Convenci贸n Internacional para la Protecci贸n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resoluci贸n A/RES/61/177,
el 20 de diciembre de 2006. En vigor desde el 23 de diciembre de 201
Pre谩mbulo
Los Estados Partes en la presente Convenci贸n,
Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas impone a los Estados la obligaci贸n de promover el respeto universal y
efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaraci贸n Universal de
Derechos Humanos,
Recordando el Pacto Internacional de Derechos
Econ贸micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Pol铆ticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos
humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,
Recordando tambi茅n la Declaraci贸n sobre la
protecci贸n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci贸n 47/133, de 18 de
diciembre de 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la
desaparici贸n forzada, que constituye un delito y, en determinadas
circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa
humanidad,
Decididos a prevenir las desapariciones forzadas
y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparici贸n
forzada,
Teniendo presentes el derecho de toda persona a
no ser sometida a una desaparici贸n forzada y el derecho de las v铆ctimas a la
justicia y a la reparaci贸n,
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre
las circunstancias de una desaparici贸n forzada y la suerte de la persona
desaparecida, as铆 como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones a este fin,
Han convenido en los siguientes art铆culos:
PRIMERA
PARTE
Art铆culo
1
1. Nadie ser谩 sometido a una desaparici贸n
forzada.
2. En ning煤n caso podr谩n invocarse
circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra,
inestabilidad pol铆tica interna o cualquier otra emergencia p煤blica como
justificaci贸n de la desaparici贸n forzada.
Art铆culo
2
A los efectos de la presente Convenci贸n, se
entender谩 por "desaparici贸n forzada" el arresto, la detenci贸n, el
secuestro o cualquier otra forma de privaci贸n de libertad que sean obra de agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que act煤an con la autorizaci贸n,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha
privaci贸n de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la
persona desaparecida, sustray茅ndola a la protecci贸n de la ley.
Art铆culo
3
Los Estados Partes tomar谩n las medidas
apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el art铆culo 2 que
sean obra de personas o grupos de personas que act煤en sin la autorizaci贸n, el
apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Art铆culo
4
Cada Estado Parte tomar谩 las medidas necesarias
para que la desaparici贸n forzada sea tipificada como delito en su legislaci贸n
penal.
Art铆culo
5
La pr谩ctica generalizada o sistem谩tica de la
desaparici贸n forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como est谩
definido en el derecho internacional aplicable y entra帽a las consecuencias
previstas por el derecho internacional aplicable.
Art铆culo
6
1. Los Estados Partes tomar谩n las medidas
necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:
a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca
a la comisi贸n de una desaparici贸n forzada, intente cometerla, sea c贸mplice o
participe en la misma;
b) Al superior que:
i) Haya tenido conocimiento de que los
subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se
propon铆an cometer un delito de desaparici贸n forzada, o haya conscientemente
hecho caso omiso de informaci贸n que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su responsabilidad y control
efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparici贸n forzada
guardaba relaci贸n; y
iii) No haya adoptado todas las medidas
necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese
una desaparici贸n forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos de su investigaci贸n y enjuiciamiento;
c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio
de las normas de derecho internacional m谩s estrictas en materia de responsabilidad
exigibles a un jefe militar o al que act煤e efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o instrucci贸n de una autoridad
p煤blica, sea 茅sta civil, militar o de otra 铆ndole, puede ser invocada para
justificar un delito de desaparici贸n forzada.
Art铆culo
7
1. Los Estados Partes considerar谩n el delito de
desaparici贸n forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su
extrema gravedad.
2. Los Estados Partes podr谩n establecer:
a) Circunstancias atenuantes, en particular
para los que, habiendo sido part铆cipes en la comisi贸n de una desaparici贸n
forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparici贸n con vida de la
persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparici贸n forzada
o identificar a los responsables de una desaparici贸n forzada;
b) Sin perjuicio de otros procedimientos
penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la
persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparici贸n forzada
de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas
particularmente vulnerables.
Art铆culo
8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 5,
1. Cada Estado Parte que aplique un r茅gimen de
prescripci贸n a la desaparici贸n forzada tomar谩 las medidas necesarias para que
el plazo de prescripci贸n de la acci贸n penal:
a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema
gravedad de este delito;
b) Se cuente a partir del momento en que cesa
la desaparici贸n forzada, habida cuenta del car谩cter continuo de este delito.
2. El Estado Parte garantizar谩 a las v铆ctimas
de desaparici贸n forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de
prescripci贸n.
