Convenci贸n Interamericana contra el Terrorismo
Adoptada en Bridgetown, Barbados, en el trig茅simo segundo per铆odo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, el 6 de marzo de 2002. En vigor desde el 7 de octubre de 2003
Los
Estados Parte en la presente Convenci贸n,
Teniendo
presente los prop贸sitos y principios de la Carta de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;
Considerando
que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democr谩ticos y
para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupaci贸n
para todos los Estados Miembros;
Reafirmando
la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para
prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la m谩s amplia
cooperaci贸n;
Reconociendo
que los graves da帽os econ贸micos a los Estados que pueden resultar de actos
terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperaci贸n
y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;
Reafirmando
el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el
terrorismo; y
Teniendo
en cuenta la resoluci贸n RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento
de la cooperaci贸n hemisf茅rica para prevenir, combatir y eliminar el
terrorismo", adoptada en la Vig茅sima Tercera Reuni贸n de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores,
han
acordado lo siguiente:
Art铆culo 1. Objeto y fines
La
presente Convenci贸n tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las
medidas necesarias y fortalecer la cooperaci贸n entre ellos, de acuerdo con lo
establecido en esta Convenci贸n.
Art铆culo 2. Instrumentos
internacionales aplicables
1. Para
los prop贸sitos de esta Convenci贸n, se entiende por 鈥渄elito鈥 aquellos
establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuaci贸n:
a. Convenio
para la represi贸n del apoderamiento il铆cito de aeronaves, firmado en La Haya el
16 de diciembre de 1970.
b. Convenio
para la represi贸n de actos il铆citos contra la seguridad de la aviaci贸n civil,
firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c. Convenci贸n
sobre la prevenci贸n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes diplom谩ticos, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
d. Convenci贸n
Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
e. Convenio
sobre la protecci贸n f铆sica de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3
de marzo de 1980.
f. Protocolo
para la represi贸n de actos il铆citos de violencia en los aeropuertos que prestan
servicios a la aviaci贸n civil internacional, complementario del Convenio para
la represi贸n de actos il铆citos contra la seguridad de la aviaci贸n civil,
firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
g. Convenio
para la represi贸n de actos il铆citos contra la seguridad de la navegaci贸n
mar铆tima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo
para la represi贸n de actos il铆citos contra la seguridad de las plataformas
fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de
1988.
i. Convenio
Internacional para la represi贸n de los atentados terroristas cometidos con
bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1997.
j. Convenio
Internacional para la represi贸n de la financiaci贸n del terrorismo, aprobado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al
depositar su instrumento de ratificaci贸n a la presente Convenci贸n, el Estado
que no sea parte de uno o m谩s de los instrumentos internacionales enumerados en
el p谩rrafo 1 de este art铆culo podr谩 declarar que, en la aplicaci贸n de esta
Convenci贸n a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerar谩 incluido en el
referido p谩rrafo. La declaraci贸n cesar谩 en sus efectos cuando dicho instrumento
entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificar谩 al depositario de este
hecho.
3. Cuando
un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales
enumerados en el p谩rrafo 1 de este art铆culo, podr谩 hacer una declaraci贸n con
respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el p谩rrafo 2 de este
art铆culo.
Art铆culo 3. Medidas internas
Cada
Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzar谩
por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el art铆culo 2
de los cuales a煤n no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la
aplicaci贸n efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su
legislaci贸n interna de penas a los delitos ah铆 contemplados.
Art铆culo 4. Medidas para prevenir,
combatir y erradicar la financiaci贸n del terrorismo
1. Cada
Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deber谩 establecer un
r茅gimen jur铆dico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la
financiaci贸n del terrorismo y para lograr una cooperaci贸n internacional
efectiva al respecto, la cual deber谩 incluir:
a. Un
amplio r茅gimen interno normativo y de supervisi贸n para los bancos, otras
instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente
susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este
r茅gimen destacar谩 los requisitos relativos a la identificaci贸n del cliente,
conservaci贸n de registros y comunicaci贸n de transacciones sospechosas o
inusuales.
b. Medidas
de detecci贸n y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en
efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes
de valores. Estas medidas estar谩n sujetas a salvaguardas para garantizar el
debido uso de la informaci贸n y no deber谩n impedir el movimiento leg铆timo de
capitales.
c. Medidas
que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art铆culo 2 tengan
la capacidad de cooperar e intercambiar informaci贸n en los niveles nacional e
internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho
interno. Con ese fin, cada Estado Parte deber谩 establecer y mantener una unidad
de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilaci贸n,
el an谩lisis y la difusi贸n de informaci贸n relevante sobre lavado de dinero y
financiaci贸n del terrorismo. Cada Estado Parte deber谩 informar al Secretario
General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos sobre la autoridad
designada como su unidad de inteligencia financiera.
