Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos
Suscrita en San Jos茅 de Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos. En vigor desde el 18 de julio de 1978
Pre谩mbulo
Los Estados americanos signatarios de la
presente Convenci贸n,
Reafirmando su prop贸sito de consolidar en
este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democr谩ticas, un
r茅gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz贸n por la cual
justifican una protecci贸n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante
o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido
consagrados en la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, en la
Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci贸n
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en
otros instrumentos internacionales, tanto de 谩mbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaraci贸n
Universal de los Derechos Humanos, s贸lo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos econ贸micos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol铆ticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprob贸 la incorporaci贸n a la
propia Carta de la Organizaci贸n de normas m谩s amplias sobre derechos
econ贸micos, sociales y educacionales y resolvi贸 que una convenci贸n
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y
procedimiento de los 贸rganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS
PROTEGIDOS
CAPITULO I. ENUMERACION DE DEBERES
Art铆culo 1. Obligaci贸n de Respetar los
Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convenci贸n se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est茅 sujeta a su
jurisdicci贸n, sin discriminaci贸n alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religi贸n, opiniones pol铆ticas o de cualquier otra 铆ndole, origen
nacional o social, posici贸n econ贸mica, nacimiento o cualquier otra condici贸n
social.
2. Para los efectos de esta Convenci贸n,
persona es todo ser humano.
Art铆culo 2. Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el art铆culo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro car谩cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convenci贸n, las medidas legislativas o de otro car谩cter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II. DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS
Art铆culo 3. Derecho al Reconocimiento
de la Personalidad Jur铆dica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento
de su personalidad jur铆dica.
Art铆culo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estar谩 protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepci贸n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los pa铆ses que no han abolido la pena
de muerte, 茅sta s贸lo podr谩 imponerse por los delitos m谩s graves, en
cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad
con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisi贸n del
delito. Tampoco se extender谩 su aplicaci贸n a delitos a los cuales no se la aplique
actualmente.
3. No se restablecer谩 la pena de muerte en
los Estados que la han abolido.
4. En ning煤n caso se puede aplicar la pena
de muerte por delitos pol铆ticos ni comunes conexos con los pol铆ticos.
5. No se impondr谩 la pena de muerte a
personas que, en el momento de la comisi贸n del delito, tuvieren menos de
dieciocho a帽os de edad o m谩s de setenta, ni se le aplicar谩 a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene
derecho a solicitar la amnist铆a, el indulto o la conmutaci贸n de la pena, los
cuales podr谩n ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de
muerte mientras la solicitud est茅 pendiente de decisi贸n ante autoridad
competente.
Art铆culo 5. Derecho a la Integridad
Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad f铆sica, ps铆quica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad ser谩 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3. La pena no puede trascender de la persona
del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de
los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y ser谩n sometidos a un tratamiento adecuado a su condici贸n de
personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados,
deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados,
con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad
tendr谩n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci贸n social de los
condenados.
Art铆culo 6. Prohibici贸n de la
Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o
servidumbre, y tanto 茅stas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres
est谩n prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constre帽ido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio. En los pa铆ses donde ciertos delitos tengan
se帽alada pena privativa de la libertad acompa帽ada de trabajos forzosos, esta
disposici贸n no podr谩 ser interpretada en el sentido de que proh铆be el
cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo
forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad f铆sica e intelectual
del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u
obligatorio, para los efectos de este art铆culo:
a. los trabajos o servicios que se exijan
normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o
resoluci贸n formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos
o servicios deber谩n realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
p煤blicas, y los individuos que los efect煤en no ser谩n puestos a disposici贸n de
particulares, compa帽铆as o personas jur铆dicas de car谩cter privado;
b. el servicio militar y, en los pa铆ses
donde se admite exenci贸n por razones de conciencia, el servicio nacional que la
ley establezca en lugar de aqu茅l;
c. el servicio impuesto en casos de peligro
o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de
las obligaciones c铆vicas normales.
Art铆culo 7. Derecho a la Libertad
Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad
f铆sica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Pol铆ticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detenci贸n o
encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detenci贸n y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendr谩 derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin煤e el proceso.
Su libertad podr谩 estar condicionada a garant铆as que aseguren su comparecencia
en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que 茅ste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci贸n y ordene su
libertad si el arresto o la detenci贸n fueran ilegales. En los Estados Partes
cuyas leyes prev茅n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su
libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
茅ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podr谩n interponerse por s铆 o por otra
persona.
