Carta Internacional Américana de GarantÃas Sociales
Adoptada en RÃo de Janeiro, Brasil, 1947
PRINCIPIOS
GENERALES
ArtÃculo
1
La presente Carta de GarantÃas Sociales tiene por objeto
declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de
toda clase y constituye el mÃnimum de derechos de que ellos deben gozar en los
Estados Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar
esos derechos o reconocerles otros más favorables.
Esta Carta de GarantÃas Sociales protege por igual a
hombres y mujeres.
Se reconoce que la superación de tales derechos y el
mejoramiento progresivo de los niveles de vida de la comunidad en general,
dependen en extensa medida del desarrollo de las actividades económicas, del
incremento de la productividad y de la cooperación de los trabajadores y los
empresarios, expresada en la armonÃa de sus relaciones y en el respeto y
cumplimiento recÃproco de sus derechos y deberes.
ArtÃculo
2
Considérense como básicos en el derecho social de los
paÃses americanos los siguientes principios:
a) El trabajo es una función social, goza de la
protección especial del Estado y no debe considerarse como artÃculo de
comercio.
b) Todo trabajador debe tener la posibilidad de una
existencia digna y el derecho a condiciones justas en el desarrollo de su
actividad.
c) Tanto el trabajo intelectual como el técnico y el
manual deben gozar de las garantÃas que consagre la legislación del trabajo,
con las distinciones que provengan de las modalidades en su aplicación.
d) A trabajo igual debe corresponder igual remuneración,
cualquiera que sea el sexo, raza, credo o nacionalidad del trabajador.
e) Los derechos consagrados a favor de los trabajadores
no son renunciables y las leyes que los reconocen obligan y benefician a todos
los habitantes del territorio, sean nacionales o extranjeros.
ArtÃculo
3
Todo trabajador tiene derecho a seguir su vocación y
dedicarse a la actividad que le acomode. Tiene igualmente la libertad de
cambiar de empleo.
ArtÃculo
4
Todo trabajador tiene derecho a recibir educación
profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes y conocimientos, obtener
de su trabajo mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al desarrollo de
la producción. A tal efecto, el Estado organizará la enseñanza de los adultos y
el aprendizaje de los jóvenes, de tal modo que permita asegurar la enseñanza
efectiva de un oficio o trabajo determinado, al par que provea su formación
cultural, moral y cÃvica.
ArtÃculo
5
Los trabajadores tienen derecho a participar en la
equitativa distribución del bienestar nacional, obteniendo a precios razonables
los objetos alimenticios, vestidos y habitaciones indispensables. Para alcanzar
estas finalidades, el Estado debe aceptar la creación y funcionamiento de
granjas y restaurantes populares y de cooperativas de consumo y crédito y
organizar instituciones destinadas al fomento y financiamiento de aquellas granjas
y establecimientos, asà como a la distribución de casas baratas, cómodas e
higiénicas para obreros, empleados y campesinos.
CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO
ArtÃculo
6
La Ley regulará el contrato individual de trabajo, a
efecto de garantizar los derechos de los trabajadores.
CONTRATOS
Y CONVENCIONES COLECTIVOS DE TRABAJO
ArtÃculo
7
La Ley reconocerá y reglamentará los contratos y
convenciones colectivos de trabajo. Regirán en las empresas que hubieren estado
representadas en su celebración no solamente para los trabajadores afiliados a
la organización profesional que los suscribió, sino para los demás trabajadores
que formen o lleguen a formar parte de esas empresas. La Ley fijará el
procedimiento para extender los contratos y convenciones colectivos a toda la
actividad para la cual se concertaron y para ampliar su ámbito de validez
territorial.
SALARIO
ArtÃculo
8
Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario
mÃnimo fijado periódicamente con intervención del Estado y de los trabajadores
y empleadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar en
el orden material, moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada
trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al
costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de
remuneración de las empresas.
Igualmente se señalará un salario mÃnimo profesional en aquellas
actividades en que el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención
colectivo.
ArtÃculo
9
Los trabajadores tienen derecho a una prima anual,
graduada según el número de dÃas trabajados en el año.