Art铆culo
9
1. Cada Estado Parte dispondr谩 lo que sea
necesario para instituir su jurisdicci贸n sobre los delitos de desaparici贸n
forzada en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier
territorio bajo su jurisdicci贸n o a bordo de una aeronave o un buque
matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto autor del delito sea
nacional de ese Estado;
c) Cuando la persona desaparecida sea nacional
de ese Estado y 茅ste lo considere apropiado.
2. Cada Estado Parte tomar谩 asimismo las
medidas necesarias para establecer su jurisdicci贸n sobre los delitos de
desaparici贸n forzada en los casos en que el presunto autor se halle en
cualquier territorio bajo su jurisdicci贸n, salvo que dicho Estado lo extradite
o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo
transfiera a una jurisdicci贸n penal internacional cuya competencia haya
reconocido.
3. La presente Convenci贸n no excluye ninguna
jurisdicci贸n penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Art铆culo
10
1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de
desaparici贸n forzada, si, tras examinar la informaci贸n de que dispone,
considera que las circunstancias lo justifican, proceder谩 a la detenci贸n de
dicha persona o tomar谩 otras medidas legales necesarias para asegurar su
presencia. La detenci贸n y dem谩s medidas se llevar谩n a cabo de conformidad con
las leyes de tal Estado y se mantendr谩n solamente por el per铆odo que sea
necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal,
de entrega o de extradici贸n.
2. El Estado Parte que haya adoptado las
medidas contempladas en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo proceder谩
inmediatamente a una investigaci贸n preliminar o averiguaci贸n de los hechos.
Informar谩 a los Estados Partes a los que se hace referencia en el p谩rrafo 1 del
art铆culo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicaci贸n del p谩rrafo 1 del
presente art铆culo, especialmente sobre la detenci贸n y las circunstancias que la
justifican, y sobre las conclusiones de su investigaci贸n preliminar o
averiguaci贸n, indic谩ndoles si tiene intenci贸n de ejercer su jurisdicci贸n.
3. La persona detenida de conformidad con el
p谩rrafo 1 del presente art铆culo podr谩 comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre
m谩s pr贸ximo o, si se trata de un ap谩trida, con el representante del Estado en
que habitualmente resida.
Art铆culo
11
1. El Estado Parte en el territorio de cuya
jurisdicci贸n sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un
delito de desaparici贸n forzada, si no procede a su extradici贸n, o a su entrega
a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia
a una instancia penal internacional cuya jurisdicci贸n haya reconocido, someter谩
el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acci贸n penal.
2. Dichas autoridades tomar谩n su decisi贸n en
las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito com煤n de car谩cter
grave, de acuerdo con la legislaci贸n de tal Estado. En los casos previstos en
el p谩rrafo 2 del art铆culo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpaci贸n no ser谩 en modo alguno menos estricto que el que
se aplica en los casos previstos en el p谩rrafo 1 del art铆culo 9.
3. Toda persona investigada en relaci贸n con un
delito de desaparici贸n forzada recibir谩 garant铆as de un trato justo en todas
las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de
desaparici贸n forzada gozar谩 de las garant铆as judiciales ante una corte o un
tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la
ley.
Art铆culo
12
1. Cada Estado Parte velar谩 por que toda
persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparici贸n forzada tenga
derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes
examinar谩n r谩pida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, proceder谩n sin demora
a realizar una investigaci贸n exhaustiva e imparcial. Se tomar谩n medidas
adecuadas, en su caso, para asegurar la protecci贸n del denunciante, los
testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, as铆 como
de quienes participen en la investigaci贸n, contra todo maltrato o intimidaci贸n
en raz贸n de la denuncia presentada o de cualquier declaraci贸n efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables para
creer que una persona ha sido sometida a desaparici贸n forzada, las autoridades
a las que hace referencia el p谩rrafo 1 iniciar谩n una investigaci贸n, aun cuando
no se haya presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados Partes velar谩n para que las
autoridades mencionadas en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo:
a) Dispongan de las facultades y recursos
necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigaci贸n, inclusive el acceso
a la documentaci贸n y dem谩s informaciones pertinentes para la misma;
b) Tengan acceso, previa autorizaci贸n judicial
si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de
detenci贸n y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer
que pueda encontrarse la persona desaparecida.
4. Cada Estado Parte tomar谩 las medidas
necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo
de las investigaciones. En particular, deber谩n garantizar que las personas de
las que se supone que han cometido un delito de desaparici贸n forzada no est茅n
en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo
presiones y actos de intimidaci贸n o de represalia sobre el denunciante, los
testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, as铆 como
sobre quienes participan en la investigaci贸n.
Art铆culo
13
1. A efectos de extradici贸n entre Estados
Partes, el delito de desaparici贸n forzada no ser谩 considerado delito pol铆tico,
delito conexo a un delito pol铆tico ni delito inspirado en motivos pol铆ticos. En
consecuencia, una solicitud de extradici贸n fundada en un delito de este tipo no
podr谩 ser rechazada por este 煤nico motivo.
