Convenci贸n Interamericana para la Eliminaci贸n de Todas las Formas de Discriminaci贸n contra las Personas con Discapacidad
Aprobada en
Ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el vig茅simo per铆odo
ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 14 de
septiembre de 2001
Los Estados Parte en la presente Convenci贸n,
Reafirmando
que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades
fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse
sometidos a discriminaci贸n fundamentada en la discapacidad, dimanan de la
dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
Considerando
que la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, en su art铆culo 3,
inciso j) establece como principio que "la justicia y la seguridad
sociales son bases de una paz duradera";
Preocupados
por la discriminaci贸n de que son objeto las personas en raz贸n de su
discapacidad;
Teniendo
presente el Convenio sobre la Readaptaci贸n Profesional y el Empleo de Personas
Inv谩lidas de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo (Convenio 159); la
Declaraci贸n de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de
diciembre de 1971); la Declaraci贸n de los Derechos de los Impedidos de las
Naciones Unidas (Resoluci贸n N潞 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de
Acci贸n Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas (Resoluci贸n 37/52, del 3 de diciembre de 1982);
el Protocolo Adicional de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador" (1988); los Principios para la Protecci贸n de los Enfermos
Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci贸n de la Salud Mental (AG.46/119,
del 17 de diciembre de 1991); la Declaraci贸n de Caracas de la Organizaci贸n
Panamericana de la Salud; la Resoluci贸n sobre la Situaci贸n de las Personas con
Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas
Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
(AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaraci贸n de Managua, de
diciembre de 1993; la Declaraci贸n de Viena y Programa de Acci贸n aprobados por
la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93);
la Resoluci贸n sobre la Situaci贸n de los Discapacitados en el Continente
Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panam谩 con las Personas
con Discapacidad en el Continente Americano (resoluci贸n AG/RES. 1369
(XXVI-O/96); y
Comprometidos
a eliminar la discriminaci贸n, en todas sus formas y manifestaciones, contra las
personas con discapacidad,
Han
convenido lo siguiente:
Art铆culo I
Para
los efectos de la presente Convenci贸n, se entiende por:
1.
Discapacidad
El t茅rmino
"discapacidad" significa una deficiencia f铆sica, mental o sensorial,
ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer
una o m谩s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno econ贸mico y social.
2.
Discriminaci贸n contra las personas con discapacidad
a)
El t茅rmino "discriminaci贸n contra las personas con discapacidad"
significa toda distinci贸n, exclusi贸n o restricci贸n basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci贸n
de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop贸sito de
impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas
con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b)
No constituye discriminaci贸n la distinci贸n o preferencia adoptada por un Estado
parte a fin de promover la integraci贸n social o el desarrollo personal de las
personas con discapacidad, siempre que la distinci贸n o preferencia no limite en
s铆 misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los
individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinci贸n o
preferencia. En los casos en que la legislaci贸n interna prevea la figura de la
declaratoria de interdicci贸n, cuando sea necesaria y apropiada para su
bienestar, 茅sta no constituir谩 discriminaci贸n.
Art铆culo II
Los
objetivos de la presente Convenci贸n son la prevenci贸n y eliminaci贸n de todas
las formas de discriminaci贸n contra las personas con discapacidad y propiciar
su plena integraci贸n en la sociedad.
Art铆culo III
Para
lograr los objetivos de esta Convenci贸n, los Estados parte se comprometen a:
1.
Adoptar las medidas de car谩cter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra 铆ndole, necesarias para eliminar la discriminaci贸n contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integraci贸n en la sociedad,
incluidas las que se enumeran a continuaci贸n, sin que la lista sea taxativa:
a)
Medidas para eliminar progresivamente la discriminaci贸n y promover la
integraci贸n por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas
en la prestaci贸n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la
vivienda, la recreaci贸n, la educaci贸n, el deporte, el acceso a la justicia y
los servicios policiales, y las actividades pol铆ticas y de administraci贸n;
b)
Medidas para que los edificios, veh铆culos e instalaciones que se construyan o
fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la
comunicaci贸n y el acceso para las personas con discapacidad;
c)
Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obst谩culos
arquitect贸nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad
de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y
d)
Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente
Convenci贸n y la legislaci贸n interna sobre esta materia, est茅n capacitados para
hacerlo.
2.
Trabajar prioritariamente en las siguientes 谩reas:
a)
La prevenci贸n de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b)
La detecci贸n temprana e intervenci贸n, tratamiento, rehabilitaci贸n, educaci贸n,
formaci贸n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un
nivel 贸ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con
discapacidad; y
c)
La sensibilizaci贸n de la poblaci贸n, a trav茅s de campa帽as de educaci贸n
encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan
contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el
respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.
Art铆culo IV
Para
lograr los objetivos de esta Convenci贸n, los Estados parte se comprometen a:
1.
Cooperar entre s铆 para contribuir a prevenir y eliminar la discriminaci贸n
contra las personas con discapacidad.
2.
Colaborar de manera efectiva en:
a)
la investigaci贸n cient铆fica y tecnol贸gica relacionada con la prevenci贸n de las
discapacidades, el tratamiento, la rehabilitaci贸n e integraci贸n a la sociedad
de las personas con discapacidad; y
b)
el desarrollo de medios y recursos dise帽ados para facilitar o promover la vida
independiente, autosuficiencia e integraci贸n total, en condiciones de igualdad,
a la sociedad de las personas con discapacidad.
Art铆culo V
1.
