Convenci贸n Interamericana contra la Corrupci贸n


Aprobada en la Conferencia Especializada sobre el Proyecto de Convenci贸n Interamericana contra la Corrupci贸n, Caracas, Venezuela, 29 de marzo de 1996. En vigor desde el 6 de marzo de 1997

Pre谩mbulo

Los Estados Miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos,

Convencidos de que la corrupci贸n socava la legitimidad de las instituciones p煤blicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, as铆 como contra el desarrollo integral de los pueblos;

Considerando que la democracia representativa, condici贸n indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la regi贸n, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupci贸n en el ejercicio de las funciones p煤blicas, as铆 como los actos de corrupci贸n espec铆ficamente vinculados con tal ejercicio;

Persuadidos de que el combate contra la corrupci贸n fortalece las instituciones democr谩ticas, evita distorsiones de la econom铆a, vicios en la gesti贸n p煤blica y el deterioro de la moral social;

Reconociendo que, a menudo, la corrupci贸n es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus prop贸sitos;

Convencidos de la importancia de generar conciencia entre la poblaci贸n de los pa铆ses de la regi贸n sobre la existencia y gravedad de este problema, as铆 como de la necesidad de fortalecer la participaci贸n de la sociedad civil en la prevenci贸n y lucha contra la corrupci贸n;

Reconociendo que la corrupci贸n tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acci贸n coordinada de los estados para combatirla eficazmente;

Convencidos de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperaci贸n internacional para combatir la corrupci贸n y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupci贸n en el ejercicio de las funciones p煤blicas o espec铆ficamente vinculados con dicho ejercicio; as铆 como respecto de los bienes producto de estos actos;

Profundamente preocupados por los v铆nculos cada vez m谩s estrechos entre la corrupci贸n y los ingresos provenientes del tr谩fico il铆cito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras leg铆timas y la sociedad, en todos los niveles;

Teniendo presente que para combatir la corrupci贸n es responsabilidad de los estados la erradicaci贸n de la impunidad y que la cooperaci贸n entre ellos es necesaria para que su acci贸n en este campo sea efectiva; y

Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci贸n en el ejercicio de las funciones p煤blicas y en los actos de corrupci贸n espec铆ficamente vinculados con tal ejercicio,

Han convenido en suscribir la siguiente

CONVENCI脫N INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCI脫N

Art铆culo I. Definiciones

Para los fines de la presente Convenci贸n, se entiende por:

"Funci贸n p煤blica", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jer谩rquicos.

"Funcionario p煤blico", "Oficial Gubernamental" o "Servidor p煤blico", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempe帽ar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jer谩rquicos.

"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

Art铆culo II. Prop贸sitos

Los prop贸sitos de la presente Convenci贸n son:

1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci贸n; y

2. Promover, facilitar y regular la cooperaci贸n entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupci贸n en el ejercicio de las funciones p煤blicas y los actos de corrupci贸n espec铆ficamente vinculados con tal ejercicio.

Art铆culo III. Medidas preventivas

A los fines expuestos en el Art铆culo II de esta Convenci贸n, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:

1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones p煤blicas. Estas normas deber谩n estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservaci贸n y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios p煤blicos en el desempe帽o de sus funciones. Establecer谩n tambi茅n las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios p煤blicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupci贸n en la funci贸n p煤blica de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudar谩n a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios p煤blicos y en la gesti贸n p煤blica.

2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.

3. Instrucciones al personal de las entidades p煤blicas, que aseguren la adecuada comprensi贸n de sus responsabilidades y las normas 茅ticas que rigen sus actividades.

4. Sistemas para la declaraci贸n de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempe帽an funciones p煤blicas en los cargos que establezca la ley y para la publicaci贸n de tales declaraciones cuando corresponda.

5. Sistemas para la contrataci贸n de funcionarios p煤blicos y para la adquisici贸n de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.

6. Sistemas adecuados para la recaudaci贸n y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupci贸n.

7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efect煤e asignaciones en violaci贸n de la legislaci贸n contra la corrupci贸n de los Estados Partes.

