Convenci贸n Internacional sobre la Eliminaci贸n de todas las Formas de Discriminaci贸n contra la Mujer
Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su
Resoluci贸n 34/180, el 18 de diciembre de 1979. En vigor desde el 3 de
septiembre de 1981
Pre谩mbulo
Los Estados Partes en la presente Convenci贸n,
Considerando que la Carta
de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en
la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres,
Considerando que la
Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no
discriminaci贸n y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y
libertades proclamados en esa Declaraci贸n, sin distinci贸n alguna y, por ende,
sin distinci贸n de sexo,
Considerando que los
Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la
obligaci贸n de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos econ贸micos, sociales, culturales, civiles y pol铆ticos,
Teniendo en cuenta las
convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones
Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de
derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta
asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las
Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de
derechos entre el hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo,
al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen
siendo objeto de importantes discriminaciones,
Recordando que la
discriminaci贸n contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos
y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participaci贸n de la
mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida pol铆tica, social,
econ贸mica y cultural de su pa铆s, que constituye un obst谩culo para el aumento
del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno
desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su pa铆s y a
la humanidad,
Preocupados por el hecho
de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso m铆nimo a la
alimentaci贸n, la salud, la ense帽anza, la capacitaci贸n y las oportunidades de empleo,
as铆 como a la satisfacci贸n de otras necesidades,
Convencidos de que el
establecimiento del nuevo orden econ贸mico internacional basado en la equidad y
la justicia contribuir谩 significativamente a la promoci贸n de la igualdad entre
el hombre y la mujer,
Subrayado que la
eliminaci贸n del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminaci贸n
racial, colonialismo, neocolonialismo, agresi贸n, ocupaci贸n y dominaci贸n
extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es
indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el
fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la
tensi贸n internacional, la cooperaci贸n mutua entre todos los Estados con
independencia de sus sistemas sociales y econ贸micos, el desarme general y
completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional
estricto y efectivo, la afirmaci贸n de los principios de la justicia, la
igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre pa铆ses y la realizaci贸n
del derecho de los pueblos sometidos a dominaci贸n colonial y extranjera o a
ocupaci贸n extranjera a la libre determinaci贸n y la independencia, as铆 como el
respeto de la soberan铆a nacional y de la integridad territorial, promover谩n el
progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuir谩n al logro de la
plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la
m谩xima participaci贸n de la mujer en todas las esferas, en igualdad de
condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo
de un pa铆s, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo presentes el
gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la
sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad
y la funci贸n tanto del padre como de la madre en la familia y en la educaci贸n
de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreaci贸n no
debe ser causa de discriminaci贸n, sino que la educaci贸n de los ni帽os exige la
responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su
conjunto,
Reconociendo que para
lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el
papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la
familia,
Resueltos a aplicar los
principios enunciados en la Declaraci贸n sobre la eliminaci贸n de la
discriminaci贸n contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a
fin de suprimir esta discriminaci贸n en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo
siguiente:
Parte I
Art铆culo 1
A los efectos de la
presente Convenci贸n, la expresi贸n "discriminaci贸n contra la mujer"
denotar谩 toda distinci贸n, exclusi贸n o restricci贸n basada en el sexo que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas pol铆tica, econ贸mica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.
Art铆culo 2
Los Estados Partes
condenan la discriminaci贸n contra la mujer en todas sus formas, convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol铆tica
encaminada a eliminar la discriminaci贸n contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a:
a) Consagrar, si a煤n no
lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislaci贸n
apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por
ley u otros medios apropiados la realizaci贸n pr谩ctica de ese principio;
b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro car谩cter, con las sanciones correspondientes,
que proh铆ban toda discriminaci贸n contra la mujer;
c) Establecer la
protecci贸n jur铆dica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con
los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones p煤blicas, la protecci贸n efectiva de la
mujer contra todo acto de discriminaci贸n;
d) Abstenerse de incurrir
en todo acto o pr谩ctica de discriminaci贸n contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones p煤blicas act煤en de conformidad con esta obligaci贸n;
e) Tomar todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminaci贸n contra la mujer practicada
por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de car谩cter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y pr谩cticas que constituyan discriminaci贸n contra la
mujer;
g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminaci贸n contra la
mujer.
