Principios y Buenas Pr谩cticas sobre la Protecci贸n de las Personas Privadas de Libertad en las Am茅ricas
Adoptados por la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos durante el 131潞 per铆odo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008
La Comisi贸n Interamericana de
Derechos Humanos, a instancia de su Relator铆a sobre los Derechos de las
Personas Privadas de Libertad,
Considerando el valor de la
dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos por
el sistema interamericano y por los dem谩s sistemas de protecci贸n internacional
de los derechos humanos;
Reconociendo el derecho
fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas
humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad
f铆sica, psicol贸gica y moral;
Destacando la importancia que
tiene el debido proceso legal y sus principios y garant铆as fundamentales en la
efectiva protecci贸n de los derechos de las personas privadas de libertad, dada
su particular situaci贸n de vulnerabilidad;
Teniendo presente que las penas
privativas de libertad tendr谩n como finalidad esencial la reforma, la
readaptaci贸n social y la rehabilitaci贸n personal de los condenados; la
resocializaci贸n y reintegraci贸n familiar; as铆 como la protecci贸n de las
v铆ctimas y de la sociedad;
Recordando que los Estados
Miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos se han comprometido a
respetar y garantizar los derechos de todas las personas privadas de libertad
sometidas a su jurisdicci贸n;
Teniendo debidamente en cuenta los
principios y las disposiciones contenidos en los siguientes instrumentos
internacionales: Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo
Adicional a la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Econ贸micos, Sociales y Culturales; Convenci贸n Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura; Convenci贸n Interamericana sobre Desaparici贸n Forzada de
Personas; Convenci贸n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer; Convenci贸n Interamericana para la Eliminaci贸n de
todas las formas de Discriminaci贸n contra las Personas con Discapacidad;
Declaraci贸n Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Pol铆ticos; Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos,
Sociales y Culturales; Convenci贸n contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Opcional; Convenci贸n sobre los
Derechos del Ni帽o; Convenci贸n sobre la Eliminaci贸n de todas las formas de Discriminaci贸n
contra la Mujer; Convenci贸n Internacional para la Protecci贸n de todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas; Convenci贸n Internacional sobre la
Protecci贸n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares; Convenci贸n sobre la Eliminaci贸n de todas las formas de
Discriminaci贸n Racial; Convenci贸n sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad; Convenci贸n sobre el Estatuto de los Refugiados; Convenio N煤mero
169 sobre Pueblos Ind铆genas y Tribales en Pa铆ses Independientes; Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, y sus Protocolos Adicionales de 1977;
Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos; Declaraci贸n sobre los Principios
Fundamentales de Justicia para las V铆ctimas de Delitos y del Abuso de Poder;
Principios B谩sicos para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios
para la Protecci贸n de todas las Personas sometidas a cualquier forma de
Detenci贸n o Prisi贸n; Principios para la Protecci贸n de los Enfermos Mentales y
el mejoramiento de la atenci贸n de la Salud Mental; Reglas M铆nimas para el
Tratamiento de los Reclusos; Reglas M铆nimas de las Naciones Unidas para la
Administraci贸n de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); Reglas de las
Naciones Unidas para la Protecci贸n de los Menores Privados de Libertad; Reglas
M铆nimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad
(Reglas de Tokio); y en otros instrumentos internacionales sobre derechos
humanos aplicables en las Am茅ricas;
Reafirmando las decisiones y
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos;
Observando con preocupaci贸n la
cr铆tica situaci贸n de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas
de vida en distintos lugares de privaci贸n de libertad en las Am茅ricas; as铆 como
la particular situaci贸n de vulnerabilidad de las personas con discapacidad
mental privadas de libertad en hospitales psiqui谩tricos y en instituciones
penitenciarias; y la situaci贸n 0de grave riesgo en que se encuentran los ni帽os
y ni帽as, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones
p煤blicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio,
ap谩tridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el
marco de los conflictos armados;
Con el objetivo de aportar al
proceso de preparaci贸n de una Declaraci贸n Interamericana sobre los derechos,
deberes y la atenci贸n de las personas sometidas a cualquier forma de detenci贸n
y reclusi贸n por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resoluci贸n AG/RES
2283 (XXXVII-0/07);
Adopta los siguientes PRINCIPIOS
Y BUENAS PR脕CTICAS SOBRE LA PROTECCI脫N DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN
LAS AM脡RICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26)
PRINCIPIOS
Y BUENAS PR脕CTICAS SOBRE LA PROTECCI脫N DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN
LAS AM脡RICAS
Disposici贸n
general
A los efectos del presente
documento, se entiende por 鈥減rivaci贸n de libertad鈥:
鈥淐ualquier forma de detenci贸n,
encarcelamiento, institucionalizaci贸n, o custodia de una persona, por razones
de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protecci贸n, o por delitos e
infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad
judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una instituci贸n
p煤blica o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se
entiende entre esta categor铆a de personas, no s贸lo a las personas privadas de
libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean
茅stas procesadas o condenadas, sino tambi茅n a las personas que est谩n bajo la
custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales
psiqui谩tricos y otros establecimientos para personas con discapacidades
f铆sicas, mentales o sensoriales; instituciones para ni帽os, ni帽as y adultos
mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio,
ap谩tridas e indocumentados; y cualquier otra instituci贸n similar destinada a la
privaci贸n de libertad de personas鈥.