7. Nadie ser谩 detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios.
Art铆culo 8. Garant铆as Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser o铆da,
con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra
ella, o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garant铆as m铆nimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o int茅rprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicaci贸n previa y detallada al
inculpado de la acusaci贸n formulada;
c) concesi贸n al inculpado del tiempo y de
los medios adecuados para la preparaci贸n de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci贸n y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg煤n la legislaci贸n
interna, si el inculpado no se defendiere por s铆 mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos
o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar
contra s铆 mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior.
3. La confesi贸n del inculpado solamente es
v谩lida si es hecha sin coacci贸n de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podr谩 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser p煤blico, salvo
en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Art铆culo 9. Principio de Legalidad y de
Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg煤n el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena m谩s grave que la aplicable en el
momento de la comisi贸n del delito. Si con posterioridad a la comisi贸n del
delito la ley dispone la imposici贸n de una pena m谩s leve, el delincuente se
beneficiar谩 de ello.
Art铆culo 10. Derecho a Indemnizaci贸n
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada
conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error
judicial.
Art铆culo 11. Protecci贸n de la Honra y
de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de
su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci贸n.
3. Toda persona tiene derecho a la
protecci贸n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Art铆culo 12. Libertad de Conciencia y de
Religi贸n
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de conciencia y de religi贸n. Este derecho implica la libertad de conservar su
religi贸n o sus creencias, o de cambiar de religi贸n o de creencias, as铆 como la
libertad de profesar y divulgar su religi贸n o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en p煤blico como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi贸n o sus
creencias o de cambiar de religi贸n o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia
religi贸n y las propias creencias est谩 sujeta 煤nicamente a las limitaciones
prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la salud o la moral p煤blicos o los derechos o libertades de los dem谩s.
4. Los padres, y en su caso los tutores,
tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci贸n religiosa y moral
que est茅 de acuerdo con sus propias convicciones.
Art铆culo 13. Libertad de Pensamiento y
de Expresi贸n
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento y de expresi贸n. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda 铆ndole, sin consideraci贸n de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art铆stica, o por
cualquier otro procedimiento de su elecci贸n.
2. El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la
reputaci贸n de los dem谩s, o
b) la protecci贸n de la seguridad nacional,
el orden p煤blico o la salud o la moral p煤blicas.
3. No se puede restringir el derecho de
expresi贸n por v铆as o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para peri贸dicos, de frecuencias radioel茅ctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusi贸n de informaci贸n o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicaci贸n y la circulaci贸n de ideas y
opiniones.
4. Los espect谩culos p煤blicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protecci贸n moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estar谩 prohibida por la ley toda
propaganda en favor de la guerra y toda apolog铆a del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci贸n
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning煤n motivo,
inclusive los de raza, color, religi贸n, idioma u origen nacional.
Art铆culo 14. Derecho de Rectificaci贸n o
Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav茅s de medios de difusi贸n
legalmente reglamentados y que se dirijan al p煤blico en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo 贸rgano de difusi贸n su rectificaci贸n o respuesta en las
condiciones que establezca la ley.
2. En ning煤n caso la rectificaci贸n o la
respuesta eximir谩n de las otras responsabilidades legales en que se hubiese
incurrido.
3. Para la efectiva protecci贸n de la honra y
la reputaci贸n, toda publicaci贸n o empresa period铆stica, cinematogr谩fica, de
radio o televisi贸n tendr谩 una persona responsable que no est茅 protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
Art铆culo 15. Derecho de Reuni贸n
Se reconoce el derecho de reuni贸n pac铆fica y
sin armas. El ejercicio de tal derecho s贸lo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad
democr谩tica, en inter茅s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
p煤blicos, o para proteger la salud o la moral p煤blicas o los derechos o
libertades de los dem谩s.
Art铆culo 16. Libertad de Asociaci贸n
1. Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideol贸gicos, religiosos, pol铆ticos, econ贸micos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra 铆ndole.
2. El ejercicio de tal derecho s贸lo puede
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democr谩tica, en inter茅s de la seguridad nacional, de la seguridad
o del orden p煤blicos, o para proteger la salud o la moral p煤blicas o los
derechos y libertades de los dem谩s.
3. Lo dispuesto en este art铆culo no impide
la imposici贸n de restricciones legales, y aun la privaci贸n del ejercicio del
derecho de asociaci贸n, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic铆a.
