Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos
Adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. En vigor desde el 23 de marzo
de 1976.
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la
paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan
de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano
libre, en el disfrute de las libertades civiles y polÃticas y liberado del
temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos civiles y polÃticos, tanto como de sus derechos
económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y
efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener
deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene
la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos
reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artÃculos siguientes:
Parte
I
ArtÃculo
1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de
libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su
condición polÃtica y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y
cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los
pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin
perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio del beneficio recÃproco, asà como del
derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto,
incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no
autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de
libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte
II
ArtÃculo
2
1. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión polÃtica o de otra Ãndole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Cada Estado Parte se compromete a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial,
administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista
por el sistema legal del Esta do, decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso
judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
ArtÃculo
3
Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y polÃticos enunciados en el presente Pacto.
ArtÃculo
4
1. En situaciones excepcionales que pongan
en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar
disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraÃdas en virtud de este Pacto,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social.
2. La disposición precedente no autoriza
suspensión alguna de los artÃculos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto
que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los
demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y
de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva
comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada
tal suspensión.
ArtÃculo
5
1. Ninguna disposición del presente Pacto
podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado,
grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto
o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o
menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o
vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o
costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce
en menor grado.
Parte
III
ArtÃculo
6
1. El derecho a la vida es inherente a la
persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente.
2. En los paÃses que no hayan abolido la
pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos
y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el
delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena
sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya
delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este
artÃculo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de
ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá
derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La
amnistÃa, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos
en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos
cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las
mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artÃculo
podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o
impedir la abolición de la pena capital.
ArtÃculo
7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin
su libre consentimiento a experimentos médicos o cientÃficos.
ArtÃculo
8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La
esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser
interpretado en el sentido de que prohÃbe, en los paÃses en los cuales ciertos
delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos
forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un
tribunal competente;
c) No se considerarán como «trabajo forzoso
u obligatorio», a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de
los mencionados en el inciso b, se exijan normalmente de una persona presa en
virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que
habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad
condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en
los paÃses donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio
militar por razones de conciencia;
iii) El servicio impuesto en casos de
peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de
las obligaciones cÃvicas normales.
ArtÃculo
9
1. Todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o
prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en
el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin
demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de
una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantÃas que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad
en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a
fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y
ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente
detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
ArtÃculo
10
1. Toda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
2. a) Los procesados estarán separados de
los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados
de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la
mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurÃdica.
ArtÃculo
11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de
no poder cumplir una obligación contractual.
ArtÃculo
12
1. Toda persona que se halle legalmente en
el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a
escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir
libremente de cualquier paÃs, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán
ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley,
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado
del derecho a entrar en su propio paÃs.
ArtÃculo
13
El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de
él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que
razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal
extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, asÃ
como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la
persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y
hacerse representar con tal fin ante ellas.
ArtÃculo
14
1. Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oÃda
públicamente y con las debidas garantÃas por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán
ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de
moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando
lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida
estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o
en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada
de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantÃas
mÃnimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma
que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de
su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sÃ
misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los
menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta
circunstancia y la importancia de estimular
su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme
haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por
haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión
de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de
tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme
de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada paÃs.
ArtÃculo
15
1. Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artÃculo se
opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en
el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional.
ArtÃculo
16
Todo ser humano tiene derecho, en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad jurÃdica.
ArtÃculo
17
1. Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
ArtÃculo
18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, asà como la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas
que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los
tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
ArtÃculo
19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad
de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda Ãndole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artÃstica, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artÃculo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
ArtÃculo
20
1. Toda propaganda en favor de la guerra
estará prohibida por la ley.
2. Toda apologÃa del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
estará prohibida por la ley.
ArtÃculo
21
Se reconoce el derecho de reunión pacÃfica.
El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás.
ArtÃculo
22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse
libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a
ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artÃculo no impedirá la
imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate
de miembros de las fuerzas armadas y de la policÃa.
3. Ninguna disposición de este artÃculo
autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar
las garantÃas previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda
menoscabar esas garantÃas.
ArtÃculo
23
1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el
libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto
tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
ArtÃculo
24
1. Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición econó mica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad.
ArtÃculo
25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de
la distinciones mencionadas en el artÃculo 2, y sin restricciones indebidas, de
los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones
periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su paÃs.
ArtÃculo
26
Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones polÃticas o de
cualquier Ãndole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
ArtÃculo
27
En los Estados en que existan minorÃas
étnicas, religiosas o lingüÃsticas, no se negará a las personas que pertenezcan
a dichas minorÃas el derecho que les corresponde, en común con los demás
miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión y a emplear su propio idioma.
Parte
IV
ArtÃculo
28
1. Se establecerá un Comité de Derechos
Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de
dieciocho miembros, y desempeñará las
funciones que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales
de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran
integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se
tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que
tengan experiencia jurÃdica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y
ejercerán sus funciones a tÃtulo personal.