2. El delito de desaparici贸n forzada estar谩
comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradici贸n en
todo tratado de extradici贸n celebrado entre Estados Partes antes de la entrada
en vigor de la presente Convenci贸n.
3. Los Estados Partes se comprometen a incluir
el delito de desaparici贸n forzada entre los delitos susceptibles de extradici贸n
en todo tratado de extradici贸n que celebren entre s铆 con posterioridad.
4. Cada Estado Parte que subordine la
extradici贸n a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de
extradici贸n de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podr谩
considerar la presente Convenci贸n como la base jur铆dica necesaria para la
extradici贸n en lo relativo al delito de desaparici贸n forzada.
5. Los Estados Partes que no subordinen la
extradici贸n a la existencia de un tratado reconocer谩n el delito de desaparici贸n
forzada como susceptible de extradici贸n entre ellos mismos.
6. La extradici贸n estar谩 subordinada, en todos
los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte
requerido o por los tratados de extradici贸n aplicables, incluidas, en
particular, las condiciones relativas a la pena m铆nima exigida para la
extradici贸n y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede
rechazar la extradici贸n, o sujetarla a determinadas condiciones.
7. Ninguna disposici贸n de la presente
Convenci贸n debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte
requerido a que conceda la extradici贸n si 茅ste tiene razones serias para creer que
la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una
persona por razones de sexo, raza, religi贸n, nacionalidad, origen 茅tnico,
opiniones pol铆ticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al
aceptar la solicitud, se causara un da帽o a esta persona por cualquiera de estas
razones.
Art铆culo
14
1. Los Estados Partes se prestar谩n todo el
auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal
relativo a un delito de desaparici贸n forzada, inclusive el suministro de todas
las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. El auxilio judicial estar谩 subordinado a las
condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los
tratados de cooperaci贸n judicial aplicables, incluidos, en particular, los
motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o
someterlo a determinadas condiciones.
Art铆culo
15
Los Estados Partes cooperar谩n entre s铆 y se
prestar谩n todo el auxilio posible para asistir a las v铆ctimas de las
desapariciones forzadas, as铆 como en la b煤squeda, localizaci贸n y liberaci贸n de
las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumaci贸n, la
identificaci贸n de las personas desaparecidas y la restituci贸n de sus restos.
Art铆culo
16
1. Ning煤n Estado Parte proceder谩 a la
expulsi贸n, devoluci贸n, entrega o extradici贸n de una persona a otro Estado
cuando haya razones fundadas para creer que estar铆a en peligro de ser sometida
a una desaparici贸n forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas
razones, las autoridades competentes tendr谩n en cuenta todas las
consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el
Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistem谩ticas graves,
flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho
internacional humanitario.
Art铆culo
17
1. Nadie ser谩 detenido en secreto.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones
internacionales del Estado Parte en materia de privaci贸n de libertad, cada
Estado Parte, en su legislaci贸n:
a) Establecer谩 las condiciones bajo las cuales
pueden impartirse las 贸rdenes de privaci贸n de libertad;
b) Determinar谩 las autoridades que est茅n
facultadas para ordenar privaciones de libertad;
c) Garantizar谩 que toda persona privada de
libertad sea mantenida 煤nicamente en lugares de privaci贸n de libertad
oficialmente reconocidos y controlados;
d) Garantizar谩 que toda persona privada de
libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier
otra persona de su elecci贸n y a recibir su visita, con la sola reserva de las
condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a
comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho
internacional aplicable;
e) Garantizar谩 el acceso de toda autoridad e
instituci贸n competentes y facultadas por la ley a los lugares de privaci贸n de
libertad, si es necesario con la autorizaci贸n previa de una autoridad judicial;
f) Garantizar谩 en cualquier circunstancia a
toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparici贸n
forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de
ejercer este derecho, a toda persona con un inter茅s leg铆timo, por ejemplo los
allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho
a interponer un recurso ante un tribunal para que 茅ste determine sin demora la
legalidad de la privaci贸n de libertad y ordene la liberaci贸n si dicha privaci贸n
de libertad fuera ilegal.