Art铆culo 17. Protecci贸n a la Familia
1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
茅stas no afecten al principio de no discriminaci贸n establecido en esta
Convenci贸n.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el
libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los c贸nyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disoluci贸n del mismo. En caso de disoluci贸n, se
adoptar谩n disposiciones que aseguren la protecci贸n necesaria de los hijos,
sobre la base 煤nica del inter茅s y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos
tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del
mismo.
Art铆culo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre
propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentar谩 la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres
supuestos, si fuere necesario.
Art铆culo 19. Derechos del Ni帽o
Todo ni帽o tiene derecho a las medidas de
protecci贸n que su condici贸n de menor requieren por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado.
Art铆culo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci贸 si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privar谩 arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Art铆culo 21. Derecho a la Propiedad
Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce
de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inter茅s social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci贸n justa, por razones de
utilidad p煤blica o de inter茅s social y en los casos y seg煤n las formas
establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma
de explotaci贸n del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Art铆culo 22. Derecho de Circulaci贸n y
de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en
el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir
en 茅l con sujeci贸n a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente
de cualquier pa铆s, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores
no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable
en una sociedad democr谩tica, para prevenir infracciones penales o para proteger
la seguridad nacional, la seguridad o el orden p煤blicos, la moral o la salud
p煤blicas o los derechos y libertades de los dem谩s.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos
en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
determinadas, por razones de inter茅s p煤blico.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio
del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el
mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en
el territorio de un Estado parte en la presente Convenci贸n, s贸lo podr谩 ser
expulsado de 茅l en cumplimiento de una decisi贸n adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y
recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecuci贸n por delitos
pol铆ticos o comunes conexos con los pol铆ticos y de acuerdo con la
legislaci贸n de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ning煤n caso el extranjero puede ser
expulsado o devuelto a otro pa铆s, sea o no de origen, donde su derecho a la
vida o a la libertad personal est谩 en riesgo de violaci贸n a causa de raza,
nacionalidad, religi贸n, condici贸n social o de sus opiniones pol铆ticas.
9. Es prohibida la expulsi贸n colectiva de
extranjeros.
Art铆culo 23. Derechos Pol铆ticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la direcci贸n de los
asuntos p煤blicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones
peri贸dicas aut茅nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresi贸n de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales
de igualdad, a las funciones p煤blicas de su pa铆s.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de
los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucci贸n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal.
Art铆culo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci贸n, a igual protecci贸n de la ley.
Art铆culo 25. Protecci贸n Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y r谩pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constituci贸n, la ley o la presente Convenci贸n,
aun cuando tal violaci贸n sea cometida por personas que act煤en en ejercicio de
sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidir谩 sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisi贸n en que se haya estimado procedente el
recurso.
CAPITULO III. DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
Art铆culo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci贸n internacional,
especialmente econ贸mica y t茅cnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ贸micas, sociales y
sobre educaci贸n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci贸n
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por v铆a legislativa u otros medios
apropiados.
CAPITULO IV. SUSPENSION DE GARANTIAS,
INTERPRETACION Y APLICACION
Art铆culo 27. Suspensi贸n de Garant铆as
1. En caso de guerra, de peligro p煤blico o
de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte,
茅ste podr谩 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situaci贸n, suspendan las
obligaciones contra铆das en virtud de esta Convenci贸n, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las dem谩s obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entra帽en discriminaci贸n alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religi贸n u origen social.
2. La disposici贸n precedente no autoriza la
suspensi贸n de los derechos determinados en los siguientes art铆culos: 3 (Derecho
al Reconocimiento de la Personalidad Jur铆dica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici贸n de la Esclavitud y
Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de
Conciencia y de Religi贸n); 17 (Protecci贸n a la Familia); 18 (Derecho al
Nombre); 19 (Derechos del Ni帽o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos
Pol铆ticos), ni de las garant铆as judiciales indispensables para la protecci贸n de
tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del
derecho de suspensi贸n deber谩 informar inmediatamente a los dem谩s Estados Partes
en la presente Convenci贸n, por conducto del Secretario General de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci贸n
haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi贸n y de la fecha
en que haya dado por terminada tal suspensi贸n.
Art铆culo 28. Cl谩usula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte
constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte
cumplir谩 todas las disposiciones de la presente Convenci贸n relacionadas con las
materias sobre las que ejerce jurisdicci贸n legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones
relativas a las materias que corresponden a la jurisdicci贸n de las entidades
componentes de la federaci贸n, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las
medidas pertinentes, conforme a su constituci贸n y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convenci贸n.
