Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. En vigor
desde el 3 de enero de 1976.
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando
que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo
que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a
menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles
y polÃticos,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo
que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia
de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen
en los artÃculos siguientes:
Parte I
ArtÃculo 1
1.
Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición polÃtica y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
2.
Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de
la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio
recÃproco, asà como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
Parte II
ArtÃculo 2
1.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquà reconocidos.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión polÃtica o de otra
Ãndole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
3.
Los paÃses en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y
su economÃa nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos
económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales
suyos.
ArtÃculo 3
Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a
las mujeres igual tÃtulo a gozar de todos los derechos económicos, sociales y
culturales enunciados en el presente Pacto.
ArtÃculo 4
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos
garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales
derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida
compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de
promover el bienestar general en una sociedad democrática.
ArtÃculo 5
1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida
mayor que la prevista en él.
2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un paÃs en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
ArtÃculo 6
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que
comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas
para garantizar este derecho.
2.
Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar
la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas,
normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y
cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades polÃticas y económicas fundamentales de la persona humana.
ArtÃculo 7
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial:
a)
Una remuneración que proporcione como mÃnimo a todos los trabajadores:
i)
Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de
ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de
trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo
igual;
ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las
disposiciones del presente Pacto;
b)
La seguridad y la higiene en el trabajo;
c)
Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la
categorÃa superior que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad;
d)
El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas
de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, asà como la remuneración de
los dÃas festivos.
ArtÃculo 8
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a)
El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente,
para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán
imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los
derechos y libertades ajenos;
b)
El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales
y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse
a las mismas;
c)
El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
d)
El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada paÃs.
2.
El presente artÃculo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio
de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policÃa o de
la administración del Estado.
3.
Nada de lo dispuesto en este artÃculo autorizará a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que menoscaben las garantÃas previstas en dicho Convenio o
a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantÃas.
ArtÃculo 9
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social.
ArtÃculo 10
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1.
Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos
a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los
futuros cónyuges.
2.
Se debe conceder especial protección a las madres durante un perÃodo de tiempo
razonable antes y después del parto. Durante dicho perÃodo, a las madres que
trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social.
3.
Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y
adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos
nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el
riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los
Estados deben establecer también lÃmites de edad por debajo de los cuales quede
prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
ArtÃculo 11
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para sà y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de
toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y
mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas
concretos, que se necesitan para:
a)
Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos
mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y cientÃficos, la
divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma
de los regÃmenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización
más eficaces de las riquezas naturales;
b)
Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con
las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los
paÃses que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
ArtÃculo 12
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud fÃsica y mental.
2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a)
La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b)
El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c)
La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra Ãndole, y la lucha contra ellas;
d)
La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad.
ArtÃculo 13
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio de este derecho:
a)
La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b)
La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c)
La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base
de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d)
Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e)
Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los
ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos
o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas,
siempre que aquéllas satisfagan las normas mÃnimas que el Estado prescriba o
apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4.
Nada de lo dispuesto en este artÃculo se interpretará como una restricción de
la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se
ajuste a las normas mÃnimas que prescriba el Estado.
ArtÃculo 14
Todo
Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él,
aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros
territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la
enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de
dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de
un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza
obligatoria y gratuita para todos.
ArtÃculo 15
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a)
Participar en la vida cultural;
b)
Gozar de los beneficios del progreso cientÃfico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse
de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones cientÃficas, literarias o artÃsticas de que sea
autora.
2.
Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para
asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación cientÃfica y para la actividad
creadora.
4.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales
en cuestiones cientÃficas y culturales.
Parte IV
ArtÃculo 16
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en
conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan
adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los
derechos reconocidos en el mismo.
2.
a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las
examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b)
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los
organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes
de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean
miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes
o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de
dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
ArtÃculo 17
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas,
con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el
plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta
con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.
2.
Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el
grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3.
Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones
Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario
repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la
misma.
ArtÃculo 18
En
virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en
materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y
Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la
presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos
informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en
relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos
organismos.
ArtÃculo 19
El
Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos,
para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según
proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados
conforme a los artÃculos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos
humanos que presenten los organismos especializados conforme al artÃculo 18.
ArtÃculo 20
Los
Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados
podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda
recomendación de carácter general hecha en virtud del artÃculo 19 o toda
referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión
de Derechos Humanos o en un documento allà mencionado.
ArtÃculo 21
El
Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea
General informes que contengan recomendaciones de carácter general, asà como un
resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y
de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los
progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos
en el presente Pacto.
ArtÃculo 22
El
Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las
Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados
interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida
de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que
dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia,
sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la
aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
ArtÃculo 23
Los
Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden
internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen
en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de
convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia
técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas
y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.
ArtÃculo 24
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los
organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las
materias a que se refiere el Pacto.
ArtÃculo 25
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho
inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus
riquezas y recursos naturales.
Parte V
ArtÃculo 26
1.
El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, asà como de
todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a
ser parte en el presente Pacto.
2.
El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artÃculo.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que
hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
ArtÃculo 27
1.
El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de
haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
ArtÃculo 28
Las
disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes
de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ArtÃculo 29
1.
Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayorÃa de Estados presentes y
votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General
de las Naciones Unidas.
2.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayorÃa de dos tercios de
los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3.
Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado.
ArtÃculo 30
Independientemente
de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artÃculo 26, el Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del mismo artÃculo:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artÃculo 26;
b)
La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el
artÃculo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artÃculo 29.
ArtÃculo 31
1.
El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados
en el artÃculo 26.