2. Para
la aplicaci贸n del p谩rrafo 1 del presente art铆culo, los Estados Parte utilizar谩n
como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades
regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acci贸n
Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisi贸n
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acci贸n
Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acci贸n Financiera de Sudam茅rica
(GAFISUD).
Art铆culo 5. Embargo y decomiso de
fondos u otros bienes
1. Cada
Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su
legislaci贸n interna, adoptar谩 las medidas necesarias para identificar,
congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros
bienes que constituyan el producto de la comisi贸n o tengan como prop贸sito
financiar o hayan facilitado o financiado la comisi贸n de cualquiera de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
art铆culo 2 de esta Convenci贸n.
2. Las
medidas a que se refiere el p谩rrafo 1 ser谩n aplicables respecto de los delitos
cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci贸n del Estado Parte.
Art铆culo 6. Delitos determinantes del
lavado de dinero
1. Cada
Estado Parte tomar谩 las medidas necesarias para asegurar que su legislaci贸n
penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos
determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el art铆culo 2 de esta Convenci贸n.
Los
delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el p谩rrafo 1
incluir谩n aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci贸n del
Estado Parte.
Art铆culo 7. Cooperaci贸n en el 谩mbito
fronterizo
1. Los
Estados Parte, de conformidad con sus respectivos reg铆menes jur铆dicos y
administrativos internos, promover谩n la cooperaci贸n y el intercambio de
informaci贸n con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y
aduanero para detectar y prevenir la circulaci贸n internacional de terroristas y
el tr谩fico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades
terroristas.
2. En
este sentido, promover谩n la cooperaci贸n y el intercambio de informaci贸n para
mejorar sus controles de emisi贸n de los documentos de viaje e identidad y
evitar su falsificaci贸n, alteraci贸n ilegal o utilizaci贸n fraudulenta.
3. Dichas
medidas se llevar谩n a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales
aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitaci贸n del comercio.
Art铆culo 8. Cooperaci贸n entre autoridades
competentes para la aplicaci贸n de la ley
Los
Estados Parte colaborar谩n estrechamente, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la
efectiva aplicaci贸n de la ley y combatir los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el art铆culo 2. En este sentido,
establecer谩n y mejorar谩n, de ser necesario, los canales de comunicaci贸n entre
sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y r谩pido
de informaci贸n sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el art铆culo 2 de esta Convenci贸n.
Art铆culo 9. Asistencia jur铆dica mutua
Los
Estados Parte se prestar谩n mutuamente la m谩s amplia y expedita asistencia
jur铆dica posible con relaci贸n a la prevenci贸n, investigaci贸n y proceso de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
art铆culo 2 y los procesos relacionados con 茅stos, de conformidad con los
acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los
Estados Parte se prestar谩n dicha asistencia de manera expedita de conformidad
con su legislaci贸n interna.
Art铆culo 10. Traslado de personas bajo
custodia
1. La
persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de
un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de
prestar testimonio o de identificaci贸n o para que ayude a obtener pruebas
necesarias para la investigaci贸n o el enjuiciamiento de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art铆culo 2
podr谩 ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a. La
persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y
b. Ambos
Estados est谩n de acuerdo, con sujeci贸n a las condiciones que consideren
apropiadas.
2. A
los efectos del presente art铆culo:
a. El
Estado al que sea trasladada la persona estar谩 autorizado y obligado a
mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o
autorice otra cosa.
b. El
Estado al que sea trasladada la persona cumplir谩 sin dilaci贸n su obligaci贸n de
devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada seg煤n convengan
de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados.
c. El
Estado al que sea trasladada la persona no podr谩 exigir al Estado desde el que
fue trasladada que inicie procedimientos de extradici贸n para su devoluci贸n.
d. Se
tendr谩 en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el
Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha
de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3. A
menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de
conformidad con el presente art铆culo est茅 de acuerdo, dicha persona, cualquiera
sea su nacionalidad, no ser谩 procesada, detenida ni sometida a cualquier otra
restricci贸n de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea
trasladada en relaci贸n con actos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Art铆culo 11. Inaplicabilidad de la
excepci贸n por delito pol铆tico
Para
los prop贸sitos de extradici贸n o asistencia jur铆dica mutua, ninguno de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
art铆culo 2 se considerar谩 como delito pol铆tico o delito conexo con un delito
pol铆tico o un delito inspirado por motivos pol铆ticos. En consecuencia, una
solicitud de extradici贸n o de asistencia jur铆dica mutua no podr谩 denegarse por
la sola raz贸n de que se relaciona con un delito pol铆tico o con un delito conexo
con un delito pol铆tico o un delito inspirado por motivos pol铆ticos.