3. Cuando dos o m谩s Estados Partes acuerden
integrar entre s铆 una federaci贸n u otra clase de asociaci贸n, cuidar谩n de que el
pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para
que contin煤en haci茅ndose efectivas en el nuevo Estado as铆 organizado, las
normas de la presente Convenci贸n.
Art铆culo 29. Normas de Interpretaci贸n
Ninguna disposici贸n de la presente
Convenci贸n puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes,
grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convenci贸n o limitarlos en mayor medida que la prevista en
ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci贸n en que sea
parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garant铆as que
son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr谩tica
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan
producir la Declaraci贸n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza.
Art铆culo
30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con
esta Convenci贸n, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas
en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de inter茅s general y con el prop贸sito para el cual han sido
establecidas.
Art铆culo
31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podr谩n ser incluidos en el r茅gimen de
protecci贸n de esta Convenci贸n otros derechos y libertades que sean reconocidos
de acuerdo con los procedimientos establecidos en los art铆culos 76 y 77.
CAPITULO V. DEBERES DE LAS PERSONAS
Art铆culo 32. Correlaci贸n entre Deberes y
Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la
familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona est谩n
limitados por los derechos de los dem谩s, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien com煤n, en una sociedad democr谩tica.
PARTE II. MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI. DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Art铆culo 33.
Son competentes para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contra铆dos por los Estados Partes en esta Convenci贸n:
a) la Comisi贸n Interamericana de Derechos
Humanos, llamada en adelante la Comisi贸n, y
b) la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII. LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Secci贸n
1. Organizaci贸n
Art铆culo 34
La Comisi贸n Interamericana de Derechos
Humanos se compondr谩 de siete miembros, que deber谩n ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versaci贸n en materia de derechos humanos.
Art铆culo 35
La Comisi贸n representa a todos los miembros
que integran la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo 36
1. Los Miembros de la Comisi贸n ser谩n
elegidos a t铆tulo personal por la Asamblea General de la Organizaci贸n de una
lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer
hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier
otro Estado miembro de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Cuando se
proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deber谩 ser nacional de
un Estado distinto del proponente.
Art铆culo 37
1. Los miembros de la Comisi贸n ser谩n
elegidos por cuatro a帽os y s贸lo podr谩n ser reelegidos una vez, pero el mandato
de tres de los miembros designados en la primera elecci贸n expirar谩 al cabo de
dos a帽os. Inmediatamente despu茅s de dicha elecci贸n se determinar谩n por sorteo
en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisi贸n m谩s
de un nacional de un mismo Estado.
Art铆culo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisi贸n,
que no se deban a expiraci贸n normal del mandato, se llenar谩n por el Consejo
Permanente de la Organizaci贸n de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la
Comisi贸n.
Art铆culo 39
La Comisi贸n preparar谩 su Estatuto, lo
someter谩 a la aprobaci贸n de la Asamblea General, y dictar谩 su propio
Reglamento.
Art铆culo 40
Los servicios de Secretar铆a de la Comisi贸n
deben ser desempe帽ados por la unidad funcional especializada que forma parte de
la Secretar铆a General de la Organizaci贸n y debe disponer de los recursos
necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisi贸n.
Secci贸n 2. Funciones
Art铆culo 41
La Comisi贸n tiene la funci贸n principal de
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio
de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos
humanos en los pueblos de Am茅rica;
b) formular recomendaciones, cuando lo
estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus
leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones
apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que
considere convenientes para el desempe帽o de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados
miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia
de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de
la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, le formulen
los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y,
dentro de sus posibilidades, les prestar谩 el asesoramiento que 茅stos le
soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras
comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en
los art铆culos 44 al 51 de esta Convenci贸n, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea
General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo 42
Los Estados Partes deben remitir a la
Comisi贸n copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten
anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Econ贸mico y
Social y del Consejo Interamericano para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura,
a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las
normas econ贸micas, sociales y sobre educaci贸n, ciencia y cultura, contenidas en
la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
Art铆culo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar
a la Comisi贸n las informaciones que 茅sta les solicite sobre la manera en que su
derecho interno asegura la aplicaci贸n efectiva de cualesquiera disposiciones de
esta Convenci贸n.
Secci贸n 3. Competencia
Art铆culo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o
entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m谩s Estados miembros de
la Organizaci贸n, puede presentar a la Comisi贸n peticiones que contengan
denuncias o quejas de violaci贸n de esta Convenci贸n por un Estado parte.