3. Cada Estado Parte asegurar谩 el
establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o
expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo
requerimiento ser谩n r谩pidamente puestos a disposici贸n de toda autoridad
judicial o de toda otra autoridad o instituci贸n competente de acuerdo con la
legislaci贸n nacional o cualquier instrumento jur铆dico internacional relevante
del que el Estado sea Parte. Esa informaci贸n contendr谩 al menos:
a) La identidad de la persona privada de
libertad;
b) El d铆a, la hora y el lugar donde la persona
fue privada de libertad y la autoridad que procedi贸 a la privaci贸n de libertad;
c) La autoridad que decidi贸 la privaci贸n de
libertad y los motivos de 茅sta;
d) La autoridad que controla la privaci贸n de
libertad;
e) El lugar de privaci贸n de libertad, el d铆a y
la hora de admisi贸n en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;
f) Los elementos relativos a la integridad
f铆sica de la persona privada de libertad;
g) En caso de fallecimiento durante la
privaci贸n de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el
destino de los restos de la persona fallecida;
h) El d铆a y la hora de la liberaci贸n o del
traslado a otro lugar de detenci贸n, el destino y la autoridad encargada del
traslado.
Art铆culo
18
1. Sin perjuicio de los art铆culos 19 y 20, cada
Estado Parte garantizar谩 a toda persona con un inter茅s leg铆timo en esa
informaci贸n, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su
representante o abogado, el acceso, como m铆nimo, a las informaciones
siguientes:
a) La autoridad que decidi贸 la privaci贸n de
libertad;
b) La fecha, la hora y el lugar en que la
persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privaci贸n de
libertad;
c) La autoridad que controla la privaci贸n de
libertad;
d) El lugar donde se encuentra la persona
privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privaci贸n de
libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;
e) La fecha, la hora y el lugar de la
liberaci贸n;
f) Los elementos relativos al estado de salud
de la persona privada de libertad;
g) En caso de fallecimiento durante la
privaci贸n de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el
destino de los restos.
2. Se adoptar谩n, llegado el caso, medidas
adecuadas para garantizar la protecci贸n de las personas a las que se refiere el
p谩rrafo 1 del presente art铆culo, as铆 como de quienes participen en la
investigaci贸n, contra cualquier maltrato, intimidaci贸n o sanci贸n en raz贸n de la
b煤squeda de informaciones sobre una persona privada de libertad.
Art铆culo
19
1. Las informaciones personales, inclusive los
datos m茅dicos o gen茅ticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la
b煤squeda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con
fines distintos de dicha b煤squeda. Ello es sin perjuicio de la utilizaci贸n de
esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de
desaparici贸n forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparaci贸n.
2. La recopilaci贸n, el tratamiento, el uso y la
conservaci贸n de informaciones personales, inclusive datos m茅dicos o gen茅ticos,
no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la dignidad de la persona.
Art铆culo
20
1. 脷nicamente en el caso en que una persona
est茅 bajo protecci贸n de la ley y la privaci贸n de libertad se halle bajo control
judicial, el derecho a las informaciones previstas en el art铆culo 18 podr谩
limitarse, s贸lo a t铆tulo excepcional, cuando sea estrictamente necesario en
virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisi贸n de
informaci贸n perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de
una investigaci贸n criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la
ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los
objetivos de la presente Convenci贸n. En ning煤n caso se admitir谩n limitaciones
al derecho a las informaciones previstas en el art铆culo 18 que puedan
constituir conductas definidas en el art铆culo 2 o violaciones del p谩rrafo 1 del
art铆culo 17.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de
una privaci贸n de libertad, el Estado Parte garantizar谩 a las personas a las que
se refiere el p谩rrafo 1 del art铆culo 18, el derecho a un recurso judicial
r谩pido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa
disposici贸n. Ese derecho a un recurso no podr谩 ser suspendido o limitado bajo
ninguna circunstancia.
Art铆culo
21
Cada Estado Parte tomar谩 las medidas necesarias
para que la liberaci贸n de una persona se efect煤e con arreglo a modalidades que
permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad.
Los Estados Partes adoptar谩n asimismo las medidas necesarias para garantizar la
integridad f铆sica y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el
momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que
puedan estar sujetas en virtud de la legislaci贸n nacional.
Art铆culo
22
Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo
6, cada Estado Parte tomar谩 las medidas necesarias para prevenir y sancionar
las siguientes pr谩cticas:
a) Las dilaciones o la obstrucci贸n de los
recursos previstos en el inciso f ) del p谩rrafo 2 del art铆culo 17 y el p谩rrafo
2 del art铆culo 20;
b) El incumplimiento de la obligaci贸n de
registrar toda privaci贸n de libertad, as铆 como el registro de informaci贸n cuya
inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes
oficiales conoc铆a o hubiera debido conocer;
c) La negativa a proporcionar informaci贸n sobre
una privaci贸n de libertad o el suministro de informaci贸n inexacta, cuando se
cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha
informaci贸n.
