Convenci贸n Interamericana contra el Racismo, la Discriminaci贸n Racial y formas conexas de Intolerancia
Aprobada en La Antigua, Guatemala el 5 de junio de 2013, en el cuadrag茅simo tercer per铆odo ordinario de sesiones de la Asamblea General
Los Estados Partes de la presente Convenci贸n,
Considerando que la dignidad inherente a toda persona humana y la
igualdad entre los seres humanos son principios b谩sicos consagrados en la
Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos, la Declaraci贸n Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos y
la Convenci贸n Internacional sobre la Eliminaci贸n de Todas las Formas de
Discriminaci贸n Racial;
Reafirmando el compromiso determinado de los Estados Miembros de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos con la erradicaci贸n total e
incondicional del racismo, la discriminaci贸n racial y de toda forma de
intolerancia, y la convicci贸n de que tales actitudes discriminatorias
representan la negaci贸n de valores universales como los derechos inalienables e
inviolables de la persona humana y de los prop贸sitos y principios consagrados
en la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la Declaraci贸n
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convenci贸n Americana sobre
Derechos Humanos, la Carta Social de las Am茅ricas, la Carta Democr谩tica
Interamericana, la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos, la Convenci贸n
Internacional sobre la Eliminaci贸n de Todas las Formas de Discriminaci贸n Racial
y la Declaraci贸n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos;
Reconociendo la obligaci贸n de adoptar medidas en el 谩mbito nacional y
regional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos
sometidos a su jurisdicci贸n, sin distinci贸n alguna por motivos de raza, color,
linaje u origen nacional o 茅tnico;
Convencidos de que los principios de la igualdad y de la no
discriminaci贸n entre los seres humanos son conceptos democr谩ticos din谩micos que
propician el fomento de la igualdad jur铆dica efectiva y presuponen el deber del
Estado de adoptar medidas especiales en favor de los derechos de los individuos
o grupos que son v铆ctimas de la discriminaci贸n racial, en cualquier esfera de
actividad, sea privada o p煤blica, a fin de promover condiciones equitativas de
igualdad de oportunidades y combatir la discriminaci贸n racial en todas sus
manifestaciones individuales, estructurales e institucionales;
Conscientes de que el fen贸meno del racismo exhibe una capacidad din谩mica
de renovaci贸n que le permite asumir nuevas formas de difusi贸n y expresi贸n
pol铆tica, social, cultural y ling眉铆stica;
Teniendo en cuenta que las v铆ctimas del racismo, la discriminaci贸n racial
y otras formas conexas de intolerancia en las Am茅ricas son, entre otros, los
afrodescendientes, los pueblos ind铆genas, as铆 como otros grupos y minor铆as
raciales, 茅tnicas o que por su linaje u origen nacional o 茅tnico son afectados
por tales manifestaciones;
Convencidos de que ciertas personas y grupos pueden vivir formas
m煤ltiples o agravadas de racismo, discriminaci贸n e intolerancia, motivadas por
una combinaci贸n de factores como la raza, el color, el linaje, el origen
nacional o 茅tnico u otros reconocidos en instrumentos internacionales;
Teniendo en cuenta que una sociedad pluralista y democr谩tica debe
respetar la raza, el color, el linaje o el origen nacional o 茅tnico de toda
persona, que pertenezca o no a una minor铆a, y crear condiciones apropiadas que
le permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad;
Considerando que es preciso tener en cuenta la experiencia individual y
colectiva de la discriminaci贸n para combatir la exclusi贸n y marginaci贸n por
motivos de raza, grupo 茅tnico o nacionalidad, as铆 como para proteger el plan de
vida de los individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados;
Alarmados por el aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de
raza, color, linaje u origen nacional o 茅tnico;
Subrayando el papel fundamental de la educaci贸n en el fomento del respeto
a los derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminaci贸n y de la
tolerancia; y
Teniendo presente que, aunque el combate al racismo y la discriminaci贸n
racial haya sido priorizado en un instrumento internacional anterior, la
Convenci贸n Internacional sobre la Eliminaci贸n de Todas las Formas de
Discriminaci贸n Racial, de 1965, es esencial que los derechos en ella consagrados
sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos, a fin de
consolidar en las Am茅ricas el contenido democr谩tico de los principios de la
igualdad jur铆dica y de la no discriminaci贸n,
Acuerdan lo siguiente:
CAP脥TULO I. Definiciones
Art铆culo 1
Para los efectos de esta Convenci贸n:
1. Discriminaci贸n racial es cualquier distinci贸n, exclusi贸n, restricci贸n
o preferencia, en cualquier 谩mbito p煤blico o privado, que tenga el objetivo o
el efecto de anular o limitar elreconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de uno o m谩s derechos humanos o libertades fundamentales
consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados
Partes.