Art铆culo 3
Los Estados Partes
tomar谩n en todas las esferas, y en particular en las esferas pol铆tica, social,
econ贸mica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de car谩cter legislativo,
para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de
garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Art铆culo 4
1. La adopci贸n por los
Estados Partes de medidas especiales de car谩cter temporal encaminadas a
acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar谩
discriminaci贸n en la forma definida en la presente Convenci贸n, pero de ning煤n
modo entra帽ar谩, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o
separadas; estas medidas cesar谩n cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopci贸n por los
Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente
Convenci贸n, encaminadas a proteger la maternidad no se considerar谩
discriminatoria.
Art铆culo 5
Los Estados Partes
tomar谩n todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminaci贸n de los prejuicios y las pr谩cticas consuetudinarias y de cualquier
otra 铆ndole que est茅n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la
educaci贸n familiar incluya una comprensi贸n adecuada de la maternidad como
funci贸n social y el reconocimiento de la responsabilidad com煤n de hombres y
mujeres en cuanto a la educaci贸n y al desarrollo de sus hijos, en la
inteligencia de que el inter茅s de los hijos constituir谩 la consideraci贸n
primordial en todos los casos.
Art铆culo 6
Los Estados Partes
tomar谩n todas las medidas apropiadas, incluso de car谩cter legislativo, para
suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotaci贸n de la prostituci贸n
de la mujer.
PARTE II
Art铆culo 7
Los Estados Partes
tomar谩n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci贸n contra la
mujer en la vida pol铆tica y p煤blica del pa铆s y, en particular, garantizar谩n a
las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las
elecciones y refer茅ndums p煤blicos y ser elegibles para todos los organismos
cuyos miembros sean objeto de elecciones p煤blicas;
b) Participar en la
formulaci贸n de las pol铆ticas gubernamentales y en la ejecuci贸n de 茅stas, y ocupar
cargos p煤blicos y ejercer todas las funciones p煤blicas en todos los planos
gubernamentales;
c) Participar en
organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida
p煤blica y pol铆tica del pa铆s.
Art铆culo 8
Los Estados Partes
tomar谩n todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de
condiciones con el hombre y sin discriminaci贸n alguna, la oportunidad de
representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor
de las organizaciones internacionales.
Art铆culo 9
1. Los Estados Partes
otorgar谩n a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir,
cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizar谩n, en particular, que ni el
matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el
matrimonio cambien autom谩ticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan
en ap谩trida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del c贸nyuge.
2. Los Estados Partes
otorgar谩n a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la
nacionalidad de sus hijos.
PARTE III
Art铆culo 10
Los Estados Partes
adoptar谩n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci贸n contra
la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la
esfera de la educaci贸n y en particular para asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones
de orientaci贸n en materia de carreras y capacitaci贸n profesional, acceso a los
estudios y obtenci贸n de diplomas en las instituciones de ense帽anza de todas las
categor铆as, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deber谩
asegurarse en la ense帽anza preescolar, general, t茅cnica, profesional y t茅cnica
superior, as铆 como en todos los tipos de capacitaci贸n profesional;
b) Acceso a los mismos
programas de estudios, a los mismos ex谩menes, a personal docente del mismo
nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminaci贸n de todo
concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles
y en todas las formas de ense帽anza, mediante el est铆mulo de la educaci贸n mixta
y de otros tipos de educaci贸n que contribuyan a lograr este objetivo y, en
particular, mediante la modificaci贸n de los libros y programas escolares y la
adaptaci贸n de los m茅todos de ense帽anza;
d) Las mismas
oportunidades para la obtenci贸n de becas y otras subvenciones para cursar
estudios;
e) Las mismas
oportunidades de acceso a los programas de educaci贸n permanente, incluidos los
programas de alfabetizaci贸n funcional y de adultos, con miras en particular a
reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre
hombres y mujeres;
f) La reducci贸n de la
tasa de abandono femenino de los estudios y la organizaci贸n de programas para
aquellas j贸venes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas
oportunidades para participar activamente en el deporte y la educaci贸n f铆sica;
h) Acceso al material
informativo espec铆fico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la
familia, incluida la informaci贸n y el asesoramiento sobre planificaci贸n de la
familia.