ArtÃculo
29
1. Los miembros del Comité serán elegidos
por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones
previstas en el artÃculo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados
Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto
podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado
que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más
de una vez.
ArtÃculo
30
1. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la
fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para
llenar una vacante declarada de conformidad con el artÃculo 34, el Secretario
General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el
presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres
meses.
3. El Secretario General de las Naciones
Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren
sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren
designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más
tardar un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se
celebrará en una reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada
por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización.
En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de
los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayorÃa absoluta de
los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
ArtÃculo
31
1. El Comité no podrá comprender más de un
nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en
cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la
representación de las diferentes formas de civilización y de los principales
sistemas jurÃdicos.
ArtÃculo
32
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin
embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección,
el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artÃculo 30
designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar
el mandato se harán con arreglo a los artÃculos precedentes de esta parte del
presente Pacto.
ArtÃculo
33
1. Si los demás miembros estiman por
unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por
otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará
este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará
vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un
miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la
fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
ArtÃculo
34
1. Si se declara una vacante de conformidad
con el artÃculo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no
expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el
Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán
presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo 2 del artÃculo 29.
2. El Secretario General de las Naciones
Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos asÃ
designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La
elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las
disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido
elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artÃculo 33
ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el
puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artÃculo.
ArtÃculo
35
Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los
fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General
determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
ArtÃculo
36
El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.
ArtÃculo
37
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará a la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones
Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité
se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la
Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
ArtÃculo
38
Antes de entrar en funciones, los miembros
del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que
desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
ArtÃculo
39
1. El Comité elegirá su Mesa por un perÃodo
de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio
reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por
mayorÃa de votos de los miembros presentes.
ArtÃculo
40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado
y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que
hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la
fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes
interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo
pida.
2. Todos los informes se presentarán al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para
examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere,
que afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones
Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los
organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que
caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes
presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus
informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados
Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos
comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al
Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al
párrafo 4 del presente artÃculo.
ArtÃculo
41
1. Con arreglo al presente artÃculo, todo
Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones
que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente
artÃculo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte
que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sà mismo la
competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a
un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas
en virtud de este artÃculo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto
considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto,
podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de
la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito
que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y
pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en
trámite o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a
satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses
contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera
comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a
someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le
someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal
asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer,
de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artÃculo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso
c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos
en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el
Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en
el inciso b que faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se
hace referencia en el inciso b tendrán derecho a estar representados cuando el
asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por
escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el inciso b,
presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con
arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de
los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a una solución con
arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de
los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se
enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artÃculo
entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho
las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artÃculo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a
los demás Esta dos Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier
momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no
será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artÃculo; no se admitirá ninguna
nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
ArtÃculo
42
1. a) Si un asunto remitido al Comité con
arreglo al artÃculo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes
interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes
interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada
en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco
personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres
meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la
composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión
sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus
propios miembros, en votación secreta y por mayorÃa de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus
funciones a tÃtulo personal. No serán nacionales de los Estados Partes
interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún
Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artÃculo 41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente
y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se
celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las
Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro
lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General
de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretarÃa prevista en el artÃculo 36
prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del
presente artÃculo.
6. La información recibida y estudiada por
el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes
interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el
asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses
después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del
Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su
examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve
exposición de la situación en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del
asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente
Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y
de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el
sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre
todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados
Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución
amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas
y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes
interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta
en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente
del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si
aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artÃculo no
afectan a las funciones del Comité previstas en el artÃculo 41.
9. Los Estados Partes interesados
compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de
acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones
Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la
Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos
conforme al párrafo 9 del presente artÃculo.
ArtÃculo
43
Los miembros del Comité y los miembros de
las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artÃculo 42
tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a
los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de las Naciones Unidas.
ArtÃculo
44
Las disposiciones de la aplicación del
presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en
materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones
de las Naciones Uni das y de los organismos especializados o en virtud de los
mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos
para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.
ArtÃculo
45
El Comité presentará a la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe
anual sobre sus actividades.
Parte
V
ArtÃculo
46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
ArtÃculo
47
Ninguna disposición del presente Pacto
deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a
disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
ArtÃculo
48
1. El presente Pacto estará abierto a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado, asà como de todo Estado Parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la
adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente
artÃculo.
4. La adhesión se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones
Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se
hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.
ArtÃculo
49
1. El presente Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el
trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el
presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
ArtÃculo
50
Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
ArtÃculo
51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto
podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los
Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará a una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayorÃa de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando
hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas
por una mayorÃa de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor,
serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ArtÃculo
52
Independientemente de las notificaciones
previstas en el párrafo 5 del artÃculo 48, el Secretario General de las
Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del
mismo artÃculo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones
conformes con lo dispuesto en el artÃculo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el
presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artÃculo 49, y la fecha en que
entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artÃculo 51.
ArtÃculo
53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados
en el artÃculo 48.