Convención sobre los Derechos del Niño
Preámbulo
Los Estados Partes en la
presente Convención,
Considerando que, de conformidad
con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad,
la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad
intrÃnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana,
Teniendo presente que los
pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y
que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro
de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las
Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda
persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin
distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
polÃtica o de otra Ãndole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la
Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que
la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la
familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño,
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno
de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño
debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser
educado en el espÃritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas y, en particular, en un espÃritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,
igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la
necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en
la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la
Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de
noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos (en
particular, en los artÃculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artÃculo 10) y en los
estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como
se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su
falta de madurez fÃsica y mental, necesita protección y cuidado especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento",
Recordando lo dispuesto en
la Declaración sobre los principios sociales y jurÃdicos relativos a la
protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción
y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional;
las Reglas mÃnimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la
mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos
los paÃses del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente
difÃciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en
cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada
pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia
de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida
de los niños en todos los paÃses, en particular en los paÃses en desarrollo,
Han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
ArtÃculo 1
Para los efectos de la
presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayorÃa de edad.
ArtÃculo 2
1. Los Estados Partes
respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión polÃtica o de otra Ãndole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos fÃsicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.
ArtÃculo 3
1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se
asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, asà como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.
ArtÃculo 4
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra Ãndole para
dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
ArtÃculo 5
Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o,
en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención.
ArtÃculo 6
1. Los Estados Partes
reconocen que todo niño tiene el derecho intrÃnseco a la vida.
2. Los Estados Partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño.
ArtÃculo 7
1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes
velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraÃdo en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
ArtÃculo 8
1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilÃcitas.
2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras
a restablecer rápidamente su identidad.
ArtÃculo 9
1. Los Estados Partes
velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en
los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del
lugar de residencia del niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artÃculo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y
de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación
sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si
procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sà misma consecuencias desfavorables para la
persona o personas interesadas.
ArtÃculo 10
1. De conformidad con la
obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artÃculo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres
para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión
de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la
presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los
peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres
residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo
en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con
ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los
Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artÃculo 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier paÃs,
incluido el propio, y de entrar en su propio paÃs. El derecho de salir de
cualquier paÃs estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que
estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente
Convención.
ArtÃculo 11
1. Los Estados Partes
adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilÃcitos de niños al
extranjero y la retención ilÃcita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los
Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o
multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
ArtÃculo 12
1. Los Estados Partes
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial
o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la
ley nacional.
ArtÃculo 13
1. El niño tendrá derecho a
la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artÃstica o por cualquier otro
medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal
derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que
la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los
derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la
seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral
públicas.
ArtÃculo 14
1. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión.
2. Los Estados Partes
respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo
conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar
la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
ArtÃculo 15
1. Los Estados Partes
reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de
celebrar reuniones pacÃficas.
2. No se impondrán
restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de
conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de
la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de
los demás.
ArtÃculo 16
1. Ningún niño será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación.
2. El niño tiene derecho a
la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
ArtÃculo 17
Los Estados Partes
reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y
velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de
diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el
material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y
moral y su salud fÃsica y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios
de comunicación a difundir información y materiales de interés social y
cultural para el niño, de conformidad con el espÃritu del artÃculo 29;
b) Promoverán la
cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa
información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales,
nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción
y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios
de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades
lingüÃsticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indÃgena;
e) Promoverán la
elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las
disposiciones de los artÃculos 13 y 18.
ArtÃculo 18
1. Los Estados Partes
pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que
ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.
Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de
garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los
Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a
la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y
servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan
tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de
niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
ArtÃculo 19
1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso fÃsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo.
2. Esas medidas de
protección deberÃan comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para
el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la
asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, asà como para otras
formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos
antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial.
ArtÃculo 20
1. Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija
que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado.
2. Los Estados Partes
garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado
para esos niños.
3. Entre esos cuidados
figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del
derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en
instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,
se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la
educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüÃstico.