Art铆culo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento
del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n de esta Convenci贸n, o
en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la
Comisi贸n para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte
alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos
humanos establecidos en esta Convenci贸n.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del
presente art铆culo s贸lo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un
Estado parte que haya hecho una declaraci贸n por la cual reconozca la referida
competencia de la Comisi贸n. La Comisi贸n no admitir谩 ninguna comunicaci贸n contra
un Estado parte que no haya hecho tal declaraci贸n.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de
competencia pueden hacerse para que 茅sta rija por tiempo indefinido, por un
per铆odo determinado o para casos espec铆ficos.
4. Las declaraciones se depositar谩n en la
Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la que
transmitir谩 copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organizaci贸n.
Art铆culo 46
1. Para que una petici贸n o comunicaci贸n
presentada conforme a los art铆culos 44 贸 45 sea admitida por la Comisi贸n, se
requerir谩:
a) que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicci贸n interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de
seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
haya sido notificado de la decisi贸n definitiva;
c) que la materia de la petici贸n o
comunicaci贸n no est茅 pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,
y
d) que en el caso del art铆culo 44 la
petici贸n contenga el nombre, la nacionalidad, la profesi贸n, el domicilio y la
firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petici贸n.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y
1.b. del presente art铆culo no se aplicar谩n cuando:
a) no exista en la legislaci贸n interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protecci贸n del derecho o
derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicci贸n interna,
o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisi贸n
sobre los mencionados recursos.
Art铆culo 47
La Comisi贸n declarar谩 inadmisible toda
petici贸n o comunicaci贸n presentada de acuerdo con los art铆culos 44 贸 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados
en el art铆culo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una
violaci贸n de los derechos garantizados por esta Convenci贸n;
c) resulte de la exposici贸n del propio
peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petici贸n o comunicaci贸n
o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducci贸n de
petici贸n o comunicaci贸n anterior ya examinada por la Comisi贸n u otro organismo
internacional.
Secci贸n 4. Procedimiento
Art铆culo 48
1. La Comisi贸n, al recibir una petici贸n o
comunicaci贸n en la que se alegue la violaci贸n de cualquiera de los derechos que
consagra esta Convenci贸n, proceder谩 en los siguientes t茅rminos:
a) si reconoce la admisibilidad de la
petici贸n o comunicaci贸n solicitar谩 informaciones al Gobierno del Estado al cual
pertenezca la autoridad se帽alada como responsable de la violaci贸n alegada,
transcribiendo las partes pertinentes de la petici贸n o comunicaci贸n. Dichas
informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la
Comisi贸n al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o
transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificar谩 si existen o
subsisten los motivos de la petici贸n o comunicaci贸n. De no existir o subsistir,
mandar谩 archivar el expediente;
c) podr谩 tambi茅n declarar la inadmisibilidad
o la improcedencia de la petici贸n o comunicaci贸n, sobre la base de una
informaci贸n o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con
el fin de comprobar los hechos, la Comisi贸n realizar谩, con conocimiento de las
partes, un examen del asunto planteado en la petici贸n o comunicaci贸n. Si fuere
necesario y conveniente, la Comisi贸n realizar谩 una investigaci贸n para cuyo
eficaz cumplimiento solicitar谩, y los Estados interesados le proporcionar谩n,
todas las facilidades necesarias;
e) podr谩 pedir a los Estados interesados
cualquier informaci贸n pertinente y recibir谩, si as铆 se le solicita, las
exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondr谩 a disposici贸n de las partes
interesadas, a fin de llegar a una soluci贸n amistosa del asunto fundada en el
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convenci贸n.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes,
puede realizarse una investigaci贸n previo consentimiento del Estado en cuyo
territorio se alegue haberse cometido la violaci贸n, tan s贸lo con la
presentaci贸n de una petici贸n o comunicaci贸n que re煤na todos los requisitos
formales de admisibilidad.
Art铆culo 49
Si se ha llegado a una soluci贸n amistosa con
arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del art铆culo 48 la Comisi贸n
redactar谩 un informe que ser谩 transmitido al peticionario y a los Estados
Partes en esta Convenci贸n y comunicado despu茅s, para su publicaci贸n, al
Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Este informe
contendr谩 una breve exposici贸n de los hechos y de la soluci贸n lograda. Si
cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrar谩 la m谩s
amplia informaci贸n posible.