Art铆culo 12. Denegaci贸n de la condici贸n
de refugiado
Cada
Estado Parte adoptar谩 las medidas que corresponda, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar
que la condici贸n de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las
cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito
establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el art铆culo 2 de
esta Convenci贸n.
Art铆culo 13. Denegaci贸n de asilo
Cada
Estado Parte adoptar谩 las medidas que corresponda, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de
asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya
motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los
instrumentos internacionales enumerados en el art铆culo 2 de esta Convenci贸n.
Art铆culo 14. No discriminaci贸n
Ninguna
de las disposiciones de la presente Convenci贸n ser谩 interpretada como la
imposici贸n de una obligaci贸n de proporcionar asistencia jur铆dica mutua si el
Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha
sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de
raza, religi贸n, nacionalidad, origen 茅tnico u opini贸n pol铆tica o si el
cumplimiento de la solicitud causar铆a un perjuicio a la situaci贸n de esa
persona por cualquiera de estas razones.
Art铆culo 15. Derechos humanos
1. Las
medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convenci贸n se
llevar谩n a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y
las libertades fundamentales.
2. Nada
de lo dispuesto en la presente Convenci贸n se interpretar谩 en el sentido de que
menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas
conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones
Unidas, la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, el derecho
internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y
el derecho internacional de los refugiados.
3. A
toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convenci贸n se le
garantizar谩 un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garant铆as
de conformidad con la legislaci贸n del Estado en cuyo territorio se encuentre y
las disposiciones pertinentes del derecho internacional.
Art铆culo 16. Capacitaci贸n
1. Los
Estados Parte promover谩n programas de cooperaci贸n t茅cnica y capacitaci贸n, a
nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones
nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la
presente Convenci贸n.
2. Asimismo,
los Estados Parte promover谩n, seg煤n corresponda, programas de cooperaci贸n
t茅cnica y de capacitaci贸n con otras organizaciones regionales e internacionales
que realicen actividades vinculadas con los prop贸sitos de la presente
Convenci贸n.
Art铆culo 17. Cooperaci贸n a trav茅s de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos
Los
Estados Parte propiciar谩n la m谩s amplia cooperaci贸n en el 谩mbito de los 贸rganos
pertinentes de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, incluido el Comit茅
Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el
objeto y los fines de esta Convenci贸n.
Art铆culo 18. Consulta entre las Partes
1. Los
Estados Parte celebrar谩n reuniones peri贸dicas de consulta, seg煤n consideren
oportuno, con miras a facilitar:
a. La
plena implementaci贸n de la presente Convenci贸n, incluida la consideraci贸n de
asuntos de inter茅s relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y
b. El
intercambio de informaci贸n y experiencias sobre formas y m茅todos efectivos para
prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.
2. El
Secretario General convocar谩 una reuni贸n de consulta de los Estados Parte
despu茅s de recibir el d茅cimo instrumento de ratificaci贸n. Sin perjuicio de
ello, los Estados Parte podr谩n realizar las consultas que consideren
apropiadas.
3. Los
Estados Parte podr谩n solicitar a los 贸rganos pertinentes de la Organizaci贸n de
los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas
referidas en los p谩rrafos anteriores y preste otras formas de asistencia
respecto de la aplicaci贸n de esta Convenci贸n.
Art铆culo 19. Ejercicio de jurisdicci贸n
Nada
de lo dispuesto en la presente Convenci贸n facultar谩 a un Estado Parte para
ejercer su jurisdicci贸n en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar
en 茅l funciones que est茅n exclusivamente reservadas a las autoridades de ese
otro Estado Parte por su derecho interno.
Art铆culo 20. Depositario
El
instrumento original de la presente Convenci贸n, cuyos textos en espa帽ol,
franc茅s, ingl茅s y portugu茅s son igualmente aut茅nticos, ser谩 depositado en la
Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo 21. Firma y ratificaci贸n
1. La
presente Convenci贸n est谩 abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos.
2. Esta
Convenci贸n est谩 sujeta a ratificaci贸n por parte de los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos
de ratificaci贸n ser谩n depositados en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n
de los Estados Americanos.
Art铆culo 22. Entrada en vigor
1. La
presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en
que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificaci贸n de la Convenci贸n
en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
2. Para
cada Estado que ratifique la Convenci贸n despu茅s de que se haya depositado el
sexto instrumento de ratificaci贸n, la Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo
d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento
correspondiente.
1. Cualquier
Estado Parte podr谩 denunciar la presente Convenci贸n mediante notificaci贸n
escrita dirigida al Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados
Americanos. La denuncia surtir谩 efecto un a帽o despu茅s de la fecha en que la
notificaci贸n haya sido recibida por el Secretario General de la Organizaci贸n.
2. Dicha denuncia no afectar谩 ninguna solicitud de informaci贸n o de asistencia hecha durante el per铆odo de vigencia de la Convenci贸n para el Estado denunciante.