Art铆culo 11
1. Los Estados Partes
adoptar谩n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci贸n contra
la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones
de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo
como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las
mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicaci贸n de los mismos
criterios de selecci贸n en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir
libremente profesi贸n y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el
empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho
a la formaci贸n profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la
formaci贸n profesional superior y el adiestramiento peri贸dico;
d) El derecho a igual
remuneraci贸n, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un
trabajo de igual valor, as铆 como a igualdad de trato con respecto a la
evaluaci贸n de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la
seguridad social, en particular en casos de jubilaci贸n, desempleo, enfermedad,
invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as铆 como el derecho a
vacaciones pagadas;
f) El derecho a la
protecci贸n de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso
la salvaguardia de la funci贸n de reproducci贸n.
2. A fin de impedir la
discriminaci贸n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y
asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar谩n
medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de
sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la
discriminaci贸n en los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia
de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin
p茅rdida del empleo previo, la antig眉edad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro
de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres
combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del
trabajo y la participaci贸n en la vida p煤blica, especialmente mediante el
fomento de la creaci贸n y desarrollo de una red de servicios destinados al
cuidado de los ni帽os;
d) Prestar protecci贸n
especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya
probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislaci贸n
protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este art铆culo ser谩
examinada peri贸dicamente a la luz de los conocimientos cient铆ficos y
tecnol贸gicos y ser谩 revisada, derogada o ampliada seg煤n corresponda.
Art铆culo 12
1. Los Estados Partes
adoptar谩n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci贸n contra
la mujer en la esfera de la atenci贸n m茅dica a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci贸n m茅dica,
inclusive los que se refieren a la planificaci贸n de la familia.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el p谩rrafo 1 supra, los Estados Partes garantizar谩n a la mujer servicios
apropiados en relaci贸n con el embarazo, el parto y el per铆odo posterior al
parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le
asegurar谩n una nutrici贸n adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Art铆culo 13
Los Estados Partes adoptar谩n
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci贸n contra la mujer en
otras esferas de la vida econ贸mica y social a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones
familiares;
b) El derecho a obtener
pr茅stamos bancarios, hipotecas y otras formas de cr茅dito financiero;
c) El derecho a
participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de
la vida cultural.
Art铆culo 14
1. Los Estados Partes
tendr谩n en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y
el importante papel que desempe帽a en la supervivencia econ贸mica de su familia,
incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la econom铆a, y tomar谩n
todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicaci贸n de las disposiciones
de la presente Convenci贸n a la mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes
adoptar谩n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci贸n contra
la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, su participaci贸n en el desarrollo rural y en sus
beneficios, y en particular le asegurar谩n el derecho a:
a) Participar en la
elaboraci贸n y ejecuci贸n de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a
servicios adecuados de atenci贸n m茅dica, inclusive informaci贸n, asesoramiento y
servicios en materia de planificaci贸n de la familia;
c) Beneficiarse
directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los
tipos de educaci贸n y de formaci贸n, acad茅mica y no acad茅mica, incluidos los
relacionados con la alfabetizaci贸n funcional, as铆 como, entre otros, los
beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgaci贸n a fin de
aumentar su capacidad t茅cnica;
e) Organizar grupos de
autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las
oportunidades econ贸micas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta
ajena;
f) Participar en todas
las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los cr茅ditos y pr茅stamos
agr铆colas, a los servicios de comercializaci贸n y a las tecnolog铆as apropiadas,
y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones
de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones.
PARTE IV
Art铆culo 15
1. Los Estados Partes
reconocer谩n a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes
reconocer谩n a la mujer, en materias civiles, una capacidad jur铆dica id茅ntica a
la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En
particular, le reconocer谩n a la mujer iguales derechos para firmar contratos y
administrar bienes y le dispensar谩n un trato igual en todas las etapas del
procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes
convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto
jur铆dico que tienda a limitar la capacidad jur铆dica de la mujer se considerar谩
nulo.
4. Los Estados Partes
reconocer谩n al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la
legislaci贸n relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la
libertad para elegir su residencia y domicilio.
Art铆culo 16
1. Los Estados Partes
adoptar谩n todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci贸n contra la
mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurar谩n en condiciones de igualdad entre hombres
y mujeres:
a) El mismo derecho para
contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para
elegir libremente c贸nyuge y contraer matrimonio s贸lo por su libre albedr铆o y su
pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y
responsabilidades durante el matrimonio y con ocasi贸n de su disoluci贸n;
d) Los mismos derechos y
responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en
materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los
hijos ser谩n la consideraci贸n primordial;
e) Los mismos derechos a
decidir libre y responsablemente el n煤mero de sus hijos y el intervalo entre
los nacimientos y a tener acceso a la informaci贸n, la educaci贸n y los medios
que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y
responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopci贸n de los
hijos, o instituciones an谩logas cuando quiera que estos conceptos existan en la
legislaci贸n nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos ser谩n la
consideraci贸n primordial;
g) Los mismos derechos
personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido,
profesi贸n y ocupaci贸n;
h) Los mismos derechos a
cada uno de los c贸nyuges en materia de propiedad, compras, gesti贸n,
administraci贸n, goce y disposici贸n de los bienes, tanto a t铆tulo gratuito como
oneroso.