La discriminaci贸n racial puede estar basada en motivos de raza, color,
linaje u origen nacional o 茅tnico.
2. Discriminaci贸n racial indirecta es la que se produce, en la esfera
p煤blica o privada, cuando una disposici贸n, un criterio o una pr谩ctica,
aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para
las personas que pertenecen a un grupo espec铆fico basado en los motivos
establecidos en el art铆culo 1.1, o los pone en desventaja, a menos que dicha
disposici贸n, criterio o pr谩ctica tenga un objetivo o justificaci贸n razonable y
leg铆timo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
3. Discriminaci贸n m煤ltiple o agravada es cualquier preferencia,
distinci贸n, exclusi贸n o restricci贸n basada, de forma concomitante, en dos o m谩s
de los motivos mencionados en el art铆culo 1.1 u otros reconocidos en
instrumentos internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar,
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o m谩s
derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos
internacionales aplicables a los Estados Partes, en cualquier 谩mbito de la vida
p煤blica o privada.
4. El racismo consiste en cualquier teor铆a, doctrina, ideolog铆a o
conjunto de ideas que enuncian un v铆nculo causal entre las caracter铆sticas
fenot铆picas o genot铆picas de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales,
culturales y de personalidad, incluido el falso concepto de la superioridad
racial.
El racismo da lugar a desigualdades raciales, as铆 como a la noci贸n de que
las relaciones discriminatorias entre grupos est谩n moral y cient铆ficamente
justificadas.
Toda teor铆a, doctrina, ideolog铆a o conjunto de ideas racistas descritos
en el presente art铆culo es cient铆ficamente falso, moralmente censurable y
socialmente injusto, contrario a los principios fundamentales del derecho
internacional, y por consiguiente perturba gravemente la paz y la seguridad
internacionales y, como tal, es condenado por los Estados Partes.
5. No constituyen discriminaci贸n racial las medidas especiales o acciones
afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o
ejercicio de uno o m谩s derechos humanos y libertades fundamentales de grupos
que as铆 lo requieran, siempre que tales medidas no impliquen el mantenimiento
de derechos separados para grupos distintos y que no se perpet煤en despu茅s de
alcanzados sus objetivos.
6. Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que
expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, caracter铆sticas,
convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias.
Puede manifestarse como marginaci贸n y exclusi贸n de la participaci贸n en
cualquier 谩mbito de la vida p煤blica o privada de grupos en condiciones de
vulnerabilidad o como violencia contra ellos.
CAP脥TULO II. Derechos Protegidos
Art铆culo 2
Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protecci贸n
contra el racismo, la discriminaci贸n racial y formas conexas de intolerancia en
cualquier 谩mbito de la vida p煤blica o privada.
Art铆culo 3
Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protecci贸n, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en el derecho
internacional aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel individual como
colectivo.
CAP脥TULO III. Deberes del Estado
Art铆culo 4
Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de
acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de esta
Convenci贸n, todos los actos y manifestaciones de racismo, discriminaci贸n racial
y formas conexas de intolerancia, incluyendo:
i. El apoyo privado o p煤blico a actividades racialmente discriminatorias
y racistas o que promuevan la intolerancia, incluido su financiamiento.
ii. La publicaci贸n, circulaci贸n o diseminaci贸n, por cualquier forma y/o
medio de comunicaci贸n, incluida la Internet, de cualquier material racista o
racialmente discriminatorio que:
a) defienda, promueva o incite al odio, la discriminaci贸n y la
intolerancia;
b) apruebe, justifique o defienda actos que constituyan o hayan
constituido genocidio o cr铆menes de lesa humanidad, seg煤n se definen en el
derecho internacional, o promueva o incite a la realizaci贸n de tales actos.
iii. La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados en
el art铆culo 1.1.
iv. Actos delictivos en los que intencionalmente se elige la propiedad de
la v铆ctima debido a cualquiera de los criterios enunciados en el art铆culo 1.1.
v. Cualquier acci贸n represiva fundamentada en cualquiera de los criterios
enunciados en el art铆culo 1.1, en vez de basarse en el comportamiento de un
individuo o en informaci贸n objetiva que lo identifique como una persona
involucrada en actividades delictivas.
