Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 39/46, de 10 de
diciembre de 1984. En vigor desde el 26 de junio de 1987
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los
principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana
es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Reconociendo que estos derechos emanan de la
dignidad inherente de la persona humana,
Considerando la obligación que incumbe a los
Estados en virtud de la Carta, en particular del ArtÃculo 55, de promover el
respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales,
Teniendo en cuenta el artÃculo 5 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el artÃculo 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos, que proclaman que nadie será
sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración
sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9
de diciembre de 1975,
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el
mundo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
ArtÃculo
1
1. A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean fÃsicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier
razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legÃtimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas.
2. El presente artÃculo se entenderá sin
perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que
contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
ArtÃculo
2
1. Todo Estado Parte tomará medidas
legislativas, administrativas, judiciales o de otra Ãndole eficaces para
impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse
circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra,
inestabilidad polÃtica interna o cualquier otra emergencia pública como
justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un
funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la
tortura.
ArtÃculo
3
1. Ningún Estado Parte procederá a la
expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya
razones fundadas para creer que estarÃa en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas
razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las
consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el
Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos.
ArtÃculo
4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los
actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo
se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier
persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con
penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
ArtÃculo
5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea
necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el
artÃculo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier
territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque
matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional
de ese Estado;
c) Cuando la vÃctima sea nacional de ese Estado
y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los
casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su
jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artÃculo
8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artÃculo.
3. La presente Convención no excluye ninguna
jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
ArtÃculo
6
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los
delitos a que se hace referencia en el artÃculo 4, si, tras examinar la
información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican,
procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar
su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad
con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el perÃodo que sea
necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de
extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una
investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el
párrafo 1 del presente artÃculo tendrá toda clase de facilidades para
comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de
su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con
el representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente
artÃculo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las
circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el
párrafo 1 del artÃculo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artÃculo comunicará sin dilación sus
resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
ArtÃculo
7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya
jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido
cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artÃculo 4, en los
supuestos previstos en el artÃculo 5, si no procede a su extradición, someterá
el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en
las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave,
de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el
párrafo 2 del artÃculo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que
se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artÃculo 5.
3. Toda persona encausada en relación con
cualquiera de los delitos mencionados en el artÃculo 4 recibirá garantÃas de un
trato justo en todas las fases del procedimiento.
ArtÃculo
8
1. Los delitos a que se hace referencia en el
artÃculo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los
Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre sà en el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición
a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no
tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurÃdica necesaria para la extradición
referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigibles por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos
de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados
Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el
lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados
a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artÃculo 5.
ArtÃculo
9
1. Los Estados Partes se prestarán todo el
auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a
los delitos previstos en el artÃculo 4, inclusive el suministro de todas las
pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las
obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artÃculo de
conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
ArtÃculo
10
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan
una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en
la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea
éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras
personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el
tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto,
detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición
en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y
funciones de esas personas.
ArtÃculo
11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en
examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, asÃ
como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas
sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier
territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
ArtÃculo
12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que
haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido
un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación
pronta e imparcial.
ArtÃculo
13
Todo Estado Parte velará por que toda persona
que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su
jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e
imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas
para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos
contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del
testimonio prestado.
ArtÃculo
14
1. Todo Estado Parte velará por que su
legislación garantice a la vÃctima de un acto de tortura la reparación y el
derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la vÃctima como
resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a
indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artÃculo
afectará a cualquier derecho de la vÃctima o de otra persona a indemnización
que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
ArtÃculo
15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna
declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda
ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una
persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
ArtÃculo
16
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir
en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal
como se define en el artÃculo 1, cuando esos actos sean cometidos por un
funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones
oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal
funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas
en los artÃculos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por
referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. La presente Convención se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes
nacionales que prohÃban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes
o que se refieran a la extradición o expulsión.
PARTE II
ArtÃculo
17
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura
(denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que
se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran
integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que
ejercerán sus funciones a tÃtulo personal. Los expertos serán elegidos por los
Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia
jurÃdica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar
personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido
con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos y que estén
dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con arreglo a la
presente Convención.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en
reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General
de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos
tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayorÃa absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las
personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No
obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el
presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente
artÃculo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o
por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el
Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro
experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a
reserva de la aprobación de la mayorÃa de los Estados Partes. Se considerará
otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes
respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento
en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la
candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de
los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
ArtÃculo
18
1. El Comité elegirá su Mesa por un perÃodo de
dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento,
en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por
mayorÃa de votos de los miembros presentes.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el
Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados Partes serán responsables de los
gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los
Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de
cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan
las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artÃculo.