ArtÃculo 21
Los Estados Partes que
reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior
del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la
adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que
determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre
la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es
admisible en vista de la situación jurÃdica del niño en relación con sus
padres, parientes y representantes legales y que, cuando asà se requiera, las
personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a
la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la
adopción en otro paÃs puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño,
en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado
a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el paÃs de
origen;
c) Velarán por que el niño
que haya de ser adoptado en otro paÃs goce de salvaguardias y normas
equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el paÃs de origen;
d) Adoptarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro paÃs, la
colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
e) Promoverán, cuando
corresponda, los objetivos del presente artÃculo mediante la concertación de
arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de
este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro paÃs se efectúe
por medio de las autoridades u organismos competentes.
ArtÃculo 22
1. Los Estados Partes
adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el
estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba,
tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute
de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en
que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados
Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de
las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por
proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros
miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se
reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de
los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
ArtÃculo 23
1. Los Estados Partes
reconocen que el niño mental o fÃsicamente impedido deberá disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
llegar a bastarse a sà mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad.
2. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y
alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación
al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado
de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las
necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme
al párrafo 2 del presente artÃculo será gratuita siempre que sea posible,
habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga
un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las
oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el
niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes
promoverán, con espÃritu de cooperación internacional, el intercambio de
información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del
tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la
difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de
enseñanza y formación profesional, asà como el acceso a esa información a fin
de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar
su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los paÃses en desarrollo.
ArtÃculo 24
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y
a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado
de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes
asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las
medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad
infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación
de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los
niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las
enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud
mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnologÃa disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención
sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los
sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los
principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la
lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención
sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en
materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las
prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se
comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a
lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el
presente artÃculo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de los paÃses en desarrollo.
ArtÃculo 25
Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por
las autoridades competentes para los fines de atención, protección o
tratamiento de su salud fÃsica o mental a un examen periódico del tratamiento a
que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su
internación.
ArtÃculo 26
1. Los Estados Partes
reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social,
incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la
plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones
deberÃan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la
situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento
del niño, asà como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
ArtÃculo 27
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
fÃsico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras
personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de
acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por
el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel
en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los
convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, asà como la
concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
ArtÃculo 28
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza
primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo,
en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan
acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la
enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad;
c) Hacer la enseñanza
superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios
sean apropiados;
d) Hacer que todos los
niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y
profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para
fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción
escolar.
2. Los Estados Partes
adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de
conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes
fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación,
en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo
en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los paÃses en desarrollo.
ArtÃculo 29
1. Los Estados Partes
convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y fÃsica del niño hasta el
máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el
respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los
principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el
respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus
valores, de los valores nacionales del paÃs en que vive, del paÃs de que sea
originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para
asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espÃritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indÃgena;
e) Inculcar al niño el
respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en
el presente artÃculo o en el artÃculo 28 se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artÃculo y de que la educación impartida
en tales instituciones se ajuste a las normas mÃnimas que prescriba el Estado.
ArtÃculo 30
En los Estados en que
existan minorÃas étnicas, religiosas o lingüÃsticas o personas de origen
indÃgena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorÃas o que sea
indÃgena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión, o a emplear su propio idioma.
ArtÃculo 31
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes
respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida
cultural y artÃstica y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de
igualdad, de participar en la vida cultural, artÃstica, recreativa y de
esparcimiento.
ArtÃculo 32
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer
su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo fÃsico,
mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes
adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para
garantizar la aplicación del presente artÃculo. Con ese propósito y teniendo en
cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los
Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o
edades mÃnimas para trabajar;
b) Dispondrán la
reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las
penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva
del presente artÃculo.
ArtÃculo 33
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el
uso ilÃcito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los
tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en
la producción y el tráfico ilÃcitos de esas sustancias.
ArtÃculo 34
Los Estados Partes se
comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso
sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir:
a) La incitación o la
coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño
en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño
en espectáculos o materiales pornográficos.
ArtÃculo 35
Los Estados Partes tomarán
todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para
cualquier fin o en cualquier forma.