vi. La restricci贸n, de manera irracional o indebida, del ejercicio de los
derechos individuales de propiedad, administraci贸n y disposici贸n de bienes de
cualquier tipo en funci贸n de cualquiera de los criterios enunciados en el
art铆culo 1.1.
vii. Cualquier distinci贸n, exclusi贸n, restricci贸n o preferencia aplicada
a las personas con base en su condici贸n de v铆ctima de discriminaci贸n m煤ltiple o
agravada, cuyo objetivo o resultado sea negar o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio de derechos y libertades fundamentales, as铆 como su
protecci贸n, en igualdad de condiciones.
viii. Cualquier restricci贸n racialmente discriminatoria del goce de los
derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y regionales
aplicables y en la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de
derechos humanos, en especial los aplicables a las minor铆as o grupos en
condiciones de vulnerabilidad y sujetos a discriminaci贸n racial.
ix. Cualquier restricci贸n o limitaci贸n al uso del idioma, tradiciones,
costumbres y cultura de las personas, en actividades p煤blicas o privadas.
x. La elaboraci贸n y la utilizaci贸n de contenidos, m茅todos o herramientas
pedag贸gicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en funci贸n de alguno de
los criterios enunciados en el art铆culo 1.1 de esta Convenci贸n.
xi. La denegaci贸n del acceso a la educaci贸n p煤blica o privada, as铆 como a
becas de estudio o programas de financiamiento de la educaci贸n, en funci贸n de
alguno de los criterios enunciados en el art铆culo 1.1 de esta Convenci贸n.
xii. La denegaci贸n del acceso a cualquiera de los derechos sociales,
econ贸micos y culturales, en funci贸n de alguno de los criterios enunciados en el
art铆culo 1.1 de esta Convenci贸n.
xiii. La realizaci贸n de investigaciones o la aplicaci贸n de los resultados
de investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la
biolog铆a, la gen茅tica y la medicina, destinadas a la selecci贸n de personas o a
la clonaci贸n de seres humanos, que prevalezcan sobre el respeto a los derechos
humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, generando cualquier
forma de discriminaci贸n basada en las caracter铆sticas gen茅ticas.
xiv. La restricci贸n o limitaci贸n basada en algunos de los criterios
enunciados en el art铆culo 1.1 de esta Convenci贸n, del derecho de todas las
personas a acceder o usar sosteniblemente el agua, los recursos naturales, los
ecosistemas, la biodiversidad y los servicios ecol贸gicos que forman parte del
patrimonio natural de cada Estado, protegido por los instrumentos
internacionales pertinentes y por su propia legislaci贸n nacional.
xv. La restricci贸n del ingreso a lugares p煤blicos o privados con acceso
al p煤blico por las causales recogidas en el art铆culo 1.1 de la presente
Convenci贸n.
Art铆culo 5
Los Estados Partes se comprometen a adoptar las pol铆ticas especiales y
acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de racismo,
discriminaci贸n racial o formas conexas de intolerancia con el objetivo de
promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusi贸n y
progreso para estas personas o grupos. Tales medidas o pol铆ticas no ser谩n
consideradas discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intenci贸n de
esta Convenci贸n, no deber谩n conducir al mantenimiento de derechos separados para
grupos distintos y no deber谩n perpetuarse m谩s all谩 de un per铆odo razonable o
despu茅s de alcanzado dicho objetivo.
Art铆culo 6
Los Estados Partes se comprometen a formular y aplicar pol铆ticas que
tengan por objetivo el trato equitativo y la generaci贸n de igualdad de
oportunidades para todas las personas, de conformidad con el alcance de esta
Convenci贸n, entre ellas, pol铆ticas de tipo educativo, medidas de car谩cter
laboral o social, o de cualquier otra 铆ndole de promoci贸n, y la difusi贸n de la
legislaci贸n sobre la materia por todos los medios posibles, incluida cualquier
forma y medio de comunicaci贸n masiva e Internet.
Art铆culo 7
Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislaci贸n que defina y
proh铆ba claramente el racismo, la discriminaci贸n racial y formas conexas de
intolerancia, aplicable a todas las autoridades p煤blicas, as铆 como a todas las
personas naturales o f铆sicas y jur铆dicas, tanto en el sector p煤blico como en el
privado, en especial en las 谩reas de empleo, participaci贸n en organizaciones profesionales,
educaci贸n, capacitaci贸n, vivienda, salud, protecci贸n social, ejercicio de la
actividad econ贸mica, acceso a los servicios p煤blicos, entre otros; y a derogar
o modificar toda legislaci贸n que constituya o d茅 lugar a racismo,
discriminaci贸n racial y formas conexas de intolerancia.