Dada la amplitud del anterior
concepto, los siguientes principios y buenas pr谩cticas se podr谩n invocar y
aplicar, seg煤n cada caso, dependiendo de si se trata de personas privadas de
libertad por motivos relacionados con la comisi贸n de delitos o infracciones a
la ley, o por razones humanitarias y de protecci贸n.
PRINCIPIOS
GENERALES
Principio
I. Trato humano
Toda persona privada de libertad
que est茅 sujeta a la jurisdicci贸n de cualquiera de los Estados Miembros de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos ser谩 tratada humanamente, con
irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garant铆as
fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
En particular, y tomando en
cuenta la posici贸n especial de garante de los Estados frente a las personas
privadas de libertad, se les respetar谩 y garantizar谩 su vida e integridad
personal, y se asegurar谩n condiciones m铆nimas que sean compatibles con su
dignidad.
Se les proteger谩 contra todo tipo
de amenazas y actos de tortura, ejecuci贸n, desaparici贸n forzada, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos
colectivos, intervenci贸n forzada o tratamiento coercitivo, m茅todos que tengan
como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad f铆sica o mental
de la persona.
No se podr谩 invocar
circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepci贸n,
situaciones de emergencia, inestabilidad pol铆tica interna, u otra emergencia
nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de
respeto y garant铆a de trato humano a todas las personas privadas de libertad.
Principio
II. Igualdad y no-discriminaci贸n
Toda persona privada de libertad
ser谩 igual ante la ley, y tendr谩 derecho a igual protecci贸n de la ley y de los
tribunales de justicia. Tendr谩 derecho, adem谩s, a conservar sus garant铆as
fundamentales y ejercer sus derechos, a excepci贸n de aqu茅llos cuyo ejercicio
est茅 limitado o restringido temporalmente, por disposici贸n de la ley, y por
razones inherentes a su condici贸n de personas privadas de libertad.
Bajo ninguna circunstancia se
discriminar谩 a las personas privadas de libertad por motivos de su raza, origen
茅tnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religi贸n, opiniones pol铆ticas
o de otra 铆ndole, origen nacional o social, posici贸n econ贸mica, nacimiento,
discapacidad f铆sica, mental o sensorial, g茅nero, orientaci贸n sexual, o
cualquiera otra condici贸n social. En consecuencia, se prohibir谩 cualquier
distinci贸n, exclusi贸n o restricci贸n que tenga por objeto o por resultado,
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad.
No ser谩n consideradas
discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los
derechos de las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las
madres lactantes; de los ni帽os y ni帽as; de las personas adultas mayores; de las
personas enfermas o con infecciones, como el VIH-SIDA; de las personas con
discapacidad f铆sica, mental o sensorial; as铆 como de los pueblos ind铆genas,
afrodescendientes, y de minor铆as. Estas medidas se aplicar谩n dentro del marco
de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, y estar谩n
siempre sujetas a revisi贸n de un juez u otra autoridad competente,
independiente e imparcial.
Las personas privadas de libertad
en el marco de los conflictos armados deber谩n ser objeto de protecci贸n y
atenci贸n conforme al r茅gimen jur铆dico especial establecido por las normas del
derecho internacional humanitario, complementado por las normas del derecho
internacional de los derechos humanos.
Las medidas y sanciones que se
impongan a las personas privadas de libertad se aplicar谩n con imparcialidad,
bas谩ndose en criterios objetivos.
Principio
III. Libertad personal
1. Principio b谩sico
Toda persona tendr谩 derecho a la
libertad personal y a ser protegida contra todo tipo de privaci贸n de libertad
ilegal o arbitraria. La ley prohibir谩, en toda circunstancia, la incomunicaci贸n
coactiva de personas privadas de libertad y la privaci贸n de libertad secreta,
por constituir formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de
libertad s贸lo ser谩n recluidas en lugares de privaci贸n de libertad oficialmente
reconocidos.
Por regla general, la privaci贸n
de libertad de una persona deber谩 aplicarse durante el tiempo m铆nimo necesario.
La privaci贸n de libertad de ni帽os
y ni帽as deber谩 aplicarse como 煤ltimo recurso, por el periodo m铆nimo necesario,
y deber谩 limitarse a casos estrictamente excepcionales.
Cuando se impongan sanciones
penales previstas por la legislaci贸n general a miembros de los pueblos
ind铆genas, deber谩 darse preferencia a tipos de sanci贸n distintos del
encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la
legislaci贸n vigente.