Los Estados parte promover谩n, en la medida en que sea compatible con sus
respectivas legislaciones nacionales, la participaci贸n de representantes de
organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales
que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas
con discapacidad, en la elaboraci贸n, ejecuci贸n y evaluaci贸n de medidas y
pol铆ticas para aplicar la presente Convenci贸n.
2.
Los Estados parte crear谩n canales de comunicaci贸n eficaces que permitan difundir
entre las organizaciones p煤blicas y privadas que trabajan con las personas con
discapacidad los avances normativos y jur铆dicos que se logren para la
eliminaci贸n de la discriminaci贸n contra las personas con discapacidad.
Art铆culo VI
1.
Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convenci贸n se
establecer谩 un Comit茅 para la Eliminaci贸n de todas las Formas de Discriminaci贸n
contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado
por cada Estado parte.
2.
El Comit茅 celebrar谩 su primera reuni贸n dentro de los 90 d铆as siguientes al
dep贸sito del d茅cimo primer instrumento de ratificaci贸n. Esta reuni贸n ser谩
convocada por la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados
Americanos y la misma se celebrar谩 en su sede, a menos que un Estado parte
ofrezca la sede.
3.
Los Estados parte se comprometen en la primera reuni贸n a presentar un informe
al Secretario General de la Organizaci贸n para que lo transmita al Comit茅 para
ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentar谩n cada
cuatro a帽os.
4.
Los informes preparados en virtud del p谩rrafo anterior deber谩n incluir las
medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicaci贸n de esta
Convenci贸n y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la
eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra las personas con
discapacidad. Los informes tambi茅n contendr谩n cualquier circunstancia o
dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente
Convenci贸n.
5.
El Comit茅 ser谩 el foro para examinar el progreso registrado en la aplicaci贸n de
la Convenci贸n e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes
que elabore el Comit茅 recoger谩n el debate e incluir谩n informaci贸n sobre las
medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicaci贸n de esta Convenci贸n,
los progresos que hayan realizado en la eliminaci贸n de todas las formas de
discriminaci贸n contra las personas con discapacidad, las circunstancias o
dificultades que hayan tenido con la implementaci贸n de la Convenci贸n, as铆 como
las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comit茅 para el
cumplimiento progresivo de la misma.
6.
El Comit茅 elaborar谩 su reglamento interno y lo aprobar谩 por mayor铆a absoluta.
7.
El Secretario General brindar谩 al Comit茅 el apoyo que requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
Art铆culo VII
No
se interpretar谩 que disposici贸n alguna de la presente Convenci贸n restrinja o
permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las
personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional
consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado
parte est谩 obligado.
Art铆culo VIII
1.
La presente Convenci贸n estar谩 abierta a todos los Estados miembros para su
firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir
de esa fecha, permanecer谩 abierta a la firma de todos los Estados en la sede de
la Organizaci贸n de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2.
La presente Convenci贸n est谩 sujeta a ratificaci贸n.
3.
La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor para los Estados ratificantes el
trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto
instrumento de ratificaci贸n de un Estado miembro de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos.
Art铆culo IX
Despu茅s
de su entrada en vigor, la presente Convenci贸n estar谩 abierta a la adhesi贸n de
todos los Estados que no la hayan firmado.
Art铆culo X
1.
Los instrumentos de ratificaci贸n y adhesi贸n se depositar谩n en la Secretar铆a
General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
2.
Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convenci贸n despu茅s de que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificaci贸n, la Convenci贸n entrar谩 en vigor
el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n.
Art铆culo XI
1.
Cualquier Estado parte podr谩 formular propuestas de enmienda a esta Convenci贸n.
Dichas propuestas ser谩n presentadas a la Secretar铆a General de la OEA para su
distribuci贸n a los Estados parte.
2.
Las enmiendas entrar谩n en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en
la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificaci贸n. En cuanto al resto de los Estados parte, entrar谩n
en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificaci贸n.
Art铆culo XII
Los
Estados podr谩n formular reservas a la presente Convenci贸n al momento de
ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y prop贸sito de la Convenci贸n y versen sobre una o m谩s disposiciones
espec铆ficas.
Art铆culo XIII
La
presente Convenci贸n permanecer谩 en vigor indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados parte podr谩 denunciarla. El instrumento de denuncia ser谩 depositado
en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Transcurrido un a帽o, contado a partir de la fecha de dep贸sito del instrumento
de denuncia, la Convenci贸n cesar谩 en sus efectos para el Estado denunciante, y
permanecer谩 en vigor para los dem谩s Estados parte. Dicha denuncia no eximir谩 al
Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convenci贸n con
respecto a toda acci贸n u omisi贸n ocurrida antes de la fecha en que haya surtido
efecto la denuncia.
Art铆culo XIV
1.
El instrumento original de la presente Convenci贸n, cuyos textos en espa帽ol,
franc茅s, ingl茅s y portugu茅s son igualmente aut茅nticos, ser谩 depositado en la
Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la que enviar谩
copia aut茅ntica de su texto, para su registro y publicaci贸n, a la Secretar铆a de
las Naciones Unidas, de conformidad con el Art铆culo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
2. La Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos notificar谩 a los Estados miembros de dicha Organizaci贸n y a
los Estados que se hayan adherido a la Convenci贸n, las firmas, los dep贸sitos de
instrumentos de ratificaci贸n, adhesi贸n y denuncia, as铆 como las reservas que
hubiesen.