Convenci贸n Internacional sobre la Eliminaci贸n de Todas las Formas de Discriminaci贸n Racial
Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su
Resoluci贸n 2106 A (XX), el 21 de diciembre de 1965. En vigor desde el 4 de
enero de 1969
Los Estados partes en la presente
Convenci贸n,
Considerando que la Carta de
las Naciones Unidas est谩 basada en los principios de la dignidad y la igualdad
inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han
comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperaci贸n con la
Organizaci贸n, para realizar uno de los prop贸sitos de las Naciones Unidas, que
es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinci贸n por motivos
de raza, sexo, idioma o religi贸n.
Considerando que la
Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos
los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distinci贸n alguna, en
particular por motivos de raza, color u origen nacional,
Considerando que todos los
hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protecci贸n de la ley
contra toda discriminaci贸n y contra toda incitaci贸n a la discriminaci贸n,
Considerando que las Naciones
Unidas han condenado el colonialismo y todas las pr谩cticas de segregaci贸n y
discriminaci贸n que lo acompa帽an, cualquiera que sea su forma y dondequiera que
existan, y que la Declaraci贸n sobre la concesi贸n de la independencia a los
pa铆ses y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960 [resoluci贸n 1514 (XV)
de la Asamblea General], ha afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de
ponerles fin r谩pida e incondicionalmente,
Considerando que la
Declaraci贸n de las Naciones Unidas sobre la eliminaci贸n de todas las formas de
discriminaci贸n racial, de 20 de noviembre de 1963 [resoluci贸n 1904 (XVIII) de
la Asamblea General] afirma solemnemente la necesidad de eliminar r谩pidamente
en todas las partes del mundo la discriminaci贸n racial en todas sus formas y
manifestaciones y de asegurar la comprensi贸n y el respeto de la dignidad de la
persona humana,
Convencidos de que toda
doctrina de superioridad basada en la diferenciaci贸n racial es cient铆ficamente
falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada
en la teor铆a o en la pr谩ctica permite justificar, en ninguna parte, la
discriminaci贸n racial,
Reafirmando que la
discriminaci贸n entre seres humanos por motivos de raza, color u origen 茅tnico
constituye un obst谩culo a las relaciones amistosas y pac铆ficas entre las
naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, as铆 como la
convivencia de las personas aun dentro de un mismo Estado,
Convencidos de que la
existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda la
sociedad humana,
Alarmados por las
manifestaciones de discriminaci贸n racial que todav铆a existen en algunas partes
del mundo y por las pol铆ticas gubernamentales basadas en la superioridad o el
odio racial, tales como las de apartheid, segregaci贸n o separaci贸n,
Resueltos a adoptar todas las
medidas necesarias para eliminar r谩pidamente la discriminaci贸n racial en todas
sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y pr谩cticas
racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una
comunidad internacional libre de todas las formas de segregaci贸n y
discriminaci贸n raciales,
Teniendo presentes el Convenio
relativo a la discriminaci贸n en materia de empleo y ocupaci贸n aprobado por la
Organizaci贸n Internacional del Trabajo en 1958 y la Convenci贸n relativa a la
lucha contra las discriminaciones en la esfera de la ense帽anza, aprobada por la
Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura
en 1960,
Deseando poner en pr谩ctica los
principios consagrados en la Declaraci贸n de las Naciones Unidas sobre la
eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n racial y con tal objeto
asegurar que se adopten lo antes posible medidas pr谩cticas,
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
Art铆culo
1
1. En la presente Convenci贸n
la expresi贸n "discriminaci贸n racial" denotar谩 toda distinci贸n,
exclusi贸n, restricci贸n o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o 茅tnico que tenga por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas pol铆tica,
econ贸mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p煤blica.