2. Excepcionalidad de la
privaci贸n preventiva de la libertad
Se deber谩 asegurar por la ley que
en los procedimientos judiciales o administrativos se garantice la libertad
personal como regla general, y se aplique como excepci贸n la privaci贸n
preventiva de la libertad, conforme se establece en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
En el marco de un proceso penal,
deber谩n existir elementos de prueba suficientes que vinculen al imputado con el
hecho investigado, a fin de justificar una orden de privaci贸n de libertad
preventiva. Ello configura una exigencia o condici贸n sine qua non a la hora de
imponer cualquier medida cautelar; no obstante, transcurrido cierto lapso, ello
ya no es suficiente.
La privaci贸n preventiva de la
libertad, como medida cautelar y no punitiva, deber谩 adem谩s obedecer a los
principios de legalidad, presunci贸n de inocencia, necesidad y proporcionalidad,
en la medida estrictamente necesaria en una sociedad democr谩tica, que s贸lo
podr谩 proceder de acuerdo con los l铆mites estrictamente necesarios para
asegurar que no se impedir谩 el desarrollo eficiente de las investigaciones ni
se eludir谩 la acci贸n de la justicia, siempre que la autoridad competente
fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos
requisitos.
3. Medidas especiales para las
personas con discapacidades mentales
Los sistemas de salud de los
Estados Miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos deber谩n
incorporar, por disposici贸n de la ley, una serie de medidas en favor de las
personas con discapacidades mentales, a fin de garantizar la gradual
desinstitucionalizaci贸n de dichas personas y la organizaci贸n de servicios
alternativos, que permitan alcanzar objetivos compatibles con un sistema de
salud y una atenci贸n psiqui谩trica integral, continua, preventiva, participativa
y comunitaria, y evitar as铆, la privaci贸n innecesaria de la libertad en los
establecimientos hospitalarios o de otra 铆ndole. La privaci贸n de libertad de
una persona en un hospital psiqui谩trico u otra instituci贸n similar deber谩
emplearse como 煤ltimo recurso, y 煤nicamente cuando exista una seria posibilidad
de da帽o inmediato o inminente para la persona o terceros. La mera discapacidad
no deber谩 en ning煤n caso justificar la privaci贸n de libertad.
4. Medidas alternativas o
sustitutivas a la privaci贸n de libertad
Los Estados Miembros de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos deber谩n incorporar, por disposici贸n de
la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privaci贸n de
libertad, en cuya aplicaci贸n se deber谩n tomar en cuenta los est谩ndares
internacionales sobre derechos humanos en esta materia.
Al aplicarse las medidas alternativas
o sustitutivas a la privaci贸n de libertad, los Estados Miembros deber谩n
promover la participaci贸n de la sociedad y de la familia, a fin de complementar
la intervenci贸n del Estado, y deber谩n proveer los recursos necesarios y
apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia.
Principio
IV. Principio de legalidad
Nadie podr谩 ser privado de su
libertad f铆sica, salvo por las causas y en las condiciones establecidas con
anterioridad por el derecho interno, toda vez que sean compatibles con las
normas del derecho internacional de los derechos humanos. Las 贸rdenes de
privaci贸n de libertad deber谩n ser emitidas por autoridad competente a trav茅s de
resoluci贸n debidamente motivada.
Las 贸rdenes y resoluciones
judiciales o administrativas susceptibles de afectar, limitar o restringir
derechos y garant铆as de las personas privadas de libertad, deber谩n ser
compatibles con el derecho interno e internacional. Las autoridades
administrativas no podr谩n alterar los derechos y garant铆as previstas en el
derecho internacional, ni limitarlos o restringirlos m谩s all谩 de lo permitido
en 茅l.
Principio
V. Debido proceso legal
Toda persona privada de libertad
tendr谩 derecho, en todo momento y circunstancia, a la protecci贸n de y al acceso
regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales,
establecidos con anterioridad por la ley.
Las personas privadas de libertad
tendr谩n derecho a ser informadas prontamente de las razones de su detenci贸n y
de los cargos formulados contra ellas, as铆 como a ser informadas sobre sus
derechos y garant铆as, en un idioma o lenguaje que comprendan; a disponer de un
traductor e int茅rprete durante el proceso; y a comunicarse con su familia.
Tendr谩n derecho a ser o铆das y juzgadas con las debidas garant铆as y dentro de un
plazo razonable, por un juez, autoridad u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales, o a ser puestas en libertad, sin
perjuicio de que contin煤e el proceso; a recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior; y a no ser juzgadas dos veces por los mismos hechos, si son absueltas
o sobrese铆das mediante una sentencia firme dictada en el marco de un debido
proceso legal y conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
Para determinar el plazo
razonable en el que se desarrolla un proceso judicial se deber谩 tomar en
cuenta: la complejidad del caso; la actividad procesal del interesado; y la
conducta de las autoridades judiciales.
Toda persona privada de libertad
tendr谩 derecho a la defensa y a la asistencia letrada, nombrada por s铆 misma,
por su familia, o proporcionada por el Estado; a comunicarse con su defensor en
forma confidencial, sin interferencia o censura, y sin dilaciones o l铆mites
injustificados de tiempo, desde el momento de su captura o detenci贸n, y
necesariamente antes de su primera declaraci贸n ante la autoridad competente.