Art铆culo 50
1. De no llegarse a una soluci贸n, y dentro
del plazo que fije el Estatuto de la Comisi贸n, 茅sta redactar谩 un informe en el
que expondr谩 los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en
todo o en parte, la opini贸n un谩nime de los miembros de la Comisi贸n, cualquiera
de ellos podr谩 agregar a dicho informe su opini贸n por separado. Tambi茅n se
agregar谩n al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los
interesados en virtud del inciso 1.e. del art铆culo 48.
2. El informe ser谩 transmitido a los Estados
interesados, quienes no estar谩n facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisi贸n
puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Art铆culo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de
la remisi贸n a los Estados interesados del informe de la Comisi贸n, el asunto no
ha sido solucionado o sometido a la decisi贸n de la Corte por la Comisi贸n o por
el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisi贸n podr谩 emitir, por
mayor铆a absoluta de votos de sus miembros, su opini贸n y conclusiones sobre la
cuesti贸n sometida a su consideraci贸n.
2. La Comisi贸n har谩 las recomendaciones
pertinentes y fijar谩 un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas
que le competan para remediar la situaci贸n examinada.
3. Transcurrido el per铆odo fijado, la
Comisi贸n decidir谩, por la mayor铆a absoluta de votos de sus miembros, si el
Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si p煤blica o no su informe.
CAPITULO VIII. LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Secci贸n 1. Organizaci贸n
Art铆culo 52
1. La Corte se compondr谩 de siete jueces,
nacionales de los Estados miembros de la Organizaci贸n, elegidos a t铆tulo
personal entre juristas de la m谩s alta autoridad moral, de reconocida
competencia en materia de derechos humanos, que re煤nan las condiciones
requeridas para el ejercicio de las m谩s elevadas funciones judiciales conforme a
la ley del pa铆s del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como
candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma
nacionalidad.
Art铆culo 53
1. Los jueces de la Corte ser谩n elegidos, en
votaci贸n secreta y por mayor铆a absoluta de votos de los Estados Partes en la
Convenci贸n, en la Asamblea General de la Organizaci贸n, de una lista de
candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede
proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier
otro Estado miembro de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Cuando se
proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deber谩 ser nacional de
un Estado distinto del proponente.
Art铆culo 54
1. Los jueces de la Corte ser谩n elegidos
para un per铆odo de seis a帽os y s贸lo podr谩n ser reelegidos una vez. El mandato
de tres de los jueces designados en la primera elecci贸n, expirar谩 al cabo de
tres a帽os. Inmediatamente despu茅s de dicha elecci贸n, se determinar谩n por sorteo
en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro
cuyo mandato no ha expirado, completar谩 el per铆odo de 茅ste.
3. Los jueces permanecer谩n en funciones
hasta el t茅rmino de su mandato. Sin embargo, seguir谩n conociendo de los casos a
que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos
efectos no ser谩n sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Art铆culo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los
Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservar谩 su derecho a conocer
del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer
del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado
parte en el caso podr谩 designar a una persona de su elecci贸n para que integre
la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer
del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de
茅stos podr谩 designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades
se帽aladas en el art铆culo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convenci贸n
tuvieren un mismo inter茅s en el caso, se considerar谩n como una sola parte para
los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidir谩.
Art铆culo 56
El qu贸rum para las deliberaciones de la
Corte es de cinco jueces.
Art铆culo 57
La Comisi贸n comparecer谩 en todos los casos
ante la Corte.
Art铆culo 58
1. La Corte tendr谩 su sede en el lugar que
determinen, en la Asamblea General de la Organizaci贸n, los Estados Partes en la
Convenci贸n, pero podr谩 celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado
miembro de la Organizaci贸n de los Estados Americanos en que lo considere
conveniente por mayor铆a de sus miembros y previa aquiescencia del Estado
respectivo. Los Estados Partes en la Convenci贸n pueden, en la Asamblea General
por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designar谩 a su Secretario.
3. El Secretario residir谩 en la sede de la
Corte y deber谩 asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Art铆culo 59
La Secretar铆a de la Corte ser谩 establecida
por 茅sta y funcionar谩 bajo la direcci贸n del Secretario de la Corte, de acuerdo
con las normas administrativas de la Secretar铆a General de la Organizaci贸n en
todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios
ser谩n nombrados por el Secretario General de la Organizaci贸n, en consulta con
el Secretario de la Corte.
Art铆culo 60
La Corte preparar谩 su Estatuto y lo someter谩
a la aprobaci贸n de la Asamblea General, y dictar谩 su Reglamento.