2. Esta Convenci贸n no se
aplicar谩 a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga
un Estado parte en la presente Convenci贸n entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cl谩usulas de
la presente Convenci贸n podr谩 interpretarse en un sentido que afecte en modo
alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad,
ciudadan铆a o naturalizaci贸n, siempre que tales disposiciones no establezcan
discriminaci贸n contra ninguna nacionalidad en particular.
4. Las medidas especiales
adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos
grupos raciales o 茅tnicos o de ciertas personas que requieran la protecci贸n que
pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el
disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
no se considerar谩n como medidas de discriminaci贸n racial, siempre que no
conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los
diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor despu茅s de alcanzados
los objetivos para los cuales se tomaron.
Art铆culo
2
1. Los Estados partes condenan
la discriminaci贸n racial y se comprometen a seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una pol铆tica encaminada a eliminar la discriminaci贸n
racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas,
y con tal objeto:
a) Cada Estado parte se
compromete a no incurrir en ning煤n acto o pr谩ctica de discriminaci贸n racial
contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las
autoridades p煤blicas e instituciones p煤blicas, nacionales y locales, act煤en en
conformidad con esta obligaci贸n;
b) Cada Estado parte se
compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminaci贸n racial practicada
por cualesquiera personas u organizaciones;
c) Cada Estado parte tomar谩
medidas efectivas para revisar las pol铆ticas gubernamentales nacionales y
locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones
reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminaci贸n racial o
perpetuarla donde ya exista;
d) Cada Estado parte prohibir谩
y har谩 cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las
circunstancias, medidas legislativas, la discriminaci贸n racial practicada por personas,
grupos u organizaciones;
e) Cada Estado parte se
compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos
multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las
barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la
divisi贸n racial.
2. Los Estados partes tomar谩n,
cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las
esferas social, econ贸mica, cultural y en otras esferas, para asegurar el
adecuado desenvolvimiento y protecci贸n de ciertos grupos raciales o de personas
pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de
igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales. Esas medidas en ning煤n caso podr谩n tener como
consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los
diversos grupos raciales despu茅s de alcanzados los objetivos para los cuales se
tomaron.
Art铆culo
3
Los Estados partes condenan
especialmente la segregaci贸n racial y el apartheid y se comprometen a prevenir,
prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicci贸n todas las pr谩cticas
de esta naturaleza.
Art铆culo
4
Los Estados partes condenan
toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o
teor铆as basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un
determinado color u origen 茅tnico, o que pretendan justificar o promover el
odio racial y la discriminaci贸n racial, cualquiera que sea su forma, y se
comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda
incitaci贸n a tal discriminaci贸n o actos de tal discriminaci贸n, y, con ese fin,
teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaraci贸n
Universal de Derechos Humanos, as铆 como los derechos expresamente enunciados en
el art铆culo 5 de la presente Convenci贸n, tomar谩n, entre otras, las siguientes
medidas:
a) Declarar谩n como acto
punible conforme a la ley toda difusi贸n de ideas basadas en la superioridad o
en el odio racial, toda incitaci贸n a la discriminaci贸n racial, as铆 como todo
acto de violencia o toda incitaci贸n a cometer tales actos contra cualquier raza
o grupo de personas de otro color u origen 茅tnico, y toda asistencia a las
actividades racistas, incluida su financiaci贸n;
b) Declarar谩n ilegales y
prohibir谩n las organizaciones, as铆 como las actividades organizadas de
propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminaci贸n
racial e inciten a ella, y reconocer谩n que la participaci贸n en tales
organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;
c) No permitir谩n que las
autoridades ni las instituciones p煤blicas nacionales o locales promuevan la
discriminaci贸n racial o inciten a ella.