Toda persona privada de libertad,
por s铆 o por medio de terceros, tendr谩 derecho a interponer un recurso
sencillo, r谩pido y eficaz, ante autoridades competentes, independientes e
imparciales, contra actos u omisiones que violen o amenacen violar sus derechos
humanos. En particular, tendr谩n derecho a presentar quejas o denuncias por
actos de tortura, violencia carcelaria, castigos corporales, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, as铆 como por las condiciones de reclusi贸n o
internamiento, por la falta de atenci贸n m茅dica o psicol贸gica, y de alimentaci贸n
adecuadas.
Las personas privadas de libertad
no deber谩n ser obligadas a declarar contra s铆 mismas, ni a confesarse
culpables. Las declaraciones obtenidas mediante tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, no deber谩n ser admitidas como medios de prueba en un
proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de
haberlas cometido, y 煤nicamente como prueba de que tales declaraciones fueron
obtenidas por dichos medios.
En caso de condena se les
impondr谩n las penas o sanciones aplicables en el momento de la comisi贸n del
delito o de la infracci贸n a la ley, salvo si con posterioridad las leyes
disponen de una pena o sanci贸n menos grave, en cuyo caso se aplicar谩 la ley m谩s
favorable a la persona.
Las condenas a la pena de muerte
se ajustar谩n a los principios, restricciones y prohibiciones establecidas en el
derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, se les reconocer谩
el derecho a solicitar la conmutaci贸n de la pena.
Las personas privadas de libertad
en un Estado Miembro de la Organizaci贸n de los Estados Americanos del que no
fueren nacionales, deber谩n ser informadas, sin demora y en cualquier caso antes
de rendir su primera declaraci贸n ante la autoridad competente, de su derecho a
la asistencia consular o diplom谩tica, y a solicitar que se les notifique de
manera inmediata su privaci贸n de libertad. Tendr谩n derecho, adem谩s, a
comunicarse libre y privadamente con su representaci贸n diplom谩tica o consular.
Principio
VI. Control judicial y ejecuci贸n de la pena
El control de legalidad de los
actos de la administraci贸n p煤blica que afecten o pudieren afectar derechos,
garant铆as o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de
libertad, as铆 como el control judicial de las condiciones de privaci贸n de
libertad y la supervisi贸n de la ejecuci贸n o cumplimiento de las penas, deber谩
ser peri贸dico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes,
independientes e imparciales.
Los Estados Miembros de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos deber谩n garantizar los medios necesarios
para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y
de ejecuci贸n de las penas, y dispondr谩n de los recursos necesarios para su
adecuado funcionamiento.
Principio
VII. Petici贸n y respuesta
Las personas privadas de libertad
tendr谩n el derecho de petici贸n individual o colectiva, y a obtener respuesta
ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra 铆ndole. Este derecho
podr谩 ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con
la ley.
Este derecho comprende, entre
otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las
autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo
razonable. Tambi茅n comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente
informaci贸n sobre su situaci贸n procesal y sobre el c贸mputo de la pena, en su
caso.
Las personas privadas de libertad
tambi茅n tendr谩n derecho a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las
instituciones nacionales de derechos humanos; ante la Comisi贸n Interamericana
de Derechos Humanos; y ante las dem谩s instancias internacionales competentes,
conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho
internacional.
PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES
DE PRIVACI脫N DE LIBERTAD
Principio
VIII. Derechos y restricciones
Las personas privadas de libertad
gozar谩n de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos
nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepci贸n de aqu茅llos
cuyo ejercicio est茅 limitado o restringido temporalmente, por disposici贸n de la
ley y por razones inherentes a su condici贸n de personas privadas de libertad.
Principio
IX. Ingreso, registro, examen m茅dico y traslados
1. Ingreso
Las autoridades responsables de
los establecimientos de privaci贸n de libertad no permitir谩n el ingreso de
ninguna persona para efectos de reclusi贸n o internamiento, salvo si est谩
autorizada por una orden de remisi贸n o de privaci贸n de libertad, emitida por
autoridad judicial, administrativa, m茅dica u otra autoridad competente,
conforme a los requisitos establecidos por la ley.
A su ingreso las personas
privadas de libertad ser谩n informadas de manera clara y en un idioma o lenguaje
que comprendan, ya sea por escrito, de forma verbal o por otro medio, de los
derechos, deberes y prohibiciones que tienen en el lugar de privaci贸n de
libertad.