ArtÃculo
10
El salario y las prestaciones sociales en la cuantÃa que
determine la Ley, son inembargables, excepto cuando se trate de las
prestaciones alimenticias a que fuere condenado el trabajador.
El salario debe pagarse en efectivo, en moneda legal. El
valor del salario y de las prestaciones sociales, constituyen un crédito
privilegiado en casos de quiebra o concurso civil del empleador.
ArtÃculo
11
Los trabajadores tienen derecho a participar en las
utilidades de las empresas en que prestan sus servicios, sobre bases de
equidad, en la forma y cuantÃa y según las circunstancias que determine la Ley.
JORNADA
DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES
ArtÃculo
12
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no debe exceder
de 8 horas diarias o de 48 semanales. La duración máxima de la jornada en
labores agrÃcolas, ganaderas o forestales, no excederá de 9 horas diarias o de
54 semanales. Los lÃmites diarios podrán ampliarse hasta una hora cada uno,
siempre que la jornada de uno o varios dÃas de la semana tenga una extensión
inferior a las indicadas, sin perjuicio de lo dispuesto sobre descanso semanal.
La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será
inferior a la diurna.
La limitación de la jornada no se aplicará en los casos
de fuerza mayor.
Las horas suplementarias no excederán de un máximo diario
y semanal. En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o
insalubres, no se podrá exceder el lÃmite de la jornada con horas
suplementarias.
La legislación de cada paÃs determinará la extensión de
las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando atendiendo a razones
biológicas, el ritmo de las tareas asà lo exija y las que deberán mediar entre
dos jornadas.
Los trabajadores no podrán exceder el lÃmite de la
jornada prestando servicios al mismo u otro empleador.
El trabajo nocturno y el que se efectúe en horas
suplementarias dará derecho a una remuneración extraordinaria.
ArtÃculo
13
Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal
remunerado en la forma que fije la Ley de cada paÃs.
Los trabajadores que no gocen del descanso en los dÃas
indicados en el párrafo anterior, tendrán derecho a una remuneración especial
por los servicios que presten en esos dÃas y a un descanso compensatorio.
ArtÃculo
14
Los trabajadores tendrán igualmente derecho a descanso
remunerado en los dÃas feriados civiles y religiosos que señale la Ley, con las
excepciones que la propia Ley determine en consideración a las mismas razones
que justifican el trabajo en los dÃas de descanso hebdomadario. Los que no gocen
del descanso en estos dÃas, tienen derecho a una remuneración especial.
ArtÃculo
15
Todo trabajador que acredite una prestación mÃnima de
servicios durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales
remuneradas, en dÃas hábiles, cuya extensión se graduará en proporción al
número de años de servicios. Las vacaciones no podrán compensarse en dinero y a
la obligación del empleador de darlas, corresponderá la del trabajador de
tomarlas.
TRABAJO
DE MENORES
ArtÃculo
16
Los menores de 14 años y los que habiendo cumplido esa
edad, sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la legislación
nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades
encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación
cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus
padres o hermanos y siempre que ello no impida cumplir con el mÃnimo de
instrucción obligatoria.
La jornada de los menores de 16 años no podrá ser mayor
de 6 horas diarias o de 36 semanales, en cualquier clase de trabajo.
ArtÃculo
17
Es prohibido el trabajo nocturno y en las labores
insalubres o peligrosas a los menores de 18 años; las excepciones referentes al
descanso hebdomadario contenidas en la legislación de cada paÃs, no podrán
aplicarse a estos trabajadores.
TRABAJO
DE LA MUJER
ArtÃculo
18
Es prohibido, en general, a las mujeres el trabajo
nocturno en establecimientos industriales públicos o privados y en labores
peligrosas o insalubres, salvo el caso en que sólo sean empleados los miembros
de una misma familia, el de fuerza mayor que lo haga necesario, el de las
mujeres que desempeñan empleos de dirección o responsabilidad que normalmente
no requieran un trabajo manual y en otros casos expresamente previstos por la
Ley.
Se entiende por establecimientos industriales y por
labores peligrosas o insalubres, los que definan la Ley o las convenciones
internacionales de trabajo.
Las excepciones referentes al descanso hebdomadario
contenidas en las legislaciones de cada paÃs, no podrán aplicarse a las
mujeres.