Art铆culo
5
En conformidad con las
obligaciones fundamentales estipuladas en el art铆culo 2 de la presente
Convenci贸n, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la
discriminaci贸n racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda
persona a la igualdad ante la ley, sin distinci贸n de raza, color y origen
nacional o 茅tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de
tratamiento en los tribunales y todos los dem谩s 贸rganos que administran
justicia;
b) El derecho a la seguridad
personal y a la protecci贸n del Estado contra todo acto de violencia o atentado
contra la integridad personal cometido por funcionarios p煤blicos o por
cualquier individuo, grupo o instituci贸n;
c) Los derechos pol铆ticos, en
particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del
sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la direcci贸n
de los asuntos p煤blicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de
igualdad, a las funciones p煤blicas;
d) Otros derechos civiles, en
particular:
i) El derecho a circular
libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado;
ii) El derecho a salir de
cualquier pa铆s, incluso del propio, y a regresar a su pa铆s;
iii) El derecho a una
nacionalidad;
iv) El derecho al matrimonio y
a la elecci贸n del c贸nyuge;
v) El derecho a ser
propietario, individualmente y en asociaci贸n con otros;
vi) El derecho a heredar;
vii) El derecho a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religi贸n;
viii) El derecho a la libertad
de opini贸n y de expresi贸n;
ix) El derecho a la libertad
de reuni贸n y de asociaci贸n pac铆ficas;
e) Los derechos econ贸micos,
sociales y culturales, en particular:
i) El derecho al trabajo, a la
libre elecci贸n de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo, a la protecci贸n contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual
y a una remuneraci贸n equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho a fundar
sindicatos y a sindicarse;
iii) El derecho a la vivienda;
iv) El derecho a la salud
p煤blica, la asistencia m茅dica, la seguridad social y los servicios sociales;
v) El derecho a la educaci贸n y
la formaci贸n profesional;
vi) El derecho a participar,
en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;
f) El derecho de acceso a
todos los lugares y servicios destinados al uso p煤blico, tales como los medios
de transporte, hoteles, restaurantes, caf茅s, espect谩culos y parques.
Art铆culo
6
Los Estados partes asegurar谩n
a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicci贸n, protecci贸n y recursos
efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del
Estado, contra todo acto de discriminaci贸n racial que, contraviniendo la
presente Convenci贸n, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, as铆
como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacci贸n o reparaci贸n justa y
adecuada por todo da帽o de que puedan ser v铆ctimas como consecuencia de tal
discriminaci贸n.
Art铆culo
7
Los Estados partes se
comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas
de la ense帽anza, la educaci贸n, la cultura y la informaci贸n, para combatir los
prejuicios que conduzcan a la discriminaci贸n racial y para promover la
comprensi贸n, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos
grupos raciales o 茅tnicos, as铆 como para propagar los prop贸sitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaraci贸n Universal de Derechos
Humanos, de la Declaraci贸n de las Naciones Unidas sobre la eliminaci贸n de todas
las formas de discriminaci贸n racial y de la presente Convenci贸n.
PARTE II
Art铆culo
8
1. Se constituir谩 un Comit茅
para la Eliminaci贸n de la Discriminaci贸n Racial (denominado en adelante el
Comit茅) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida
imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales
ejercer谩n sus funciones a t铆tulo personal; en la constituci贸n del Comit茅 se
tendr谩 en cuenta una distribuci贸n geogr谩fica equitativa y la representaci贸n de
las diferentes formas de civilizaci贸n, as铆 como de los principales sistemas
jur铆dicos.
2. Los miembros del Comit茅
ser谩n elegidos en votaci贸n secreta de una lista de personas designadas por los
Estados partes. Cada uno de los Estados partes podr谩 designar una persona entre
sus propios nacionales.
3. La elecci贸n inicial se
celebrar谩 seis meses despu茅s de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convenci贸n. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elecci贸n, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigir谩 una carta a los Estados
partes invit谩ndoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El Secretario General preparar谩 una lista por orden alfab茅tico de todas las
personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han
designado, y la comunicar谩 a los Estados partes.