2. Registro
Los datos de las personas
ingresadas a los lugares de privaci贸n de libertad deber谩n ser consignados en un
registro oficial, el cual ser谩 accesible a la persona privada de libertad, a su
representante y a las autoridades competentes. El registro contendr谩, por lo
menos, los siguientes datos:
a. Informaci贸n sobre la identidad
personal, que deber谩 contener, al menos, lo siguiente: nombre, edad, sexo,
nacionalidad, direcci贸n y nombre de los padres, familiares, representantes
legales o defensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona privada
de libertad;
b. Informaci贸n relativa a la
integridad personal y al estado de salud de la persona privada de libertad;
c. Razones o motivos de la
privaci贸n de libertad;
d. Autoridad que ordena o
autoriza la privaci贸n de libertad;
e. Autoridad que efect煤a el
traslado de la persona al establecimiento;
f. Autoridad que controla
legalmente la privaci贸n de libertad;
g. D铆a y hora de ingreso y de
egreso;
h. D铆a y hora de los traslados, y
lugares de destino;
i. Identidad de la autoridad que
ordena los traslados y de la encargada de los mismos;
j. Inventario de los bienes
personales; y
k. Firma de la persona privada de
libertad y, en caso de negativa o imposibilidad, la explicaci贸n del motivo.
3. Examen m茅dico
Toda persona privada de libertad
tendr谩 derecho a que se le practique un examen m茅dico o psicol贸gico, imparcial
y confidencial, practicado por personal de salud id贸neo inmediatamente despu茅s
de su ingreso al establecimiento de reclusi贸n o de internamiento, con el fin de
constatar su estado de salud f铆sico o mental, y la existencia de cualquier
herida, da帽o corporal o mental; asegurar la identificaci贸n y tratamiento de
cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre
posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atenci贸n y
tratamiento.
La informaci贸n m茅dica o
psicol贸gica ser谩 incorporada en el registro oficial respectivo, y cuando sea
necesario, en raz贸n de la gravedad del resultado, ser谩 trasladada de manera
inmediata a la autoridad competente.
4. Traslados
Los traslados de las personas
privadas de libertad deber谩n ser autorizados y supervisados por autoridades
competentes, quienes respetar谩n, en toda circunstancia, la dignidad y los
derechos fundamentales, y tomar谩n en cuenta la necesidad de las personas de
estar privadas de libertad en lugares pr贸ximos o cercanos a su familia, a su
comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro
贸rgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deber谩n
practicar con la intenci贸n de castigar, reprimir o discriminar a las personas
privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podr谩n realizar
en condiciones que les ocasionen sufrimientos f铆sicos o mentales, en forma
humillante o que propicien la exhibici贸n p煤blica.
Principio
X. Salud
Las personas privadas de libertad
tendr谩n derecho a la salud, entendida como el disfrute del m谩s alto nivel
posible de bienestar f铆sico, mental y social, que incluye, entre otros, la
atenci贸n m茅dica, psiqui谩trica y odontol贸gica adecuada; la disponibilidad
permanente de personal m茅dico id贸neo e imparcial; el acceso a tratamiento y
medicamentos apropiados y gratuitos; la implementaci贸n de programas de
educaci贸n y promoci贸n en salud, inmunizaci贸n, prevenci贸n y tratamiento de
enfermedades infecciosas, end茅micas y de otra 铆ndole; y las medidas especiales
para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas
de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como:
las personas adultas mayores, las mujeres, los ni帽os y las ni帽as, las personas
con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las
personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deber谩 basarse en
principios cient铆ficos y aplicar las mejores pr谩cticas.
En toda circunstancia, la
prestaci贸n del servicio de salud deber谩 respetar los principios siguientes:
confidencialidad de la informaci贸n m茅dica; autonom铆a de los pacientes respecto
de su propia salud; y consentimiento informado en la relaci贸n m茅dico-paciente.
El Estado deber谩 garantizar que
los servicios de salud proporcionados en los lugares de privaci贸n de libertad
funcionen en estrecha coordinaci贸n con el sistema de salud p煤blica, de manera
que las pol铆ticas y pr谩cticas de salud p煤blica sean incorporadas en los lugares
de privaci贸n de libertad.
Las mujeres y las ni帽as privadas
de libertad tendr谩n derecho de acceso a una atenci贸n m茅dica especializada, que
corresponda a sus caracter铆sticas f铆sicas y biol贸gicas, y que responda
adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva. En
particular, deber谩n contar con atenci贸n m茅dica ginecol贸gica y pedi谩trica,
antes, durante y despu茅s del parto, el cual no deber谩 realizarse dentro de los
lugares de privaci贸n de libertad, sino en hospitales o establecimientos
destinados para ello. En el caso de que ello no fuere posible, no se registrar谩
oficialmente que el nacimiento ocurri贸 al interior de un lugar de privaci贸n de
libertad.
En los establecimientos de
privaci贸n de libertad para mujeres y ni帽as deber谩n existir instalaciones
especiales, as铆 como personal y recursos apropiados para el tratamiento de las
mujeres y ni帽as embarazadas y de las que acaban de dar a luz.
Cuando se permita a las madres o
padres privados de libertad conservar a sus hijos menores de edad al interior
de los centros de privaci贸n de libertad, se deber谩n tomar las medidas
necesarias para organizar guarder铆as infantiles, que cuenten con personal
calificado, y con servicios educativos, pedi谩tricos y de nutrici贸n apropiados,
a fin de garantizar el inter茅s superior de la ni帽ez.