ESTABILIDAD
ArtÃculo
19
La Ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en
sus empleos, de acuerdo con las caracterÃsticas de las industrias y profesiones
y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta
efecto, el trabajador tendrá derecho a una indemnización.
CONTRATO
DE APRENDIZAJE
ArtÃculo
20
Las Leyes regularán el contrato de aprendizaje, a efecto
de asegurar al aprendiz la enseñanza de un oficio o profesión, un tratamiento
digno, una retribución equitativa y los beneficios de la previsión y seguridad
sociales.
TRABAJO
A DOMICILIO
ArtÃculo
21
El trabajo a domicilio está sujeto a la legislación
social. El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mÃnimo
oficialmente señalado, al pago de una indemnización por el tiempo que pierda
con motivo del retardo del empleador en ordenar o recibir el trabajo o por la
suspensión arbitraria o injustificada en la dación del mismo. Se reconocerá al
trabajador a domicilio una situación jurÃdica análoga a la de los demás
trabajadores, habida consideración a las peculiaridades de su labor.
TRABAJO
DOMÉSTICO
ArtÃculo
22
Los trabajadores domésticos tienen derecho a que la Ley
les asegure protección en materia de salario, jornada de trabajo, descansos,
vacaciones, indemnización por despido y en general por prestaciones sociales
cuya extensión y naturaleza serán determinadas de acuerdo con las condiciones y
peculiaridades de su trabajo. A quienes presten servicios de carácter doméstico
en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados
como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.
TRABAJO
DE LA MARINA MERCANTE Y DE LA AERONÃUTICA
ArtÃculo
23
La Ley regulará el contrato de los trabajadores de la
Marina Mercante y de la Aeronáutica, habida cuenta de sus modalidades
particulares.
EMPLEADOS
PÚBLICOS
ArtÃculo
24
Los empleados públicos tienen derecho a ser amparados en
la carrera administrativa, de modo que se les garantice, mientras cumplan sus
deberes, la permanencia en el empleo, el derecho al ascenso y los beneficios de
la seguridad social. El empleado tiene también derecho a ser amparado por una
jurisdicción especial contencioso-administrativa y en caso de sanción, el de
defensa dentro del procedimiento respectivo.
TRABAJADORES
INTELECTUALES
ArtÃculo
25
Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado
de su actividad deberán ser objeto de una legislación protectora.
DERECHOS
DE ASOCIACIÓN
ArtÃculo
26
Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo,
raza, credo o ideas polÃticas, tienen el derecho de asociarse libremente para
la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o
sindicatos, que, a su vez, puedan federarse entre sÃ. Estas organizaciones
tienen derecho a gozar de personerÃa jurÃdica y a ser debidamente protegidas en
el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse
sino en virtud de procedimiento judicial adecuado.
Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la
constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales
no deben coartar la libertad de asociación.
La formación, funcionamiento y disolución de federaciones
y confederaciones estarán sujetos a las mismas formalidades prescritas para los
sindicatos.
Los miembros de las directivas sindicales, en el número
que fije la respectiva ley, y durante el perÃodo de su elección y mandato, no
podrán ser despedidos, trasladados de empleo, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sino por justa causa, calificada previamente por la
autoridad competente.
DERECHO
DE HUELGA
ArtÃculo
27
Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La Ley
regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio.
PREVISIÓN
Y SEGURIDAD SOCIALES
ArtÃculo
28
Es deber del Estado proveer en beneficio de los
trabajadores medidas de previsión y seguridad sociales.
ArtÃculo
29
Los Estados deben estimular y proveer la existencia de
centros recreativos y de bienestar que puedan ser aprovechados libremente por
los trabajadores.
ArtÃculo
30
El Estado, mediante normas adecuadas, debe asegurar la
higiene, seguridad y moralidad en los lugares de trabajo.