Art铆culo
23
1. Cada Estado Parte velar谩 por que la
formaci贸n del personal militar o civil encargado de la aplicaci贸n de la ley,
del personal m茅dico, de los funcionarios y de otras personas que puedan
intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad,
incluya la ense帽anza y la informaci贸n necesarias sobre las disposiciones
pertinentes de la presente Convenci贸n, a fin de:
a) Prevenir la participaci贸n de esos agentes en
desapariciones forzadas;
b) Resaltar la importancia de la prevenci贸n y
de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;
c) Velar por que se reconozca la urgencia de la
resoluci贸n de los casos de desaparici贸n forzada.
2. Cada Estado Parte prohibir谩 las 贸rdenes o
instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas.
Cada Estado Parte garantizar谩 que la persona que reh煤se obedecer una orden de
esta naturaleza no sea sancionada.
3. Cada Estado Parte tomar谩 las medidas
necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el p谩rrafo 1 del
presente art铆culo tengan razones para creer que se ha producido o est谩 a punto
de producirse una desaparici贸n forzada, informen a sus superiores y, cuando sea
necesario, a las autoridades u 贸rganos de control o de revisi贸n competentes.
Art铆culo
24
1. A los efectos de la presente Convenci贸n, se
entender谩 por "v铆ctima" la persona desaparecida y toda persona f铆sica
que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparici贸n
forzada.
2. Cada v铆ctima tiene el derecho de conocer la
verdad sobre las circunstancias de la desaparici贸n forzada, la evoluci贸n y
resultados de la investigaci贸n y la suerte de la persona desaparecida. Cada
Estado Parte tomar谩 las medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada Estado Parte adoptar谩 todas las medidas
apropiadas para la b煤squeda, localizaci贸n y liberaci贸n de las personas
desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la b煤squeda, el respeto y la
restituci贸n de sus restos.
4. Los Estados Partes velar谩n por que su
sistema legal garantice a la v铆ctima de una desaparici贸n forzada el derecho a
la reparaci贸n y a una indemnizaci贸n r谩pida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparaci贸n al que se hace
referencia en el p谩rrafo 4 del presente art铆culo comprende todos los da帽os
materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparaci贸n tales como:
a) La restituci贸n;
b) La readaptaci贸n;
c) La satisfacci贸n; incluido el
restablecimiento de la dignidad y la reputaci贸n;
d) Las garant铆as de no repetici贸n.
6. Sin perjuicio de la obligaci贸n de continuar
con la investigaci贸n hasta establecer la suerte de la persona desaparecida,
cada Estado Parte adoptar谩 las disposiciones apropiadas en relaci贸n con la
situaci贸n legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido
esclarecida y de sus allegados, en 谩mbitos tales como la protecci贸n social, las
cuestiones econ贸micas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
7. Cada Estado Parte garantizar谩 el derecho a
formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por
objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y
la suerte corrida por las personas desaparecidas, as铆 como la asistencia a las
v铆ctimas de desapariciones forzadas.
Art铆culo
25
1. Los Estados Partes tomar谩n las medidas
necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
a) La apropiaci贸n de ni帽os sometidos a
desaparici贸n forzada, o de ni帽os cuyo padre, madre o representante legal son
sometidos a una desaparici贸n forzada, o de ni帽os nacidos durante el cautiverio
de su madre sometida a una desaparici贸n forzada;
b) La falsificaci贸n, el ocultamiento o la
destrucci贸n de documentos que prueben la verdadera identidad de los ni帽os
mencionados en el inciso a ) supra .
2. Los Estados Partes adoptar谩n las medidas
necesarias para buscar e identificar a los ni帽os mencionados en el inciso a )
del p谩rrafo 1 del presente art铆culo y restituirlos a sus familias de origen
conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales
aplicables.
3. Los Estados Partes se prestar谩n asistencia
mutua en la b煤squeda, identificaci贸n y localizaci贸n de los ni帽os a los que hace
referencia el inciso a ) del p谩rrafo 1 del presente art铆culo.
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar
el inter茅s superior de los ni帽os mencionados en el inciso a ) del p谩rrafo 1 del
presente art铆culo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley,
deber谩n existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopci贸n u
otra forma de colocaci贸n o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar
el procedimiento de adopci贸n o de colocaci贸n o guarda de esos ni帽os y, si
procede, a anular toda adopci贸n o colocaci贸n o guarda cuyo origen sea una
desaparici贸n forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para
todo lo que se refiere a este art铆culo, el inter茅s superior del ni帽o
constituir谩 una consideraci贸n primordial y el ni帽o con capacidad de
discernimiento tendr谩 derecho a expresar libremente su opini贸n, que ser谩
debidamente valorada en funci贸n de su edad y madurez.