Principio
XI. Alimentaci贸n y agua potable
1. Alimentaci贸n
Las personas privadas de libertad
tendr谩n derecho a recibir una alimentaci贸n que responda, en cantidad, calidad y
condiciones de higiene, a una nutrici贸n adecuada y suficiente, y tome en
consideraci贸n las cuestiones culturales y religiosas de dichas personas, as铆
como las necesidades o dietas especiales determinadas por criterios m茅dicos.
Dicha alimentaci贸n ser谩 brindada en horarios regulares, y su suspensi贸n o
limitaci贸n, como medida disciplinaria, deber谩 ser prohibida por la ley.
2. Agua potable
Toda persona privada de libertad
tendr谩 acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su
consumo. Su suspensi贸n o limitaci贸n, como medida disciplinaria, deber谩 ser
prohibida por la ley.
Principio
XII. Albergue, condiciones de higiene y vestido
1. Albergue
Las personas privadas de libertad
deber谩n disponer de espacio suficiente, exposici贸n diaria a la luz natural,
ventilaci贸n y calefacci贸n apropiadas, seg煤n las condiciones clim谩ticas del
lugar de privaci贸n de libertad. Se les proporcionar谩 una cama individual, ropa
de cama apropiada, y las dem谩s condiciones indispensables para el descanso
nocturno. Las instalaciones deber谩n tomar en cuenta las necesidades especiales
de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los ni帽os y ni帽as,
las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras.
2. Condiciones de higiene
Las personas privadas de libertad
tendr谩n acceso a instalaciones sanitarias higi茅nicas y suficientes, que aseguren
su privacidad y dignidad. Asimismo, tendr谩n acceso a productos b谩sicos de
higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones
clim谩ticas.
Se proveer谩 regularmente a las
mujeres y ni帽as privadas de libertad los art铆culos indispensables para las
necesidades sanitarias propias de su sexo.
3. Vestido
El vestido que deben utilizar las
personas privadas de libertad ser谩 suficiente y adecuado a las condiciones
clim谩ticas, y tendr谩 en cuenta la identidad cultural y religiosa de las personas
privadas de libertad. En ning煤n caso las prendas de vestir podr谩n ser
degradantes ni humillantes.
Principio
XIII. Educaci贸n y actividades culturales
Las personas privadas de libertad
tendr谩n derecho a la educaci贸n, la cual ser谩 accesible para todas las personas,
sin discriminaci贸n alguna, y tomar谩 en cuenta la diversidad cultural y sus
necesidades especiales.
La ense帽anza primaria o b谩sica
ser谩 gratuita para las personas privadas de libertad, en particular, para los
ni帽os y ni帽as, y para los adultos que no hubieren recibido o terminado el ciclo
completo de instrucci贸n primaria.
Los Estados Miembros de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos promover谩n en los lugares de privaci贸n
de libertad, de manera progresiva y seg煤n la m谩xima disponibilidad de sus
recursos, la ense帽anza secundaria, t茅cnica, profesional y superior, igualmente
accesible para todos, seg煤n sus capacidades y aptitudes.
Los Estados Miembros deber谩n
garantizar que los servicios de educaci贸n proporcionados en los lugares de
privaci贸n de libertad funcionen en estrecha coordinaci贸n e integraci贸n con el
sistema de educaci贸n p煤blica; y fomentar谩n la cooperaci贸n de la sociedad a
trav茅s de la participaci贸n de las asociaciones civiles, organizaciones no
gubernamentales e instituciones privadas de educaci贸n.
Los lugares de privaci贸n de
libertad dispondr谩n de bibliotecas, con suficientes libros, peri贸dicos y
revistas educativas, con equipos y tecnolog铆a apropiada, seg煤n los recursos
disponibles.
Las personas privadas de libertad
tendr谩n derecho a participar en actividades culturales, deportivas, sociales, y
a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo. Los Estados
Miembros alentar谩n la participaci贸n de la familia, de la comunidad y de las
organizaciones no gubernamentales, en dichas actividades, a fin de promover la
reforma, la readaptaci贸n social y la rehabilitaci贸n de las personas privadas de
libertad.
Principio
XIV. Trabajo
Toda persona privada de libertad
tendr谩 derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir
una remuneraci贸n adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades
f铆sicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitaci贸n y readaptaci贸n
social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y
combatir el ocio en los lugares de privaci贸n de libertad. En ning煤n caso el
trabajo tendr谩 car谩cter aflictivo.
Los Estados Miembros de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos deber谩n aplicar a los ni帽os y ni帽as
privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de
protecci贸n vigentes en materia de trabajo infantil, a fin de evitar,
particularmente, la explotaci贸n laboral y garantizar el inter茅s superior de la
ni帽ez.