ArtÃculo
31
Los trabajadores, inclusive los trabajadores agrÃcolas,
los trabajadores a domicilio, los trabajadores domésticos, los empleados públicos,
los aprendices aunque no reciban salario y los trabajadores independientes,
cuando su afiliación fuere posible, tienen derecho a un sistema de seguro
social obligatorio orientado hacia la realización de los objetivos siguientes:
a) Organizar la prevención de los riesgos cuya
realización prive al trabajador de su capacidad de ganancia y de sus medios de
subsistencia.
b) Restablecer lo más rápida y completamente posible la
capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente.
c) Procurar los medios de subsistencia en caso de
cesación o interrupción de la actividad profesional como consecuencia de
enfermedad o accidente, maternidad, invalidez temporal o permanente, cesantÃa,
vejez o muerte prematura del jefe de la familia.
El seguro social obligatorio deberá tender a la
protección de los miembros de la familia del trabajador y establecer
prestaciones adicionales para los asegurados de familia numerosa.
ArtÃculo
32
En los paÃses donde aún no exista un sistema de seguro o
previsión social, o en los que existiendo éste, no cubra la totalidad de los
riesgos profesionales y sociales, estarán a cargo de los empleadores
prestaciones adecuadas de previsión y asistencia.
ArtÃculo
33
La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso
remunerado no inferior a seis semanas antes y seis semanas después del
alumbramiento, conservación del empleo, atención médica para ella y el hijo y
subsidio de lactancia.
Las leyes establecerán la obligación de los empleadores
de instalar y mantener salas-cunas y guarderÃas infantiles para los hijos de
los trabajadores.
ArtÃculo
34
Los trabajadores independientes tienen derecho a la
cooperación del Estado con el objeto de incorporarse a las instituciones de
protección social que se organicen para reconocerles prestaciones iguales a las
de los trabajadores asalariados. Igual derecho compete a las personas que
ejerzan profesiones liberales y que no se hallen en una relación de dependencia
frente a terceros.
INSPECCIÓN
DEL TRABAJO
ArtÃculo
35
Los trabajadores tienen derecho a que el Estado mantenga
un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento
de las normas legales o de trabajo, asistencia, previsión y seguridad sociales,
comprobar sus resultados y sugerir las reformas procedentes.
JURISDICCIÓN
DEL TRABAJO
ArtÃculo
36
En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de
trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos.
CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE
ArtÃculo
37
Es deber del Estado promover la conciliación y el
arbitraje como medios para la solución pacÃfica de los conflictos colectivos de
trabajo.
TRABAJO
RURAL
ArtÃculo
38
Los trabajadores rurales o campesinos tienen derecho a
que se les garantice el mejoramiento de su actual nivel de vida, se les
proporcionen adecuadas condiciones de higiene y se les organice, tanto a ellos
como a sus familias, una asistencia social eficaz.
El Estado realizará una acción planificada y sistemática
encaminada a racionalizar la explotación agropecuaria, a organizar y distribuir
el crédito, a mejorar las condiciones de vida del medio rural y a la progresiva
emancipación económica y social de la población campesina.
La Ley determinará las condiciones técnicas y las demás
acordes con el interés nacional de cada Estado, mediante las cuales hará
efectivo y eficaz el ejercicio del derecho que el Estado reconoce a las
asociaciones de campesinos y a los individuos aptos para el trabajo agrÃcola y
pecuario y que carezcan de tierras o no las posean en cantidad suficiente, a
ser dotados de ellas y de los medios necesarios para hacerlas producir.
ArtÃculo
39
En los paÃses en donde exista el problema de la población
aborigen se adoptarán las medidas necesarias para prestar al indio protección y
asistencia, amparándole la vida, la libertad y la propiedad, defendiéndolo del
exterminio, resguardándolo de la opresión y la explotación, protegiéndolo de la
miseria y suministrándole adecuada educación.
El Estado ejercerá su tutela para preservar, mantener y
desarrollar el patrimonio de los indios o de sus tribus, y promoverá la
explotación de las riquezas naturales, industriales extractivas o cualesquiera
otras fuentes de rendimiento, procedentes de dicho patrimonio o relacionadas
con éste, en el sentido de asegurar, cuando sea oportuna, la emancipación
económica de las agrupaciones autóctonas.
Deben crearse instituciones o servicios para la protección de los indios, y en particular para hacer respetar sus tierras, legalizar su posesión por los mismos y evitar la invasión de tales tierras por parte de extraños.