8. Sistemas para proteger a los funcionarios p煤blicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupci贸n, incluyendo la protecci贸n de su identidad, de conformidad con su Constituci贸n y los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico interno.

9. 脫rganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las pr谩cticas corruptas.

10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios p煤blicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisici贸n y enajenaci贸n de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupci贸n.

11. Mecanismos para estimular la participaci贸n de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupci贸n.

12. El estudio de otras medidas de prevenci贸n que tomen en cuenta la relaci贸n entre una remuneraci贸n equitativa y la probidad en el servicio p煤blico.

Art铆culo IV. 脕mbito

La presente Convenci贸n es aplicable siempre que el presunto acto de corrupci贸n se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.

Art铆culo V. Jurisdicci贸n

1. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicci贸n respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenci贸n cuando el delito se cometa en su territorio.

2. Cada Estado Parte podr谩 adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicci贸n respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenci贸n cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

3. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicci贸n respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenci贸n cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro pa铆s por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

4. La presente Convenci贸n no excluye la aplicaci贸n de cualquier otra regla de jurisdicci贸n penal establecida por una Parte en virtud de su legislaci贸n nacional.

Art铆culo VI. Actos de corrupci贸n

1. La presente Convenci贸n es aplicable a los siguientes actos de corrupci贸n:

a. El requerimiento o la aceptaci贸n, directa o indirectamente, por un funcionario p煤blico o una persona que ejerza funciones p煤blicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como d谩divas, favores, promesas o ventajas para s铆 mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realizaci贸n u omisi贸n de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones p煤blicas;

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario p煤blico o a una persona que ejerza funciones p煤blicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como d谩divas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario p煤blico o para otra persona o entidad a cambio de la realizaci贸n u omisi贸n de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones p煤blicas;

c. La realizaci贸n por parte de un funcionario p煤blico o una persona que ejerza funciones p煤blicas de cualquier acto u omisi贸n en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener il铆citamente beneficios para s铆 mismo o para un tercero;

d. El aprovechamiento doloso u ocultaci贸n de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente art铆culo; y

e. La participaci贸n como autor, co-autor, instigador, c贸mplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisi贸n, tentativa de comisi贸n, asociaci贸n o confabulaci贸n para la comisi贸n de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente art铆culo.

2. La presente Convenci贸n tambi茅n ser谩 aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o m谩s Estados Partes, en relaci贸n con cualquier otro acto de corrupci贸n no contemplado en ella.

Art铆culo VII. Legislaci贸n interna

Los Estados Partes que a煤n no lo hayan hecho adoptar谩n las medidas legislativas o de otro car谩cter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupci贸n descritos en el Art铆culo VI.1. y para facilitar la cooperaci贸n entre ellos, en los t茅rminos de la presente Convenci贸n.

Art铆culo VIII. Soborno transnacional

Con sujeci贸n a su Constituci贸n y a los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, cada Estado Parte prohibir谩 y sancionar谩 el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario p煤blico de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en 茅l, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como d谩divas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones p煤blicas, relacionado con una transacci贸n de naturaleza econ贸mica o comercial.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, 茅ste ser谩 considerado un acto de corrupci贸n para los prop贸sitos de esta Convenci贸n.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindar谩 la asistencia y cooperaci贸n previstas en esta Convenci贸n, en relaci贸n con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

Art铆culo IX. Enriquecimiento il铆cito

Con sujeci贸n a su Constituci贸n y a los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, los Estados Partes que a煤n no lo hayan hecho adoptar谩n las medidas necesarias para tipificar en su legislaci贸n como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario p煤blico con significativo exceso respecto de sus ingresos leg铆timos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por 茅l.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento il铆cito, 茅ste ser谩 considerado un acto de corrupci贸n para los prop贸sitos de la presente Convenci贸n.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento il铆cito brindar谩 la asistencia y cooperaci贸n previstas en esta Convenci贸n, en relaci贸n con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

Art铆culo X. Notificaci贸n

Cuando un Estado Parte adopte la legislaci贸n a la que se refieren los p谩rrafos 1 de los art铆culos VIII y IX, lo notificar谩 al Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, quien lo notificar谩 a su vez a los dem谩s Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento il铆cito ser谩n considerados para ese Estado Parte acto de corrupci贸n para los prop贸sitos de esta Convenci贸n, transcurridos treinta d铆as contados a partir de la fecha de esa notificaci贸n.