SEGUNDA
PARTE
Art铆culo
26
1. Para la aplicaci贸n de las disposiciones de
la presente Convenci贸n, se constituir谩 un Comit茅 contra la Desaparici贸n Forzada
(denominado en lo sucesivo "el Comit茅") integrado por diez expertos
de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos
humanos, independientes, que ejercer谩n sus funciones a t铆tulo personal y
actuar谩n con total imparcialidad. Los miembros del Comit茅 ser谩n elegidos por
los Estados Partes teniendo en cuenta una distribuci贸n geogr谩fica equitativa.
Se tendr谩 en cuenta el inter茅s que representa la participaci贸n en los trabajos del
Comit茅 de personas que tengan experiencia jur铆dica pertinente y de una
representaci贸n equilibrada de los g茅neros.
2. La elecci贸n se efectuar谩 en votaci贸n secreta
de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios
nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este
efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones,
para las cuales formar谩n qu贸rum dos tercios de los Estados Partes, se
considerar谩n elegidos los candidatos que obtengan el mayor n煤mero de votos y la
mayor铆a absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
3. La elecci贸n inicial se celebrar谩 a m谩s
tardar seis meses despu茅s de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convenci贸n. Cuatro meses antes de la fecha de cada elecci贸n, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigir谩 una carta a los Estados Partes
invit谩ndoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El
Secretario General preparar谩 una lista por orden alfab茅tico de todos los
candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado
Parte que lo ha presentado. Esta lista ser谩 comunicada a todos los Estados
Partes.
4. Los miembros del Comit茅 ser谩n elegidos por
cuatro a帽os. Podr谩n ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de
los miembros elegidos en la primera elecci贸n expirar谩 al cabo de dos a帽os;
inmediatamente despu茅s de la primera elecci贸n, el presidente de la reuni贸n a
que se hace referencia en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo designar谩 por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
5. Si un miembro del Comit茅 muere o renuncia o
por cualquier otra causa no puede seguir desempe帽ando sus funciones en el
Comit茅, el Estado Parte que present贸 su candidatura propondr谩, teniendo en
cuenta los criterios previstos en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo, a otro
candidato, entre sus propios nacionales, para que desempe帽e sus funciones
durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobaci贸n de la
mayor铆a de los Estados Partes. Se considerar谩 otorgada dicha aprobaci贸n a menos
que la mitad o m谩s de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un
plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
6. El Comit茅 establecer谩 su reglamento interno.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionar谩 el personal y los medios materiales necesarios para el desempe帽o
eficaz de las funciones del Comit茅. El Secretario General de las Naciones
Unidas convocar谩 la primera reuni贸n del Comit茅.
8. Los miembros del Comit茅 tendr谩n derecho a
las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en
misi贸n para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones
pertinentes de la Convenci贸n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones
Unidas.
9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar
con el Comit茅 y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el
marco de las funciones del Comit茅 aceptadas por dichos Estados Partes.
Art铆culo
27
Una Conferencia de los Estados Partes se
reunir谩 no antes de cuatro a帽os y no m谩s tarde de seis a帽os, despu茅s de la
entrada en vigor de la presente Convenci贸n, para evaluar el funcionamiento del
Comit茅 y decidir, seg煤n las modalidades previstas en el p谩rrafo 2 del art铆culo
44, si es apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-,
con las atribuciones previstas en los art铆culos 28 a 36, la supervisi贸n de la
aplicaci贸n de la presente Convenci贸n.
Art铆culo
28
1. En el marco de las competencias que le
confiere la presente Convenci贸n, el Comit茅 cooperar谩 con todos los 贸rganos,
oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas,
los comit茅s convencionales creados en virtud de los instrumentos
internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las
organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, as铆
como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que
obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.
2. En el marco de sus funciones, el Comit茅
consultar谩 con otros comit茅s convencionales creados por los instrumentos de
derechos humanos pertinentes, en particular el Comit茅 de Derechos Humanos
establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, con
miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones
respectivas.
Art铆culo
29
1. Cada Estado Parte presentar谩 al Comit茅, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a
las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han
contra铆do en virtud de la presente Convenci贸n, dentro del plazo de dos a帽os a
contar desde la entrada en vigor de la Convenci贸n en el Estado Parte de que se
trate.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
pondr谩 los informes a disposici贸n de todos los Estados Partes.
3. Cada informe ser谩 examinado por el Comit茅,
el cual podr谩 hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que
considere apropiados. El Estado Parte interesado ser谩 informado de dichos
comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podr谩 responder, por
iniciativa propia o a solicitud del Comit茅.
4. El Comit茅 podr谩 tambi茅n pedir a los Estados
Partes informaciones complementarias sobre la aplicaci贸n de la presente
Convenci贸n.