Secci贸n 2. Competencia y Funciones
Art铆culo 61
1. S贸lo los Estados Partes y la Comisi贸n
tienen derecho a someter un caso a la decisi贸n de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de
cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en
los art铆culos 48 a 50.
Art铆culo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento
del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n de esta Convenci贸n, o
en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno
derecho y sin convenci贸n especial, la competencia de la Corte sobre todos los
casos relativos a la interpretaci贸n o aplicaci贸n de esta Convenci贸n.
2. La declaraci贸n puede ser hecha
incondicionalmente, o bajo condici贸n de reciprocidad, por un plazo determinado
o para casos espec铆ficos. Deber谩 ser presentada al Secretario General de la
Organizaci贸n, quien transmitir谩 copias de la misma a los otros Estados miembros
de la Organizaci贸n y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer
de cualquier caso relativo a la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las
disposiciones de esta Convenci贸n que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por
declaraci贸n especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convenci贸n
especial.
Art铆culo 63
1. Cuando decida que hubo violaci贸n de un
derecho o libertad protegidos en esta Convenci贸n, la Corte dispondr谩 que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr谩
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situaci贸n que ha configurado la vulneraci贸n de esos derechos y el pago
de una justa indemnizaci贸n a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia,
y cuando se haga necesario evitar da帽os irreparables a las personas, la Corte,
en los asuntos que est茅 conociendo, podr谩 tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que a煤n no est茅n sometidos a su
conocimiento, podr谩 actuar a solicitud de la Comisi贸n.
Art铆culo 64
1. Los Estados miembros de la Organizaci贸n
podr谩n consultar a la Corte acerca de la interpretaci贸n de esta Convenci贸n o de
otros tratados concernientes a la protecci贸n de los derechos humanos en los
Estados americanos. Asimismo, podr谩n consultarla, en lo que les compete, los
贸rganos enumerados en el cap铆tulo X de la Carta de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado
miembro de la Organizaci贸n, podr谩 darle opiniones acerca de la compatibilidad
entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos
internacionales.
Art铆culo 65
La Corte someter谩 a la consideraci贸n de la
Asamblea General de la Organizaci贸n en cada per铆odo ordinario de sesiones un informe
sobre su labor en el a帽o anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, se帽alar谩 los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a
sus fallos.
Secci贸n 3. Procedimiento
Art铆culo 66
1. El fallo de la Corte ser谩 motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en
parte la opini贸n un谩nime de los jueces, cualquiera de 茅stos tendr谩 derecho a
que se agregue al fallo su opini贸n disidente o individual.
Art铆culo 67
El fallo de la Corte ser谩 definitivo e
inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la
Corte lo interpretar谩 a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa d铆as a partir de la fecha de
la notificaci贸n del fallo.
Art铆culo 68
1. Los Estados Partes en la Convenci贸n se
comprometen a cumplir la decisi贸n de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga
indemnizaci贸n compensatoria se podr谩 ejecutar en el respectivo pa铆s por el
procedimiento interno vigente para la ejecuci贸n de sentencias contra el Estado.
Art铆culo 69
El fallo de la Corte ser谩 notificado a las
partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convenci贸n.
CAPITULO IX. DISPOSICIONES COMUNES
Art铆culo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de
la Comisi贸n gozan, desde el momento de su elecci贸n y mientras dure su mandato,
de las inmunidades reconocidas a los agentes diplom谩ticos por el derecho
internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, adem谩s, de los
privilegios diplom谩ticos necesarios para el desempe帽o de sus funciones.
2. No podr谩 exigirse responsabilidad en
ning煤n tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisi贸n por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Art铆culo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la
Corte o miembros de la Comisi贸n con otras actividades que pudieren afectar su
independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos
Estatutos.
Art铆culo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la
Comisi贸n percibir谩n emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que
determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de
sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje ser谩 fijados en el
programa-presupuesto de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, el que debe
incluir, adem谩s, los gastos de la Corte y de su Secretar铆a. A estos efectos, la
Corte elaborar谩 su propio proyecto de presupuesto y lo someter谩 a la aprobaci贸n
de la Asamblea General, por conducto de la Secretar铆a General. Esta 煤ltima no
podr谩 introducirle modificaciones.