Los Estados Miembros promover谩n
en los lugares de privaci贸n de libertad, de manera progresiva y seg煤n la m谩xima
disponibilidad de sus recursos, la orientaci贸n vocacional y el desarrollo de
proyectos de capacitaci贸n t茅cnico-profesional; y garantizar谩n el
establecimiento de talleres laborales permanentes, suficientes y adecuados,
para lo cual fomentar谩n la participaci贸n y cooperaci贸n de la sociedad y de la
empresa privada.
Principio
XV. Libertad de conciencia y religi贸n
Las personas privadas de libertad
tendr谩n derecho a la libertad de conciencia y religi贸n, que incluye el derecho
de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religi贸n, seg煤n sus
creencias; el derecho de participar en actividades religiosas y espirituales, y
ejercer sus pr谩cticas tradicionales; as铆 como el derecho de recibir visitas de
sus representantes religiosos o espirituales.
En los lugares de privaci贸n de
libertad se reconocer谩 la diversidad y la pluralidad religiosa y espiritual, y
se respetar谩n los l铆mites estrictamente necesarios para respetar los derechos
de los dem谩s o para proteger la salud o la moral p煤blicas, y para preservar el
orden p煤blico, la seguridad y la disciplina interna, as铆 como los dem谩s l铆mites
permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los derechos humanos.
Principio
XVI. Libertad de expresi贸n, asociaci贸n y reuni贸n
Las personas privadas de libertad
tendr谩n derecho a la libertad de expresi贸n en su propio idioma, asociaci贸n y
reuni贸n pac铆ficas, tomando en cuenta los l铆mites estrictamente necesarios en
una sociedad democr谩tica, para respetar los derechos de los dem谩s o para proteger
la salud o la moral p煤blicas, y para preservar el orden p煤blico, la seguridad y
la disciplina interna en los lugares de privaci贸n de libertad, as铆 como los
dem谩s l铆mites permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los
derechos humanos.
Principio
XVII. Medidas contra el hacinamiento
La autoridad competente definir谩
la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privaci贸n de libertad
conforme a los est谩ndares vigentes en materia habitacional. Dicha informaci贸n,
as铆 como la tasa de ocupaci贸n real de cada establecimiento o centro deber谩 ser
p煤blica, accesible y regularmente actualizada. La ley establecer谩 los
procedimientos a trav茅s de los cuales las personas privadas de libertad, sus
abogados, o las organizaciones no gubernamentales podr谩n impugnar los datos
acerca del n煤mero de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupaci贸n,
individual o colectivamente. En los procedimientos de impugnaci贸n deber谩
permitirse el trabajo de expertos independientes.
La ocupaci贸n de establecimiento
por encima del n煤mero de plazas establecido ser谩 prohibida por la ley. Cuando
de ello se siga la vulneraci贸n de derechos humanos, 茅sta deber谩 ser considerada
una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deber谩 establecer los
mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situaci贸n de alojamiento
por encima del n煤mero de plazas establecido. Los jueces competentes deber谩n
adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulaci贸n legal efectiva.
Verificado el alojamiento de
personas por encima del n煤mero de plazas establecido en un establecimiento, los
Estados deber谩n investigar las razones que motivaron tal situaci贸n y deslindar
las correspondientes responsabilidades individuales de los funcionarios que
autorizaron tales medidas. Adem谩s, deber谩n adoptar medidas para la no
repetici贸n de tal situaci贸n. En ambos casos, la ley establecer谩 los
procedimientos a trav茅s de los cuales las personas privadas de libertad, sus
abogados, o las organizaciones no gubernamentales podr谩n participar en los
correspondientes procedimientos.
Principio
XVIII. Contacto con el mundo exterior
Las personas privadas de libertad
tendr谩n derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas
limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto
personal y directo, mediante visitas peri贸dicas, con sus familiares,
representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres,
hijos e hijas, y con sus respectivas parejas.
Tendr谩n derecho a estar
informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de
comunicaci贸n social, y por cualquier otra forma de comunicaci贸n con el
exterior, de conformidad con la ley.
Principio
XIX. Separaci贸n de categor铆as
Las personas privadas de libertad
pertenecientes a diversas categor铆as deber谩n ser alojadas en diferentes lugares
de privaci贸n de libertad o en distintas secciones dentro de dichos
establecimientos, seg煤n su sexo, edad, la raz贸n de su privaci贸n de libertad, la
necesidad de protecci贸n de la vida e integridad de las personas privadas de libertad
o del personal, las necesidades especiales de atenci贸n, u otras circunstancias
relacionadas con cuestiones de seguridad interna.
En particular, se dispondr谩 la
separaci贸n de mujeres y hombres; ni帽os, ni帽as y adultos; j贸venes y adultos;
personas adultas mayores; procesados y condenados; y personas privadas de
libertad por razones civiles y por razones penales. En los casos de privaci贸n
de libertad de los solicitantes de asilo o refugio, y en otros casos similares,
los ni帽os y ni帽as no deber谩n ser separados de sus padres. Los solicitantes de
asilo o refugio y las personas privadas de libertad a causa de infracci贸n de
las disposiciones sobre migraci贸n no deber谩n estar privados de libertad en
establecimientos destinados a personas condenadas o acusadas por infracciones
penales.