Art铆culo 8
Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopci贸n de medidas
de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen
directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los
criterios mencionados en el art铆culo 1.1 de esta Convenci贸n.
Art铆culo 9
Los Estados Partes se comprometen a asegurar que sus sistemas pol铆ticos y
legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades a fin de
atender las necesidades leg铆timas de todos los sectores de la poblaci贸n, de
conformidad con el alcance de esta Convenci贸n.
Art铆culo 10
Los Estados Partes se comprometen a asegurar a las v铆ctimas del racismo,
la discriminaci贸n racial y formas conexas de intolerancia un trato equitativo y
no discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos
谩giles y eficaces, y una justa reparaci贸n en el 谩mbito civil o penal, seg煤n
corresponda.
Art铆culo 11
Los Estados Partes se comprometen a considerar como agravantes aquellos
actos que conlleven una discriminaci贸n m煤ltiple o actos de intolerancia, es decir,
cuando cualquier distinci贸n, exclusi贸n o restricci贸n se base en dos o m谩s de
los criterios enunciados en los art铆culos 1.1 y 1.3 de esta Convenci贸n.
Art铆culo 12
Los Estados Partes se comprometen a llevar adelante estudios sobre la
naturaleza, causas y manifestaciones del racismo, la discriminaci贸n racial y
formas conexas de intolerancia en sus respectivos pa铆ses, tanto en los 谩mbitos
local, regional como nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos sobre
la situaci贸n de los grupos o individuos que son v铆ctimas del racismo, la
discriminaci贸n racial y formas conexas de intolerancia.
Art铆culo 13
Los Estados Partes se comprometen, de conformidad con su normativa
interna, a establecer o designar una instituci贸n nacional que ser谩 responsable
de dar seguimiento al cumplimiento de la presente Convenci贸n, lo cual ser谩
comunicado a la Secretar铆a General de la OEA.
Art铆culo 14
Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperaci贸n internacional
para el intercambio de ideas y experiencias, as铆 como a ejecutar programas
destinados a cumplir los objetivos de la presente Convenci贸n.
CAP脥TULO IV. Mecanismos de protecci贸n y
seguimiento de la Convenci贸n
Art铆culo 15
Con el objetivo de dar seguimiento a la implementaci贸n de los compromisos
adquiridos por los Estados Partes en la presente Convenci贸n:
i. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o m谩s Estados Miembros de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos, puede presentar a la Comisi贸n Interamericana de Derechos
Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci贸n de la presente
Convenci贸n por un Estado Parte. Asimismo, todo Estado Parte puede, en el
momento del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n a esta
Convenci贸n, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la
competencia de la Comisi贸n para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los
derechos humanos establecidos en la presente Convenci贸n. En dicho caso, se
aplicar谩n todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la
Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, as铆 como el Estatuto y Reglamento
de la Comisi贸n.
ii. Los Estados Partes podr谩n formular consultas a la Comisi贸n en
cuestiones relacionadas con la efectiva aplicaci贸n de la presente Convenci贸n.
Asimismo, podr谩n solicitar a la Comisi贸n asesoramiento y cooperaci贸n t茅cnica
para asegurar la aplicaci贸n efectiva de cualquiera de las disposiciones de la
presente Convenci贸n. La Comisi贸n, dentro de sus posibilidades, les brindar谩
asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.
iii. Todo Estado Parte puede, en el momento del dep贸sito de su
instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n a esta Convenci贸n, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y
sin acuerdo especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretaci贸n o aplicaci贸n de
esta Convenci贸n. En dicho caso, se aplicar谩n todas las normas de procedimiento
pertinentes contenidas en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, as铆
como el Estatuto y Reglamento de la Corte.
iv. Se establecer谩 un Comit茅 Interamericano para la Prevenci贸n y
Eliminaci贸n del Racismo, la Discriminaci贸n Racial y Todas las Formas de
Discriminaci贸n e Intolerancia, el cual ser谩 conformado por un experto nombrado
por cada Estado Parte quien ejercer谩 sus funciones en forma independiente y
cuyo cometido ser谩 monitorear los compromisos asumidos en esta Convenci贸n. El
Comit茅 tambi茅n se encargar谩 de dar seguimiento a los compromisos asumidos por
los Estados que sean parte de la Convenci贸n Interamericana contra toda Forma de
Discriminaci贸n e Intolerancia.