ArtÃculo 36
Los Estados Partes
protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean
perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
ArtÃculo 37
Los Estados Partes velarán
por que:
a) Ningún niño sea sometido
a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado
de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la
prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último recurso y durante el perÃodo más breve que
proceda;
c) Todo niño privado de
libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto
con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su
libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurÃdica y otra
asistencia adecuada, asà como derecho a impugnar la legalidad de la privación
de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
ArtÃculo 38
1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho
internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y
que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no
hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se
abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan
cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años,
pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los
de más edad.
4. De conformidad con las
obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la
población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los
niños afectados por un conflicto armado.
ArtÃculo 39
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación fÃsica y
psicológica y la reintegración social de todo niño vÃctima de: cualquier forma
de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sà mismo y la dignidad del niño.
ArtÃculo 40
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en
cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida
cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que
ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a
ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no
estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en
que se cometieron;
b) Que a todo niño del que
se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber
infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin
demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o
sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá
de asistencia jurÃdica u otra asistencia apropiada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) Que la causa será
dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en
presencia de un asesor jurÃdico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que
se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo
en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes
legales;
iv) Que no será obligado a
prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha
infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida
impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con
la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado;
vii) Que se respetará
plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones especÃficos para los niños de
quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o
declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de
una edad mÃnima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad
para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea
apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantÃas legales.
4. Se dispondrá de diversas
medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, asà como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños
sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias como con la infracción.
ArtÃculo 41
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado
Parte; o
b) El derecho internacional
vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
ArtÃculo 42
Los Estados Partes se
comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la
Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los
niños.
ArtÃculo 43
1. Con la finalidad de
examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
contraÃdas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un
Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a
continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado
por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las
esferas reguladas por la presente Convención. Los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales
y ejercerán sus funciones a tÃtulo personal, teniéndose debidamente en cuenta
la distribución geográfica, asà como los principales sistemas jurÃdicos.
3. Los miembros del Comité
serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por
los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida
entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se
celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente
Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mÃnimo, de
antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que
presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan
designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se
celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario
General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la
presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas
seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que
obtengan el mayor número de votos y una mayorÃa absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité
serán elegidos por un perÃodo de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de
efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se
celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité
fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir
desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese
miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el
mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su
propio reglamento.
9. El Comité elegirá su
Mesa por un perÃodo de dos años.
10. Las reuniones del
Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en
cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá
normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será
determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en
la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General
de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios
para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de
la presente Convención.
12. Previa aprobación de la
Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente
Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas,
según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
ArtÃculo 44
1. Los Estados Partes se
comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto
a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años
a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la
presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada
cinco años.
2. Los informes preparados
en virtud del presente artÃculo deberán indicar las circunstancias y
dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener
información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la
aplicación de la Convención en el paÃs de que se trate.
3. Los Estados Partes que
hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en
sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b)
del párrafo 1 del presente artÃculo, la información básica presentada
anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a
los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará
cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del
Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán
a sus informes una amplia difusión entre el público de sus paÃses respectivos.
ArtÃculo 45
Con objeto de fomentar la
aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación
internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos
especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a
otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los
sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes
sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá,
según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de
los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia
técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y
sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o
indicaciones;
c) El Comité podrá
recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en
su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del
niño;
d) El Comité podrá formular
sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en
virtud de los artÃculos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
PARTE III
ArtÃculo 46
La presente Convención
estará abierta a la firma de todos los Estados.
ArtÃculo 47
La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo 48
La presente Convención
permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo 49
1. La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo dÃa siguiente a la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que
ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo dÃa después del depósito por tal Estado de su instrumento de
ratificación o adhesión.
ArtÃculo 50
1. Todo Estado Parte podrá
proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados
Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de
tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayorÃa de
Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el
Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación.
2. Toda enmienda adoptada
de conformidad con el párrafo 1 del presente artÃculo entrará en vigor cuando
haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada
por una mayorÃa de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas
entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado,
en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
ArtÃculo 51
1. El Secretario General de
las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la
adhesión.
2. No se aceptará ninguna
reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser
retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto
y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a
todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción
por el Secretario General.
ArtÃculo 52
Todo Estado Parte podrá
denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
ArtÃculo 53
Se designa depositario de
la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo 54
El original de la presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.