4. Los miembros del Comit茅
ser谩n elegidos en una reuni贸n de los Estados partes que ser谩 convocada por el
Secretario General y se celebrar谩 en la Sede de las Naciones Unidas. En esta
reuni贸n, para la cual formar谩n qu贸rum dos tercios de los Estados partes, se
considerar谩n elegidos para el Comit茅 los candidatos que obtengan el mayor
n煤mero de votos y la mayor铆a absoluta de los votos de los representantes de los
Estados partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comit茅
ser谩n elegidos por cuatro a帽os. No obstante, el mandato de nueve de los
miembros elegidos en la primera elecci贸n expirar谩 al cabo de dos a帽os;
inmediatamente despu茅s de la primera elecci贸n el Presidente del Comit茅
designar谩 por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
b) Para cubrir las vacantes
imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como
miembro del Comit茅, designar谩 entre sus nacionales a otro experto, a reserva de
la aprobaci贸n del Comit茅.
6. Los Estados partes
sufragar谩n los gastos de los miembros del Comit茅 mientras 茅stos desempe帽en sus
funciones.
Art铆culo
9
1. Los Estados partes se
comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su
examen por el Comit茅, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otra 铆ndole que hayan adoptado y que sirvan para hacer
efectivas las disposiciones de la presente Convenci贸n: a) dentro del plazo de
un a帽o a partir de la entrada en vigor de la Convenci贸n para el Estado de que
se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos a帽os y cuando el Comit茅 lo solicite. El
Comit茅 puede solicitar m谩s informaci贸n a los Estados partes.
2. El Comit茅 informar谩 cada
a帽o, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre sus actividades y podr谩 hacer sugerencias y recomendaciones de
car谩cter general basadas en el examen de los informes y de los datos
transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de
car谩cter general se comunicar谩n a la Asamblea General, junto con las
observaciones de los Estados partes, si las hubiere.
Art铆culo
10
1. El Comit茅 aprobar谩 su
propio reglamento.
2. El Comit茅 elegir谩 su Mesa
por un per铆odo de dos a帽os.
3. El Secretario General de
las Naciones Unidas facilitar谩 al Comit茅 los servicios de secretar铆a.
4. Las reuniones del Comit茅 se
celebrar谩n normalmente en la Sede de las Naciones Unidas.
Art铆culo
11
1. Si un Estado parte
considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente
Convenci贸n, podr谩 se帽alar el asunto a la atenci贸n del Comit茅. El Comit茅
transmitir谩 la comunicaci贸n correspondiente al Estado parte interesado. Dentro
de los tres meses, el Estado que recibe la comunicaci贸n presentar谩 al Comit茅
explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuesti贸n y exponer
qu茅 medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve
a satisfacci贸n de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o alg煤n otro
procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que
el Estado destinatario reciba la comunicaci贸n inicial, cualquiera de los dos
Estados tendr谩 derecho a someter nuevamente el asunto al Comit茅 mediante la
notificaci贸n al Comit茅 y al otro Estado.
3. El Comit茅 conocer谩 de un
asunto que se le someta, de acuerdo con el p谩rrafo 2 del presente art铆culo,
cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los
recursos de jurisdicci贸n interna, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicar谩 esta regla cuando la
substanciaci贸n de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
4. En todo asunto que se le
someta, el Comit茅 podr谩 pedir a los Estados partes interesados que faciliten
cualquier otra informaci贸n pertinente.
5. Cuando el Comit茅 entienda
en cualquier asunto derivado del presente art铆culo, los Estados partes
interesados podr谩n enviar un representante, que participar谩 sin derecho a voto
en los trabajos del Comit茅 mientras se examine el asunto.
