos como casos de extradici贸n entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

No se conceder谩 la extradici贸n ni se proceder谩 a la devoluci贸n de la persona requerida cuando haya presunci贸n fundada de que corre peligro su vida, de que ser谩 sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que ser谩 juzgada por tribunales de excepci贸n o ad hoc en el Estado requirente.

Art铆culo 14

Cuando un Estado parte no conceda la extradici贸n, someter谩 el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el 谩mbito de su jurisdicci贸n, para efectos de investigaci贸n y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislaci贸n nacional. La decisi贸n que adopten dichas autoridades ser谩 comunicada al Estado que haya solicitado la extradici贸n.

Art铆culo 15

Nada de lo dispuesto en la presente Convenci贸n podr谩 ser interpretado como limitaci贸n del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificaci贸n a las obligaciones de los Estados partes en materia de extradici贸n.

Art铆culo 16

La presente Convenci贸n deja a salvo lo dispuesto por la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.

Art铆culo 17

Los Estados partes se comprometen a informar a la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicaci贸n de la presente Convenci贸n.

De conformidad con sus atribuciones, la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos procurar谩 analizar, en su informe anual, la situaci贸n que prevalezca en los Estados miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevenci贸n y supresi贸n de la tortura.

Art铆culo 18

La presente Convenci贸n est谩 abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo 19

La presente Convenci贸n est谩 sujeta a ratificaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo 20

La presente Convenci贸n queda abierta a la adhesi贸n de cualquier otro Estado americano. Los instrumentos de adhesi贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo 21

Los Estados partes podr谩n formular reservas a la presente Convenci贸n al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y prop贸sito de la Convenci贸n y versen sobre una o m谩s disposiciones espec铆ficas.

Art铆culo 22

La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n. Para cada Estado que ratifique la Convenci贸n o se adhiera a ella despu茅s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n, la Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.

Art铆culo 23

La presente Convenci贸n regir谩 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podr谩 denunciarla. El instrumento de denuncia ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Transcurrido un a帽o, contado a partir de la fecha de dep贸sito del instrumento de denuncia, la Convenci贸n cesar谩 en sus efectos para el Estado denunciante y permanecer谩 en vigor para los dem谩s Estados partes.

Art铆culo 24

El instrumento original de la presente Convenci贸n, cuyos textos en espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y portugu茅s son igualmente aut茅nticos, ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la que enviar谩 copia certificada de su texto para su registro y publicaci贸n a la Secretar铆a de las Naciones Unidas, de conformidad con el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos notificar谩 a los Estados miembros de dicha Organizaci贸n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci贸n, las firmas, los dep贸sitos de instrumentos de ratificaci贸n, adhesi贸n y denuncia, as铆 como las reservas que hubiere.