Convenci贸n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de
1985 en el d茅cimo quinto per铆odo ordinario de sesiones de la Asamblea General
de la OEA. En vigor desde el 28 de febrero de 1987
Los Estados americanos signatarios de la presente Convenci贸n;
Conscientes de lo dispuesto en la Convenci贸n Americana sobre Derechos
Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una
negaci贸n de los principios consagrados en la Carta de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de
los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaraci贸n Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci贸n Universal de los Derechos
Humanos;
Se帽alando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en
los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una
Convenci贸n Interamericana que prevenga y sancione la tortura;
Reiterando su prop贸sito de consolidar en este continente las condiciones
que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona
humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
Art铆culo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionarla tortura en los t茅rminos
de la presente Convenci贸n.
Art铆culo 2
Para los efectos de la presente Convenci贸n se entender谩 por tortura todo
acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos f铆sicos o mentales, con fines de investigaci贸n criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o
con cualquier otro fin. Se entender谩 tambi茅n como tortura la aplicaci贸n sobre
una persona de m茅todos tendientes a anularla personalidad de la v铆ctima o a
disminuir su capacidad f铆sica o mental, aunque no causen dolor f铆sico o angustia
ps铆quica.
No estar谩n comprendidos en el concepto de tortura las penas o
sufrimientos f铆sicos o mentales que sean 煤nicamente consecuencia de medidas legales
o inherentes a 茅stas, siempre que no incluyan la realizaci贸n de los actos o la
aplicaci贸n de los m茅todos a que se refiere el presente art铆culo.
Art铆culo 3
Ser谩n responsables del delito de tortura:
a. los empleados o funcionarios p煤blicos que actuando en ese car谩cter
ordenen, instiguen, induzcan a su comisi贸n, lo cometan directamente o que,
pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b. las personas que a instigaci贸n de los funcionarios o empleados
p煤blicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su
comisi贸n, lo cometan directamente o sean c贸mplices.
Art铆culo 4
El hecho de haber actuado bajo 贸rdenes superiores no eximir谩 de la
responsabilidad penal correspondiente.
Art铆culo 5
No se invocar谩 ni admitir谩 como justificaci贸n del delito de tortura la existencia
de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de
sitio o de emergencia, conmoci贸n o conflicto interior, suspensi贸n de garant铆as
constitucionales, la inestabilidad pol铆tica interna u otras emergencias o
calamidades p煤blicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del
establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificarla tortura.
Art铆culo 6
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1, los Estados partes tomar谩n
medidas efectivas para prevenir y sancionarla tortura en el 谩mbito de su jurisdicci贸n.
Los Estados partes se asegurar谩n de que todos los actos de tortura y los intentos
de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal,
estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomar谩n medidas efectivas para prevenir y
sancionar, adem谩s, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el
谩mbito de su jurisdicci贸n.
Art铆culo 7
Los Estados partes tomar谩n medidas para que, en el adiestramiento de
agentes de la polic铆a y de otros funcionarios p煤blicos responsables de la
custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o
definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga
especial 茅nfasis en la prohibici贸n del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados partes tomar谩n medidas similares para evitar
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Art铆culo 8
Los Estados partes garantizar谩n a toda persona que denuncie haber sido
sometida a tortura en el 谩mbito de su jurisdicci贸n el derecho a que el caso sea
examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o raz贸n fundada para creer que se ha
cometido un acto de tortura en el 谩mbito de su jurisdicci贸n, los Estados partes
garantizar谩n que sus respectivas autoridades proceder谩n de oficio y de
inmediato a realizar una investigaci贸n sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda,
el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jur铆dico interno del respectivo Estado y
los recursos que 茅ste prev茅, el caso podr谩 ser sometido a instancias internacionales
cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
Art铆culo 9
Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones
nacionales normas que garanticen una compensaci贸n adecuada para las v铆ctimas
del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este art铆culo afectar谩 el derecho que puedan
tenerla v铆ctima u otras personas de recibir compensaci贸n en virtud de
legislaci贸n nacional existente.
Art铆culo 10
Ninguna declaraci贸n que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura
podr谩 ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga
contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de
tortura y 煤nicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaraci贸n.
Art铆culo 11
Los Estados partes tomar谩n las providencias necesarias para conceder la
extradici贸n de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o
condenada por la comisi贸n de ese delito, de conformidad con sus respectivas
legislaciones nacionales sobre extradici贸n y sus obligaciones internacionales en
esta materia.
Art铆culo 12
Todo Estado parte tomar谩 las medidas necesarias para establecer su
jurisdicci贸n sobre el delito descrito en la presente Convenci贸n en los siguientes
casos:
a. cuando la tortura haya sido cometida en el 谩mbito de su jurisdicci贸n;
b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o
c. cuando la v铆ctima sea nacional de ese Estado y 茅ste lo considere
apropiado.