Art铆culo
12
1. a) Una vez que el Comit茅
haya obtenido y estudiado toda la informaci贸n que estime necesaria, el
Presidente nombrar谩 una Comisi贸n Especial de Conciliaci贸n (denominada en
adelante la Comisi贸n), integrada por cinco personas que podr谩n o no ser
miembros del Comit茅. Los miembros de la Comisi贸n ser谩n designados con el
consentimiento pleno y un谩nime de las partes en la controversia y sus buenos
oficios se pondr谩n a disposici贸n de los Estados interesados a fin de llegar a
una soluci贸n amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente
Convenci贸n.
b) Si, transcurridos tres
meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la
totalidad o parte de los miembros de la Comisi贸n, los miembros sobre los que no
haya habido acuerdo entre los Estados partes en la controversia ser谩n elegidos
por el Comit茅, de entre sus propios miembros, por voto secreto y por mayor铆a de
dos tercios.
2. Los miembros de la Comisi贸n
ejercer谩n sus funciones a t铆tulo personal. No deber谩n ser nacionales de los
Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en
la presente Convenci贸n.
3. La Comisi贸n elegir谩 su
propio Presidente y aprobar谩 su propio reglamento.
4. Las reuniones de la
Comisi贸n se celebrar谩n normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en
cualquier otro lugar conveniente que la Comisi贸n decida.
5. La secretar铆a prevista en
el p谩rrafo 3 del art铆culo 10 prestar谩 tambi茅n servicios a la Comisi贸n cuando
una controversia entre Estados partes motive su establecimiento.
6. Los Estados partes en la
controversia compartir谩n por igual todos los gastos de los miembros de la
Comisi贸n, de acuerdo con una estimaci贸n que har谩 el Secretario General de las
Naciones Unidas.
7. El Secretario General podr谩
pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisi贸n, antes de
que los Estados partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con
el p谩rrafo 6 del presente art铆culo.
8. La informaci贸n obtenida y
estudiada por el Comit茅 se facilitar谩 a la Comisi贸n, y 茅sta podr谩 pedir a los
Estados interesados que faciliten cualquier otra informaci贸n pertinente.
Art铆culo
13
1. Cuando la Comisi贸n haya
examinado detenidamente el asunto, preparar谩 y presentar谩 al Presidente del
Comit茅 un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones
de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones
que la Comisi贸n considere apropiadas para la soluci贸n amistosa de la
controversia.
2. El Presidente del Comit茅
transmitir谩 el informe de la Comisi贸n a cada uno de los Estados partes en la
controversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificar谩n al Presidente
del Comit茅 si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la
Comisi贸n.
3. Transcurrido el plazo
previsto en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo, el Presidente del Comit茅
comunicar谩 el informe de la Comisi贸n y las declaraciones de los Estados partes
interesados a los dem谩s Estados partes en la presente Convenci贸n.
Art铆culo
14
1. Todo Estado parte podr谩
declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comit茅 para
recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas
dentro de su jurisdicci贸n, que alegaren ser v铆ctimas de violaciones, por parte
de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente
Convenci贸n. El Comit茅 no recibir谩 ninguna comunicaci贸n referente a un Estado
parte que no hubiere hecho tal declaraci贸n.
2. Todo Estado parte que
hiciere una declaraci贸n conforme al p谩rrafo 1 del presente art铆culo podr谩
establecer o designar un 贸rgano, dentro de su ordenamiento jur铆dico nacional,
que ser谩 competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de
personas comprendidas dentro de su jurisdicci贸n, que alegaren ser v铆ctimas de
violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convenci贸n
y hubieren agotado los dem谩s recursos locales disponibles.
3. La declaraci贸n que se
hiciere en virtud del p谩rrafo 1 del presente art铆culo y el nombre de cualquier
贸rgano establecido o designado con arreglo al p谩rrafo 2 del presente art铆culo
ser谩n depositados, por el Estado parte interesado, en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, quien remitir谩 copias de los mismos a los dem谩s Estados
partes. Toda declaraci贸n podr谩 retirarse en cualquier momento mediante
notificaci贸n dirigida al Secretario General, pero dicha notificaci贸n no surtir谩
efectos con respecto a las comunicaciones que el Comit茅 tenga pendientes.