Art铆culo XI. Desarrollo progresivo

1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonizaci贸n de las legislaciones nacionales y la consecuci贸n de los objetivos de esta Convenci贸n, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificaci贸n en sus legislaciones de las siguientes conductas:

a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario p煤blico o una persona que ejerce funciones p煤blicas, de cualquier tipo de informaci贸n reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en raz贸n o con ocasi贸n de la funci贸n desempe帽ada.

b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario p煤blico o una persona que ejerce funciones p煤blicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que 茅ste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en raz贸n o con ocasi贸n de la funci贸n desempe帽ada.

c. Toda acci贸n u omisi贸n efectuada por cualquier persona que, por s铆 misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopci贸n, por parte de la autoridad p煤blica, de una decisi贸n en virtud de la cual obtenga il铆citamente para s铆 o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

d. La desviaci贸n ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios p煤blicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por raz贸n de su cargo, en administraci贸n, dep贸sito o por otra causa.

2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, 茅stos ser谩n considerados actos de corrupci贸n para los prop贸sitos de la presente Convenci贸n.

3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este art铆culo brindar谩n la asistencia y cooperaci贸n previstas en esta Convenci贸n en relaci贸n con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.

Art铆culo XII. Efectos sobre el patrimonio del Estado

Para la aplicaci贸n de esta Convenci贸n, no ser谩 necesario que los actos de corrupci贸n descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

Art铆culo XIII. Extradici贸n

1. El presente art铆culo se aplicar谩 a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convenci贸n.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente art铆culo se considerar谩 incluido entre los delitos que den lugar a extradici贸n en todo tratado de extradici贸n vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradici贸n en todo tratado de extradici贸n que concierten entre s铆.

3. Si un Estado Parte que supedita la extradici贸n a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradici贸n de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ning煤n tratado de extradici贸n, podr谩 considerar la presente Convenci贸n como la base jur铆dica de la extradici贸n respecto de los delitos a los que se aplica el presente art铆culo.

4. Los Estados Partes que no supediten la extradici贸n a la existencia de un tratado reconocer谩n los delitos a los que se aplica el presente art铆culo como casos de extradici贸n entre ellos.

5. La extradici贸n estar谩 sujeta a las condiciones previstas por la legislaci贸n del Estado Parte requerido o por los tratados de extradici贸n aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradici贸n.

6. Si la extradici贸n solicitada por un delito al que se aplica el presente art铆culo se deniega en raz贸n 煤nicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, 茅ste presentar谩 el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informar谩 oportunamente a 茅ste de su resultado final.

7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradici贸n, el Estado Parte requerido podr谩, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen car谩cter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detenci贸n de la persona cuya extradici贸n se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los tr谩mites de extradici贸n.

Art铆culo XIV. Asistencia y cooperaci贸n

1. Los Estados Partes se prestar谩n la m谩s amplia asistencia rec铆proca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigaci贸n o juzgamiento de los actos de corrupci贸n descritos en la presente Convenci贸n, a los fines de la obtenci贸n de pruebas y la realizaci贸n de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigaci贸n o juzgamiento de actos de corrupci贸n.

2. Asimismo, los Estados Partes se prestar谩n la m谩s amplia cooperaci贸n t茅cnica mutua sobre las formas y m茅todos m谩s efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupci贸n. Con tal prop贸sito, propiciar谩n el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los 贸rganos e instituciones competentes y otorgar谩n especial atenci贸n a las formas y m茅todos de participaci贸n ciudadana en la lucha contra la corrupci贸n.

Art铆culo XV. Medidas sobre bienes

1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestar谩n mutuamente la m谩s amplia asistencia posible en la identificaci贸n, el rastreo, la inmovilizaci贸n, la confiscaci贸n y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisi贸n de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convenci贸n, de los bienes utilizados en dicha comisi贸n o del producto de dichos bienes.