El Comit茅 quedar谩 establecido cuando entre en vigor la primera de las
Convenciones y su primera reuni贸n ser谩 convocada por la Secretar铆a General de
la OEA tan pronto se haya recibido el d茅cimo instrumento de ratificaci贸n de
cualquiera de las convenciones. La primera reuni贸n del Comit茅 ser谩 celebrada en
la sede de la Organizaci贸n, tres meses despu茅s de haber sido convocada, para
declararse constituido, aprobar su Reglamento y su metodolog铆a de trabajo, as铆
como para elegir sus autoridades. Dicha reuni贸n ser谩 presidida por el
representante del pa铆s que deposite el primer instrumento de ratificaci贸n de la
Convenci贸n con la que se establezca el Comit茅.
v. El Comit茅 ser谩 el foro para el intercambio de ideas y experiencias,
as铆 como para examinar el progreso realizado por los Estados Partes en la
aplicaci贸n de la presente Convenci贸n y cualquier circunstancia o dificultad que
afecte el grado de cumplimento derivado de la misma. Dicho Comit茅 podr谩
formular recomendaciones a los Estados Partes para que adopten las medidas del
caso. A tales efectos, los Estados Partes se comprometen a presentar un informe
al Comit茅 dentro del a帽o de haberse realizado la primera reuni贸n, con relaci贸n
al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Convenci贸n. Los
informes que presenten los Estados Partes al Comit茅 deber谩n contener, adem谩s,
datos y estad铆sticas desagregados de los grupos en condiciones de
vulnerabilidad. De all铆 en adelante, los Estados Partes presentar谩n informes
cada cuatro a帽os. La Secretar铆a General de la OEA brindar谩 al Comit茅 el apoyo
que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO V. Disposiciones
generales
Art铆culo 16. Interpretaci贸n
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci贸n podr谩 ser interpretado
en el sentido de restringir o limitar la legislaci贸n interna de los Estados
Partes que ofrezca protecciones y garant铆as iguales o mayores a las
establecidas en la Convenci贸n.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci贸n podr谩 ser interpretado
en el sentido de restringir o limitar las convenciones internacionales sobre
derechos humanos que ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia.
Art铆culo 17 Dep贸sito
El instrumento original de la presente Convenci贸n, cuyos textos en
espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y portugu茅s son igualmente aut茅nticos, ser谩 depositado
en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo 18. Firma y ratificaci贸n
1. La presente Convenci贸n est谩 abierta a la firma y ratificaci贸n por
parte de todos los Estados Miembros de la Organizaci贸n de los Estados
Americanos. Despu茅s de que entre en vigor, todos los Estados que no la hayan
firmado estar谩n en posibilidad de adherirse a la Convenci贸n.
2. Esta Convenci贸n est谩 sujeta a ratificaci贸n por parte de los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificaci贸n o adhesi贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General
de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo 19. Reservas
Los Estados Partes podr谩n formular reservas a la presente Convenci贸n al
momento de su firma, ratificaci贸n o adhesi贸n, siempre que no sean incompatibles
con el objeto y fin de la Convenci贸n y versen sobre una o m谩s de sus
disposiciones espec铆ficas.
Art铆culo 20. Entrada en vigor
1. La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de
la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n o
adhesi贸n de la Convenci贸n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la Convenci贸n despu茅s de
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n, la
Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Art铆culo 21. Denuncia
La presente Convenci贸n permanecer谩 en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podr谩 denunciarla mediante notificaci贸n
escrita dirigida al Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados
Americanos. Transcurrido un a帽o contado a partir de la fecha de dep贸sito del
instrumento de denuncia, la Convenci贸n cesar谩 en sus efectos para dicho Estado,
permaneciendo en vigor para los dem谩s Estados Partes. La denuncia no eximir谩 al
Estado Parte de las obligaciones impuestas por la presente Convenci贸n en
relaci贸n con toda acci贸n u omisi贸n ocurrida antes de la fecha en que la
denuncia haya entrado en vigor.
Art铆culo 22. Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podr谩 someter a consideraci贸n de los Estados Partes reunidos con ocasi贸n de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a esta Convenci贸n, con la finalidad de incluir progresivamente otros derechos en el r茅gimen de protecci贸n de la misma. Cada protocolo adicional debe fijar las modalidades de su entrada en vigor y se aplicar谩 solamente entre los Estados Partes del mismo.