4. El 贸rgano establecido o
designado de conformidad con el p谩rrafo 2 del presente art铆culo llevar谩 un
registro de las peticiones y depositar谩 anualmente, por los conductos
pertinentes, copias certificadas del registro en poder del Secretario General,
en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dar谩 a conocer
p煤blicamente.
5. En caso de que no obtuviere
reparaci贸n satisfactoria del 贸rgano establecido o designado con arreglo al
p谩rrafo 2 del presente art铆culo, el peticionario tendr谩 derecho a comunicar el
asunto al Comit茅 dentro de los seis meses.
6. a) El Comit茅 se帽alar谩
confidencialmente toda comunicaci贸n que se le remita a la atenci贸n del Estado
parte contra quien se alegare una violaci贸n de cualquier disposici贸n de la
presente Convenci贸n, pero la identidad de las personas o grupos de personas
interesadas no se revelar谩 sin su consentimiento expreso. El Comit茅 no aceptar谩
comunicaciones an贸nimas.
b) Dentro de los tres meses,
el Estado que reciba la comunicaci贸n presentar谩 al Comit茅 explicaciones o
declaraciones por escrito para aclarar la cuesti贸n y exponer qu茅 medida
correctiva, si la hubiere, ha adoptado.
7. a) El Comit茅 examinar谩 las
comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposici贸n por
el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comit茅 no examinar谩
ninguna comunicaci贸n de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho
peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo,
no se aplicar谩 esta regla cuando la substanciaci贸n de los mencionados recursos
se prolongue injustificadamente.
b) El Comit茅 presentar谩 al
Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si
las hubiere.
8. El Comit茅 incluir谩 en su informe
anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las
explicaciones y declaraciones de los Estados partes interesados, as铆 como de
sus propias sugerencias y recomendaciones.
9. El Comit茅 ser谩 competente
para desempe帽ar las funciones previstas en este art铆culo s贸lo cuando diez
Estados partes en la presente Convenci贸n, por lo menos, estuvieren obligados
por declaraciones presentadas de conformidad con el p谩rrafo 1 de este art铆culo.
Art铆culo
15
1. En tanto no se alcancen los
objetivos de la Declaraci贸n sobre la concesi贸n de la independencia a los pa铆ses
y pueblos coloniales que figura en la resoluci贸n 1514 (XV) de la Asamblea
General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente
Convenci贸n no limitar谩n de manera alguna el derecho de petici贸n concedido a
esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y
sus organismos especializados.
2. a) El Comit茅 constituido en
virtud del p谩rrafo 1 del art铆culo 8 de la presente Convenci贸n recibir谩 copia de
las peticiones de los 贸rganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos
directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente
Convenci贸n, y comunicar谩 a dichos 贸rganos, sobre dichas peticiones, sus
opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los
habitantes de los territorios bajo administraci贸n fiduciaria o no aut贸nomos, y
de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resoluci贸n 1514
(XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente
Convenci贸n y sometidos a examen de los mencionados 贸rganos.
b) El Comit茅 recibir谩 de los
贸rganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las
medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra 铆ndole que, en
relaci贸n directa con los principios y objetivos de esta Convenci贸n, hayan
aplicado las Potencias administradoras en los territorios mencionados en el
anterior inciso a, y comunicar谩 sus opiniones y recomendaciones a esos 贸rganos.
3. El Comit茅 incluir谩 en su
informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes que haya
recibido de los 贸rganos de las Naciones Unidas y las opiniones y
recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes.
4. El Comit茅 pedir谩 al Secretario
General de las Naciones Unidas toda la informaci贸n disponible que guarde
relaci贸n con los objetivos de la presente Convenci贸n y que se refiera a los
territorios mencionados en el inciso a del p谩rrafo 2 del presente art铆culo.