2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el p谩rrafo anterior, de este art铆culo, dispondr谩 de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislaci贸n. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podr谩 transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigaci贸n o en las actuaciones judiciales conexas.

Art铆culo XVI. Secreto bancario

1. El Estado Parte requerido no podr谩 negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente ampar谩ndose en el secreto bancario. Este art铆culo ser谩 aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.

2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ning煤n fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorizaci贸n del Estado Parte requerido.

Art铆culo XVII. Naturaleza del acto

A los fines previstos en los art铆culos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convenci贸n, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupci贸n hubiesen sido destinados a fines pol铆ticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupci贸n ha sido cometido por motivaciones o con finalidades pol铆ticas, no bastar谩n por s铆 solos para considerar dicho acto como un delito pol铆tico o como un delito com煤n conexo con un delito pol铆tico.

Art铆culo XVIII. Autoridades centrales

1. Para los prop贸sitos de la asistencia y cooperaci贸n internacional previstas en el marco de esta Convenci贸n, cada Estado Parte podr谩 designar una autoridad central o podr谩 utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.

2. Las autoridades centrales se encargar谩n de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperaci贸n a que se refiere la presente Convenci贸n.

3. Las autoridades centrales se comunicar谩n en forma directa para los efectos de la presente Convenci贸n.

Art铆culo XIX. Aplicaci贸n en el tiempo

Con sujeci贸n a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupci贸n se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convenci贸n, no impedir谩 la cooperaci贸n procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposici贸n en ning煤n caso afectar谩 el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicaci贸n interrumpir谩 los plazos de prescripci贸n en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convenci贸n.

Art铆culo XX. Otros acuerdos o pr谩cticas

Ninguna de las normas de la presente Convenci贸n ser谩 interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten rec铆procamente cooperaci贸n al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o pr谩ctica aplicable.

Art铆culo XXI. Firma

La presente Convenci贸n est谩 abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo XXII. Ratificaci贸n

La presente Convenci贸n est谩 sujeta a ratificaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo XXIII. Adhesi贸n

La presente Convenci贸n queda abierta a la adhesi贸n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

Art铆culo XXIV. Reservas

Los Estados Partes podr谩n formular reservas a la presente Convenci贸n al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y prop贸sitos de la Convenci贸n y versen sobre una o m谩s disposiciones espec铆ficas.

Art铆culo XXV. Entrada en vigor

La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n. Para cada Estado que ratifique la Convenci贸n o adhiera a ella despu茅s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci贸n, la Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.

Art铆culo XXVI. Denuncia

La presente Convenci贸n regir谩 indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podr谩 denunciarla. El instrumento de denuncia ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Transcurrido un a帽o, contado a partir de la fecha de dep贸sito del instrumento de denuncia, la Convenci贸n cesar谩 en sus efectos para el Estado denunciante y permanecer谩 en vigor para los dem谩s Estados Partes.

Art铆culo XXVII. Protocolos adicionales

Cualquier Estado Parte podr谩 someter a la consideraci贸n de los otros Estados Partes reunidos con ocasi贸n de la Asamblea General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convenci贸n con el objeto de contribuir al logro de los prop贸sitos enunciados en su Art铆culo II.

Cada protocolo adicional fijar谩 las modalidades de su entrada en vigor y se aplicar谩 s贸lo entre los Estados Partes en dicho protocolo.

Art铆culo XXVIII. Dep贸sito del instrumento original

El instrumento original de la presente Convenci贸n, cuyos textos espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y portugu茅s son igualmente aut茅nticos, ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la que enviar谩 copia certificada de su texto para su registro de publicaci贸n a la Secretar铆a de las Naciones Unidas, de conformidad con el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos notificar谩 a los Estados miembros de dicha Organizaci贸n y a los Estados que hayan adherido a la Convenci贸n, las firmas, los dep贸sitos de instrumentos de ratificaci贸n, adhesi贸n y denuncia, as铆 como las reservas que hubiere.