Todo Estado parte tomar谩, adem谩s, las medidas necesarias para establecer
su jurisdicci贸n sobre el delito descrito en la presente Convenci贸n cuando el
presunto delincuente se encuentre en el 谩mbito de su jurisdicci贸n y no proceda
a extraditarlo de conformidad con el art铆culo 11.
La presente Convenci贸n no excluye la jurisdicci贸n penal ejercida de
conformidad con el derecho interno.
Art铆culo 13
El delito a que se hace referencia en el art铆culo 2 se considerar谩
incluido entre los delitos que dan lugar a extradici贸n en todo tratado de
extradici贸n celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se comprometen a
incluir el delito de tortura como caso de extradici贸n en todo tratado de
extradici贸n que celebren entre s铆 en el futuro.
Todo Estado parte que subordine la extradici贸n a la existencia de un
tratado podr谩, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado una
solicitud de extradici贸n, considerar la presente Convenci贸n como la base
jur铆dica necesaria para la extradici贸n referente al delito de tortura. La extradici贸n
estar谩 sujeta a las dem谩s condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
Los Estados partes que no subordinen la extradici贸n a la existencia de un
tratado reconocer谩n dichos delitos como casos de extradici贸n entre ellos, a
reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
No se conceder谩 la extradici贸n ni se proceder谩 a la devoluci贸n de la
persona requerida cuando haya presunci贸n fundada de que corre peligro su vida,
de que ser谩 sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de
que ser谩 juzgada por tribunales de excepci贸n o ad hoc en el Estado requirente.
Art铆culo 14
Cuando un Estado parte no conceda la extradici贸n, someter谩 el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el 谩mbito de su jurisdicci贸n, para efectos de investigaci贸n y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislaci贸n nacional. La decisi贸n que adopten dichas autoridades ser谩 comunicada al Estado que haya solicitado la extradici贸n.
Art铆culo 15
Nada de lo dispuesto en la presente Convenci贸n podr谩 ser interpretado
como limitaci贸n del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificaci贸n a
las obligaciones de los Estados partes en materia de extradici贸n.
Art铆culo 16
La presente Convenci贸n deja a salvo lo dispuesto por la Convenci贸n
Americana sobre Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por
el Estatuto de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito
de tortura.
Art铆culo 17
Los Estados partes se comprometen a informar a la Comisi贸n Interamericana
de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales,
administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicaci贸n de la presente
Convenci贸n.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisi贸n Interamericana de
Derechos Humanos procurar谩 analizar, en su informe anual, la situaci贸n que
prevalezca en los Estados miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos
en lo que respecta a la prevenci贸n y supresi贸n de la tortura.
Art铆culo 18
La presente Convenci贸n est谩 abierta a la firma de los Estados miembros de
la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo 19
La presente Convenci贸n est谩 sujeta a ratificaci贸n. Los instrumentos de
ratificaci贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos.
Art铆culo 20
La presente Convenci贸n queda abierta a la adhesi贸n de cualquier otro
Estado americano. Los instrumentos de adhesi贸n se depositar谩n en la Secretar铆a
General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo 21
Los Estados partes podr谩n formular reservas a la presente Convenci贸n al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no
sean incompatibles con el objeto y prop贸sito de la Convenci贸n y versen sobre una
o m谩s disposiciones espec铆ficas.
Art铆culo 22
La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n. Para
cada Estado que ratifique la Convenci贸n o se adhiera a ella despu茅s de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n, la Convenci贸n entrar谩 en
vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.
Art铆culo 23
La presente Convenci贸n regir谩 indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados partes podr谩 denunciarla. El instrumento de denuncia ser谩 depositado en
la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Transcurrido un a帽o, contado a partir de la fecha de dep贸sito del instrumento de
denuncia, la Convenci贸n cesar谩 en sus efectos para el Estado denunciante y
permanecer谩 en vigor para los dem谩s Estados partes.
Art铆culo 24
El
instrumento original de la presente Convenci贸n, cuyos textos en espa帽ol,
franc茅s, ingl茅s y portugu茅s son igualmente aut茅nticos, ser谩 depositado en la
Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la que enviar谩
copia certificada de su texto para su registro y publicaci贸n a la Secretar铆a de
las Naciones Unidas, de conformidad con el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. La Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos
notificar谩 a los Estados miembros de dicha Organizaci贸n y a los Estados que se
hayan adherido a la Convenci贸n, las firmas, los dep贸sitos de instrumentos de
ratificaci贸n, adhesi贸n y denuncia, as铆 como las reservas que hubiere.