ArtÃculo
19
1. Los Estados Partes presentarán al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes
relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los
compromisos que han contraÃdo en virtud de la presente Convención, dentro del
plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que
respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes
presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva
disposición que se haya adoptado, asà como los demás informes que solicite el
Comité.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá los informes a todos los Estados Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité,
el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los
transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al
Comité con las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la
decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con
el párrafo 3 del presente artÃculo, junto con las observaciones al respecto
recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de
conformidad con el artÃculo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el
Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo
1 del presente artÃculo.
ArtÃculo
20
1. El Comité, si recibe información fiable que
a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica
sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese
Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar
observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones
que haya presentado el Estado Parte de que se trate, asà como cualquier otra
información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello
está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a
una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al
párrafo 2 del presente artÃculo, el Comité recabará la cooperación del Estado
Parte de que se trate, de acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá
incluir una visita a su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones
presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente
artÃculo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se
trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en
vista de la situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que
se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artÃculo serán
confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las
etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas
con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras
celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir
un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que
presente conforme al artÃculo 24.
ArtÃculo
21
1. Con arreglo al presente artÃculo, todo
Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones
que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y
examinar conforme al procedimiento establecido en este artÃculo si son
presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca con respecto a sà mismo la competencia del Comité. El Comité no
tramitará de conformidad con este artÃculo ninguna comunicación relativa a un
Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en
virtud del presente artÃculo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado
Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el
asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro
de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación,
el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación
una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto,
la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los
procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan
utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción
de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde
la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le
someta en virtud del presente artÃculo después de haberse cerciorado de que se
ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la
tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no
sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea vÃctima de
la violación de la presente Convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artÃculo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado
c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal
efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de
conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud
del presente artÃculo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a
que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier información
pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el
asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por
escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b,
presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo
a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los
hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con
arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de
los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los
Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artÃculo
entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan
hecho las declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este
artÃculo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las
mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal
retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de
una comunicación ya transmitida en virtud de este artÃculo; no se admitirá en
virtud de este artÃculo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez
que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
ArtÃculo
22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artÃculo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen
ser vÃctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la
Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado
Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda
comunicación recibida de conformidad con el presente artÃculo que sea anónima,
o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas
comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente
Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con
este artÃculo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya
hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que
ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis
meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o
declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la
medida correcta que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones
recibidas de conformidad con el presente artÃculo, a la luz de toda la
información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su
nombre, y por el Estado Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación
de una persona, presentada de conformidad con este artÃculo, a menos que se
haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está
siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de
la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla
cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la
persona que sea vÃctima de la violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artÃculo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado
Parte interesado y a la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artÃculo
entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan
hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artÃculo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las
mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal
retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de
una comunicación ya transmitida en virtud de este artÃculo; no se admitirá en
virtud de este artÃculo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en
su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de
retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una
nueva declaración.
ArtÃculo
23
Los miembros del Comité y los miembros de las
comisiones especiales de conciliación designados conforme al apartado e del
párrafo 1 del artÃculo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las
Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
ArtÃculo
24
El Comité presentará un informe anual sobre sus
actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo
25
1. La presente Convención está abierta a la
firma de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo
26
La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ArtÃculo
27
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo dÃa a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo dÃa a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ArtÃculo
28
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de
la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que
no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artÃculo 20.
2. Todo Estado Parte que haya formulado una
reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artÃculo podrá dejar sin
efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo
29
1. Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a
la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se
declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayorÃa de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su
aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artÃculo entrará en vigor cuando dos tercios de los
Estados Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General
de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
ArtÃculo
30
1. Las controversias que surjan entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a
arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante
una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artÃculo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún
Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la
reserva prevista en el párrafo 2 del presente artÃculo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo
31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de
las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda
acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la
denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de
cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en
que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la
denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo
asunto referente a ese Estado.
ArtÃculo
32
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los
Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con
arreglo a los artÃculos 25 y 26;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente
Convención con arreglo al artÃculo 27, y la fecha de entrada en vigor de las
enmiendas con arreglo al artÃculo 29;
c) Las denuncias con arreglo al artÃculo 31.
ArtÃculo
33
1. La presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
de
la Corte.
2. Todo Estado Parte, en
el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su
adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo
1 del presente artÃculo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese
párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que
haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artÃculo podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
ArtÃculo 30
La presente Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
En testimonio de lo cual,
los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.