2. No tendr谩n ning煤n
efecto jur铆dico los esponsales y el matrimonio de ni帽os y se adoptar谩n todas
las medidas necesarias, incluso de car谩cter legislativo, para fijar una edad
m铆nima para la celebraci贸n del matrimonio y hacer obligatoria la inscripci贸n
del matrimonio en un registro oficial.
PARTE V
Art铆culo 17
1. Con el fin de examinar
los progresos realizados en la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n, se
establecer谩 un Comit茅 para la Eliminaci贸n de la Discriminaci贸n contra la Mujer
(denominado en adelante el Comit茅) compuesto, en el momento de la entrada en
vigor de la Convenci贸n, de dieciocho y, despu茅s de su ratificaci贸n o adhesi贸n
por el trig茅simo quinto Estado Parte, de veintitr茅s expertos de gran prestigio
moral y competencia en la esfera abarcada por la Convenci贸n. Los expertos ser谩n
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercer谩n sus funciones
a t铆tulo personal; se tendr谩n en cuenta una distribuci贸n geogr谩fica equitativa
y la representaci贸n de las diferentes formas de civilizaci贸n, as铆 como los
principales sistemas jur铆dicos.
2. Los miembros del
Comit茅 ser谩n elegidos en votaci贸n secreta de un lista de personas designadas
por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podr谩 designar una
persona entre sus propios nacionales.
3. La elecci贸n inicial se
celebrar谩 seis meses despu茅s de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convenci贸n. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elecci贸n, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigir谩 una carta a los Estados
Partes invit谩ndolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El
Secretario General preparar谩 una lista por orden alfab茅tico de todas las
personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicar谩 a los Estados Partes.
4. Los miembros del
Comit茅 ser谩n elegidos en una reuni贸n de los Estados Partes que ser谩 convocada
por el Secretario General y se celebrar谩 en la Sede de las Naciones Unidas. En
esta reuni贸n, para la cual formar谩n qu贸rum dos tercios de los Estados Partes,
se considerar谩n elegidos para el Comit茅 los candidatos que obtengan el mayor
n煤mero de votos y la mayor铆a absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comit茅
ser谩n elegidos por cuatro a帽os. No obstante, el mandato de nueve de los
miembros elegidos en la primera elecci贸n expirar谩 al cabo de dos a帽os;
inmediatamente despu茅s de la primera elecci贸n el Presidente del Comit茅
designar谩 por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elecci贸n de los
cinco miembros adicionales del Comit茅 se celebrar谩 de conformidad con lo
dispuesto en los p谩rrafos 2, 3 y 4 del presente art铆culo, despu茅s de que el
trig茅simo quinto Estado Parte haya ratificado la Convenci贸n o se haya adherido
a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasi贸n,
cuyos nombres designar谩 por sorteo el Presidente del Comit茅, expirar谩 al cabo
de dos a帽os.
7. Para cubrir las
vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones
como miembro del Comit茅 designar谩 entre sus nacionales a otro experto a reserva
de la aprobaci贸n del Comit茅.
8. Los miembros del
Comit茅, previa aprobaci贸n de la Asamblea General, percibir谩n emolumentos de los
fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea
determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comit茅.
9. El Secretario General
de las Naciones Unidas proporcionar谩 el personal y los servicios necesarios
para el desempe帽o eficaz de las funciones del Comit茅 en virtud de la presente
Convenci贸n.
Art铆culo 18
1. Los Estados Partes se
comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo
examine el Comit茅, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra 铆ndole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de
la presente Convenci贸n y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un a帽o
a partir de la entrada en vigor de la Convenci贸n para el Estado de que se
trate;
b) En lo sucesivo por lo
menos cada cuatro a帽os y, adem谩s, cuando el Comit茅 lo solicite.
2. Se podr谩n indicar en
los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convenci贸n.