Art铆culo
30
1. El Comit茅 podr谩 examinar, de manera urgente,
toda petici贸n presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus
representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, as铆
como todo aquel que tenga un inter茅s leg铆timo, a fin de que se busque y
localice a una persona desaparecida.
2. Si el Comit茅 considera que la petici贸n de
actuar de manera urgente presentada en virtud del p谩rrafo 1 del presente
art铆culo:
a) No carece manifiestamente de fundamento;
b) No es un abuso del derecho a presentar tales
peticiones;
c) Se ha presentado previamente y en la forma
debida a los 贸rganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las
autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad
existe;
d) No es incompatible con las disposiciones de
esta Convenci贸n; y
e) No est谩 siendo tratada en otra instancia
internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; solicitar谩 al Estado
Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comit茅 determine,
informaci贸n sobre la situaci贸n de dicha persona.
3. Habida cuenta de la informaci贸n
proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el p谩rrafo 2
del presente art铆culo, el Comit茅 podr谩 transmitir sus recomendaciones al Estado
Parte e incluir una petici贸n de que adopte todas las medidas necesarias,
incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de
conformidad con la presente Convenci贸n, y podr谩 solicitar que informe al
Comit茅, en el plazo que 茅ste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en
cuenta la urgencia de la situaci贸n. El Comit茅 informar谩 a la persona que
present贸 la petici贸n de acci贸n urgente sobre sus recomendaciones y sobre las
informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando 茅stas est茅n disponibles.
4. El Comit茅 proseguir谩 sus esfuerzos para
colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no
haya sido esclarecida. El Comit茅 mantendr谩 informado al autor de la petici贸n.
Art铆culo
31
1. Cada Estado Parte podr谩 declarar, en el
momento de la ratificaci贸n o con posterioridad a 茅sta, que reconoce la
competencia del Comit茅 para recibir y examinar las comunicaciones presentadas
por personas que se encuentren bajo su jurisdicci贸n o en nombre de ellas, que
alegaren ser v铆ctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones
de la presente Convenci贸n. El Comit茅 no admitir谩 ninguna comunicaci贸n relativa
a un Estado Parte que no haya hecho tal declaraci贸n.
2. El Comit茅 declarar谩 inadmisible cualquier
comunicaci贸n si:
a) Es an贸nima;
b) Constituye un abuso del derecho a presentar
tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente
Convenci贸n;
c) La misma cuesti贸n est谩 siendo tratada en
otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si
d) Los recursos internos efectivos disponibles
no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso
exceden plazos razonables.
3. Si el Comit茅 considera que la comunicaci贸n
responde a las condiciones establecidas en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo,
la transmitir谩 al Estado Parte interesado y le solicitar谩 que le proporcione,
en un plazo que habr谩 de fijar el Comit茅, sus observaciones y comentarios.
4. En cualquier momento tras haber recibido una
comunicaci贸n y antes de llegar a una decisi贸n sobre el fondo, el Comit茅 podr谩
dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una
solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar
posibles da帽os irreparables a la v铆ctima o las v铆ctimas de la supuesta
violaci贸n. El ejercicio de esta facultad por el Comit茅 no implica juicio alguno
sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicaci贸n.
5. El Comit茅 celebrar谩 sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente art铆culo. El
Comit茅 informar谩 al autor de la comunicaci贸n sobre las respuestas
proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comit茅 decida
poner t茅rmino al procedimiento, comunicar谩 su dictamen al Estado Parte y al
autor de la comunicaci贸n.
Art铆culo
32
Cada Estado Parte en la presente Convenci贸n
podr谩 declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comit茅 para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente
Convenci贸n. El Comit茅 no admitir谩 ninguna comunicaci贸n relativa a un Estado
Parte que no haya hecho tal declaraci贸n, ni una comunicaci贸n presentada por un
Estado Parte que no haya hecho dicha declaraci贸n.
Art铆culo
33
1. Si el Comit茅 recibe informaci贸n fidedigna
que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convenci贸n
por un Estado Parte podr谩, despu茅s de consultar con dicho Estado, solicitar a
uno o varios de sus miembros que efect煤en una visita al mismo y le informen al
respecto sin demora.
2. El Comit茅 informar谩 por escrito al Estado
Parte interesado de su intenci贸n de efectuar una visita, se帽alando la
composici贸n de la delegaci贸n y el objeto de la visita. El Estado Parte dar谩 su
respuesta en un plazo razonable.
3. Ante una solicitud motivada del Estado
Parte, el Comit茅 podr谩 decidir postergar o cancelar la visita.
4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la
visita, el Comit茅 y el Estado Parte de que se trate, cooperar谩n para definir
las modalidades de aqu茅lla y el Estado Parte ofrecer谩 todas las facilidades
necesarias para su desarrollo.