Art铆culo
16
Las disposiciones de la
presente Convenci贸n relativas al arreglo de controversias o denuncias regir谩n
sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o
denuncias en materia de discriminaci贸n establecidos en los instrumentos
constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos especializados o en
convenciones aprobadas por ellos, y no impedir谩n que los Estados partes
recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad
con convenios internacionales generales o especiales que est茅n en vigor entre
ellos.
Art铆culo
17
1. La presente Convenci贸n
estar谩 abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
o miembros de alg煤n organismo especializado, as铆 como de todo Estado parte en
el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado
invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la
presente Convenci贸n.
2. La presente Convenci贸n est谩
sujeta a ratificaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n se depositar谩n en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art铆culo
18
1. La presente Convenci贸n
quedar谩 abierta a la adhesi贸n de cualquiera de los Estados mencionados en el
p谩rrafo 1 del art铆culo 17 supra.
2. Los instrumentos de
adhesi贸n se depositar谩n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art铆culo
19
1. La presente Convenci贸n
entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que haya sido
depositado el vig茅simo s茅ptimo instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que
ratifique la presente Convenci贸n o se adhiera a ella despu茅s de haber sido
depositado el vig茅simo s茅ptimo instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n, la
Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n.
Art铆culo
20
1. El Secretario General de
las Naciones Unidas recibir谩 y comunicar谩 a todos los Estados que sean o
lleguen a ser partes en la presente Convenci贸n los textos de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificaci贸n o de la adhesi贸n.
Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificar谩 al Secretario General
que no la acepta, y esta notificaci贸n deber谩 hacerse dentro de los noventa d铆as
siguientes a la fecha de la comunicaci贸n del Secretario General.
2. No se aceptar谩 ninguna
reserva incompatible con el objeto y el prop贸sito de la presente Convenci贸n, ni
se permitir谩 ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera
de los 贸rganos establecidos en virtud de la presente Convenci贸n. Se considerar谩
que una reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos
terceras partes de los Estados partes en la Convenci贸n formulan objeciones a la
misma.
3. Toda reserva podr谩 ser
retirada en cualquier momento, envi谩ndose para ello una notificaci贸n al
Secretario General. Esta notificaci贸n surtir谩 efecto en la fecha de su
recepci贸n.
Art铆culo
21
Todo Estado parte podr谩
denunciar la presente Convenci贸n mediante notificaci贸n dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir谩 efecto un a帽o despu茅s de la
fecha en que el Secretario General haya recibido la notificaci贸n.
Art铆culo
22
Toda controversia entre dos o
m谩s Estados partes con respecto a la interpretaci贸n o a la aplicaci贸n de la
presente Convenci贸n, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los
procedimientos que se establecen expresamente en ella, ser谩 sometida a la
decisi贸n de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las
partes en la controversia, a menos que 茅stas convengan en otro modo de
solucionarla.
Art铆culo
23
1. Todo Estado parte podr谩
formular en cualquier tiempo una demanda de revisi贸n de la presente Convenci贸n
por medio de notificaci贸n escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las
Naciones Unidas decidir谩 sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar,
respecto a tal demanda.
Art铆culo
24
El Secretario General de las
Naciones Unidas comunicar谩 a todos los Estados mencionados en el p谩rrafo 1 del
art铆culo 17 supra:
a) Las firmas, ratificaciones
y adhesiones conformes con lo dispuesto en los art铆culos 17 y 18;
b) La fecha en que entre en
vigor la presente Convenci贸n, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 19;
c) Las comunicaciones y
declaraciones recibidas en virtud de los art铆culos 14, 20 y 23;
d) Las denuncias recibidas en
virtud del art铆culo 21.
Art铆culo
25
1. La presente Convenci贸n,
cuyos textos en chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso son igualmente
aut茅nticos, ser谩 depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviar谩 copias
certificadas de la presente Convenci贸n a todos los Estados pertenecientes a
cualquiera de las categor铆as mencionadas en el p谩rrafo 1 del art铆culo 17 supra.