Art铆culo 19
1. El Comit茅 aprobar谩 su
propio reglamento.
2. El Comit茅 elegir谩 su
Mesa por un per铆odo de dos a帽os.
Art铆culo 20
1. El Comit茅 se reunir谩
normalmente todos los a帽os por un per铆odo que no exceda de dos semanas para
examinar los informes que se le presenten de conformidad con el art铆culo 18 de
la presente Convenci贸n.
2. Las reuniones del
Comit茅 se celebrar谩n normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en
cualquier otro sitio conveniente que determine el Comit茅.
Art铆culo 21
1. El Comit茅, por
conducto del Consejo Econ贸mico y Social, informar谩 anualmente a la Asamblea
General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podr谩 hacer sugerencias
y recomendaciones de car谩cter general basadas en el examen de los informes y de
los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y
recomendaciones de car谩cter general se incluir谩n en el informe del Comit茅 junto
con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
2. El Secretario General
de las Naciones Unidas transmitir谩 los informes del Comit茅 a la Comisi贸n de la
Condici贸n Jur铆dica y Social de la Mujer para su informaci贸n.
Art铆culo 22
Los organismos
especializados tendr谩n derecho a estar representados en el examen de la
aplicaci贸n de las disposiciones de la presente Convenci贸n que correspondan a la
esfera de las actividades. El Comit茅 podr谩 invitar a los organismos
especializados a que presenten informes sobre la aplicaci贸n de la Convenci贸n en
las 谩reas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Art铆culo 23
Nada de lo dispuesto en
la presente Convenci贸n afectar谩 a disposici贸n alguna que sea m谩s conducente al
logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislaci贸n de un
Estado Parte; o
b) Cualquier otra
convenci贸n, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
Art铆culo 24
Los Estados Partes se
comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el 谩mbito nacional para
conseguir la plena realizaci贸n de los derechos reconocidos en la presente
Convenci贸n.
Art铆culo 25
1. La presente Convenci贸n
estar谩 abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al
Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente
Convenci贸n.
3. La presente Convenci贸n
est谩 sujeta a ratificaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n se depositaran en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convenci贸n
estar谩 abierta a la adhesi贸n de todos los Estados. La adhesi贸n se efectuar谩
depositando un instrumento de adhesi贸n en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Art铆culo 26
1. En cualquier momento,
cualquiera de los Estados Partes podr谩 formular una solicitud de revisi贸n de la
presente Convenci贸n mediante comunicaci贸n escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de
las Naciones Unidas decidir谩 las medidas que, en caso necesario, hayan de
adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Art铆culo 27
1. La presente Convenci贸n
entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que haya sido
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vig茅simo
instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n.
2. Para cada Estado que
ratifique la Convenci贸n o se adhiera a ella despu茅s de haber sido depositado el
vig茅simo instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n, la Convenci贸n entrar谩 en
vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n.
Art铆culo 28
1. El Secretario General
de las Naciones Unidas recibir谩 y comunicar谩 a todos los Estados el texto de
las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificaci贸n o de
la adhesi贸n.
2. No se aceptar谩 ninguna
reserva incompatible con el objeto y el prop贸sito de la presente Convenci贸n.
3. Toda reserva podr谩 ser
retirada en cualquier momento por medio de una notificaci贸n a estos efectos
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informar谩 de ello
a todos los Estados. Esta notificaci贸n surtir谩 efecto en la fecha de su
recepci贸n.
Art铆culo 29
1. Toda controversia que
surja entre dos o m谩s Estados Partes con respecto a la interpretaci贸n o
aplicaci贸n de la presente Convenci贸n que no se solucione mediante negociaciones
se someter谩 al arbitraje a petici贸n de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentaci贸n de solicitud de arbitraje
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera
de las partes podr谩 someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2. Todo Estado Parte, en
el momento de la firma o ratificaci贸n de la presente Convenci贸n o de su
adhesi贸n a la misma, podr谩 declarar que no se considera obligado por el p谩rrafo
1 del presente art铆culo. Los dem谩s Estados Partes no estar谩n obligados por ese
p谩rrafo ante ning煤n Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que
haya formulado la reserva prevista en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo podr谩
retirarla en cualquier momento notific谩ndolo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Art铆culo 30
La presente Convenci贸n,
cuyos textos en 谩rabe, chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso son igualmente
aut茅nticos, se depositar谩n en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
En testimonio de lo cual,
los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convenci贸n.