5. El Comit茅 comunicar谩 al Estado Parte de que
se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.
Art铆culo
34
Si el Comit茅 recibe informaci贸n que, a su
juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparici贸n forzada se
practica de forma generalizada o sistem谩tica en el territorio bajo la
jurisdicci贸n de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte
interesado toda la informaci贸n pertinente sobre esa situaci贸n, podr谩 llevar la
cuesti贸n, con car谩cter urgente, a la consideraci贸n de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art铆culo
35
1. La competencia del Comit茅 s贸lo se extiende a
las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha
de entrada en vigor de la presente Convenci贸n.
2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente
Convenci贸n despu茅s de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comit茅
s贸lo se extender谩n a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con
posterioridad a la entrada en vigor de la Convenci贸n para dicho Estado.
Art铆culo
36
1. El Comit茅 presentar谩 un informe anual sobre
sus actividades en virtud de la presente Convenci贸n a los Estados Partes y a la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La publicaci贸n en el informe anual de una
observaci贸n relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho
Estado, el cual dispondr谩 de un plazo razonable de respuesta y podr谩 solicitar
la publicaci贸n de sus comentarios u observaciones en el informe.
Art铆culo
37
Nada de lo dispuesto en la presente Convenci贸n
afectar谩 a las disposiciones que sean m谩s conducentes a la protecci贸n de todas
las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con
respecto a dicho Estado.
Art铆culo
38
1. La presente Convenci贸n estar谩 abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
2. La presente Convenci贸n estar谩 sujeta a
ratificaci贸n por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los
instrumentos de ratificaci贸n ser谩n depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. La presente Convenci贸n estar谩 abierta a la
adhesi贸n de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesi贸n se
efectuar谩 mediante el dep贸sito de un instrumento de adhesi贸n en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Art铆culo
39
1. La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el
trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que haya sido depositado el vig茅simo
instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente
Convenci贸n o se adhiera a ella despu茅s de haber sido depositado el vig茅simo
instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n, la presente Convenci贸n entrar谩 en
vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su
instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.
Art铆culo
40
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicar谩 a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los
Estados que hayan firmado la presente Convenci贸n o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones
recibidas con arreglo al art铆culo 38;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente
Convenci贸n con arreglo al art铆culo 39.
Art铆culo
41
Las disposiciones de la presente Convenci贸n
ser谩n aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin
limitaci贸n ni excepci贸n alguna.
Art铆culo
42
1. Toda controversia que surja entre dos o m谩s
Estados Partes con respecto a la interpretaci贸n o aplicaci贸n de la presente
Convenci贸n, que no se solucione mediante negociaci贸n o a trav茅s de los
procedimientos previstos expresamente en la presente Convenci贸n, se someter谩 a
arbitraje a petici贸n de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentaci贸n de la solicitud de arbitraje,
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organizaci贸n del mismo,
cualquiera de las partes podr谩 someter la controversia a la Corte Internacional
de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto
de la Corte.
2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma
o ratificaci贸n de la presente Convenci贸n o de su adhesi贸n a ella, podr谩
declarar que no se considera obligado por el p谩rrafo 1 del presente art铆culo.
Los dem谩s Estados Partes no estar谩n obligados por ese p谩rrafo ante ning煤n
Estado Parte que haya formulado esa declaraci贸n.
3. Cada Estado Parte que haya formulado la
declaraci贸n prevista en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo podr谩 retirarla en
cualquier momento notific谩ndolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Art铆culo
43
La presente Convenci贸n se entiende sin
perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas
las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de
8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de
autorizar al Comit茅 Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de
detenci贸n en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.
Art铆culo
44
1. Cada Estado Parte en la presente Convenci贸n
podr谩 proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicar谩 las enmiendas propuestas a
los Estados Partes en la presente Convenci贸n, pidi茅ndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votaci贸n. Si, en el plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de la comunicaci贸n, un tercio al menos de los Estados Partes
se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizar谩 la
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada por una mayor铆a de
dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia ser谩
sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su
aceptaci贸n.
3. Una enmienda adoptada de conformidad con el
p谩rrafo 1 del presente art铆culo entrar谩 en vigor cuando haya sido aceptada por
una mayor铆a de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convenci贸n, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
4. Cuando entren en vigor, las enmiendas ser谩n
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
dem谩s Estados Partes seguir谩n obligados por las disposiciones de la presente
Convenci贸n y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Art铆culo
45
1. La presente Convenci贸n, cuyos textos en
谩rabe, chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso son igualmente aut茅nticos, ser谩
depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
remitir谩 copias certificadas de la presente Convenci贸n a todos los Estados
mencionados en el art铆culo 38.