Art铆culo 73
Solamente a solicitud de la Comisi贸n o de la
Corte, seg煤n el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organizaci贸n
resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisi贸n o jueces
de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos
Estatutos. Para dictar una resoluci贸n se requerir谩 una mayor铆a de los dos
tercios de los votos de los Estados miembros de la Organizaci贸n en el caso de
los miembros de la Comisi贸n y, adem谩s, de los dos tercios de los votos de los
Estados Partes en la Convenci贸n, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III. DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
CAPITULO X. FIRMA, RATIFICACION,
RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Art铆culo 74
1. Esta Convenci贸n queda abierta a la firma
y a la ratificaci贸n o adhesi贸n de todo Estado miembro de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos.
2. La ratificaci贸n de esta Convenci贸n o la
adhesi贸n a la misma se efectuar谩 mediante el dep贸sito de un instrumento de
ratificaci贸n o de adhesi贸n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificaci贸n o de adhesi贸n, la Convenci贸n entrar谩
en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella
ulteriormente, la Convenci贸n entrar谩 en vigor en la fecha del dep贸sito de su
instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n.
3. El Secretario General informar谩 a todos
los Estados miembros de la Organizaci贸n de la entrada en vigor de la
Convenci贸n.
Art铆culo 75
Esta Convenci贸n s贸lo puede ser objeto de
reservas conforme a las disposiciones de la Convenci贸n de Viena sobre Derecho
de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Art铆culo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la
Comisi贸n o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la
Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a
esta Convenci贸n.
2. Las enmiendas entrar谩n en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificaci贸n que corresponda al n煤mero de los dos
tercios de los Estados Partes en esta Convenci贸n. En cuanto al resto de los
Estados Partes, entrar谩n
Art铆culo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en
el art铆culo 31, cualquier Estado parte y la Comisi贸n podr谩n someter a la
consideraci贸n de los Estados Partes reunidos con ocasi贸n de la Asamblea
General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convenci贸n, con la
finalidad de incluir progresivamente en el r茅gimen de protecci贸n de la misma
otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades
de su entrada en vigor, y se aplicar谩 s贸lo entre los Estados Partes en el
mismo.
Art铆culo 78
1. Los Estados Partes podr谩n denunciar esta
Convenci贸n despu茅s de la expiraci贸n de un plazo de cinco a帽os a partir de la
fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un a帽o,
notificando al Secretario General de la Organizaci贸n, quien debe informar a las
otras partes.
2. Dicha denuncia no tendr谩 por efecto
desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta
Convenci贸n en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una
violaci贸n de esas obligaciones, haya sido cumplido por 茅l anteriormente a la
fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Secci贸n 1. Comisi贸n Interamericana de
Derechos Humanos
Art铆culo 79
Al entrar en vigor esta Convenci贸n, el
Secretario General pedir谩 por escrito a cada Estado Miembro de la Organizaci贸n
que presente, dentro de un plazo de noventa d铆as, sus candidatos para miembros
de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General
preparar谩 una lista por orden alfab茅tico de los candidatos presentados y la
comunicar谩 a los Estados miembros de la Organizaci贸n al menos treinta d铆as
antes de la pr贸xima Asamblea General.
Art铆culo 80
La elecci贸n de miembros de la Comisi贸n se
har谩 de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el
art铆culo 79, por votaci贸n secreta de la Asamblea General y se declarar谩n
elegidos los candidatos que obtengan mayor n煤mero de votos y la mayor铆a
absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para
elegir a todos los miembros de la Comisi贸n resultare necesario efectuar varias
votaciones, se eliminar谩 sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea
General, a los candidatos que reciban menor n煤mero de votos.
Secci贸n 2. Corte Interamericana de
Derechos Humanos
Art铆culo 81
Al entrar en vigor esta Convenci贸n, el
Secretario General pedir谩 por escrito a cada Estado parte que presente, dentro
de un plazo de noventa d铆as, sus candidatos para jueces de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparar谩 una lista
por orden alfab茅tico de los candidatos presentados y la comunicar谩 a los
Estados Partes por lo menos treinta d铆as antes de la pr贸xima Asamblea General.
Art铆culo 82
La elecci贸n de jueces de la Corte se har谩 de
entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el art铆culo 81,
por votaci贸n secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se
declarar谩n elegidos los candidatos que obtengan mayor n煤mero de votos y la
mayor铆a absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si
para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias
votaciones, se eliminar谩n sucesivamente, en la forma que
determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor n煤mero de
votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma,
firman esta Convenci贸n, que se llamar谩 "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA
RICA", en la ciudad de San Jos茅, Costa Rica, el veintid贸s de noviembre de
mil novecientos sesenta y nueve.