En ning煤n caso la separaci贸n de
las personas privadas de libertad por categor铆as ser谩 utilizada para justificar
la discriminaci贸n, la imposici贸n de torturas, tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, o condiciones de privaci贸n de libertad m谩s rigurosas o menos
adecuadas a un determinado grupo de personas. Los mismos criterios deber谩n ser
observados durante el traslado de las personas privadas de libertad.
PRINCIPIOS RELATIVOS A LOS SISTEMAS DE
PRIVACI脫N DE LIBERTAD
Principio
XX. Personal de los lugares de privaci贸n de libertad
El personal que tenga bajo su
responsabilidad la direcci贸n, custodia, tratamiento, traslado, disciplina y
vigilancia de personas privadas de libertad, deber谩 ajustarse, en todo momento
y circunstancia, al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de
libertad y de sus familiares.
El personal deber谩 ser
seleccionado cuidadosamente, teniendo en cuenta su integridad 茅tica y moral,
sensibilidad a la diversidad cultural y a las cuestiones de g茅nero, capacidad
profesional, adecuaci贸n personal a la funci贸n, y sentido de responsabilidad.
Se garantizar谩 que el personal
est茅 integrado por empleados y funcionarios id贸neos, de uno y otro sexo,
preferentemente con condici贸n de servidores p煤blicos y de car谩cter civil. Como
regla general, se prohibir谩 que miembros de la Polic铆a o de las Fuerzas Armadas
ejerzan funciones de custodia directa en los establecimientos de las personas
privadas de libertad, con la excepci贸n de las instalaciones policiales o
militares.
Los lugares de privaci贸n de
libertad para mujeres, o las secciones de mujeres en los establecimientos
mixtos, estar谩n bajo la direcci贸n de personal femenino. La vigilancia y
custodia de las mujeres privadas de libertad ser谩 ejercida exclusivamente por
personal del sexo femenino, sin perjuicio de que funcionarios con otras
capacidades o de otras disciplinas, tales como m茅dicos, profesionales de
ense帽anza o personal administrativo, puedan ser del sexo masculino.
Se dispondr谩 en los lugares de
privaci贸n de libertad de personal calificado y suficiente para garantizar la
seguridad, vigilancia, custodia, y para atender las necesidades m茅dicas,
psicol贸gicas, educativas, laborales y de otra 铆ndole.
Se asignar谩 al personal de los
lugares de privaci贸n de libertad los recursos y el equipo necesarios para que
puedan desempe帽ar su trabajo en las condiciones adecuadas, incluyendo una
remuneraci贸n justa y apropiada, y condiciones dignas de alojamiento y servicios
b谩sicos apropiados.
El personal de los lugares de
privaci贸n de libertad recibir谩 instrucci贸n inicial y capacitaci贸n peri贸dica
especializada, con 茅nfasis en el car谩cter social de la funci贸n. La formaci贸n de
personal deber谩 incluir, por lo menos, capacitaci贸n sobre derechos humanos;
sobre derechos, deberes y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones; y
sobre los principios y reglas nacionales e internacionales relativos al uso de
la fuerza, armas de fuego, as铆 como sobre contenci贸n f铆sica. Para tales fines,
los Estados Miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos promover谩n la
creaci贸n y el funcionamiento de programas de entrenamiento y de ense帽anza
especializada, contando con la participaci贸n y cooperaci贸n de instituciones de
la sociedad y de la empresa privada.
Principio
XXI. Registros corporales, inspecci贸n de instalaciones y otras medidas
Los registros corporales, la
inspecci贸n de instalaciones y las medidas de organizaci贸n de los lugares de
privaci贸n de libertad, cuando sean procedentes de conformidad con la ley,
deber谩n obedecer a los criterios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad.
Los registros corporales a las
personas privadas de libertad y a los visitantes de los lugares de privaci贸n de
libertad se practicar谩n en condiciones sanitarias adecuadas, por personal
calificado del mismo sexo, y deber谩n ser compatibles con la dignidad humana y
con el respeto a los derechos fundamentales. Para ello, los Estados Miembros
utilizar谩n medios alternativos que tomen en consideraci贸n procedimientos y
equipo tecnol贸gico u otros m茅todos apropiados.
Los registros intrusivos
vaginales y anales ser谩n prohibidos por la ley.
Las inspecciones o registros
practicados al interior de las unidades e instalaciones de los lugares de
privaci贸n de libertad, deber谩n realizarse por autoridad competente, conforme a
un debido procedimiento y con respeto a los derechos de las personas privadas
de libertad.
Principio
XXII. R茅gimen disciplinario
1. Sanciones disciplinarias
Las sanciones disciplinarias que
se adopten en los lugares de privaci贸n de libertad, as铆 como los procedimientos
disciplinarios, deber谩n estar sujetas a control judicial y estar previamente
establecidas en las leyes, y no podr谩n contravenir las normas del derecho
internacional de los derechos humanos.
2. Debido proceso legal
La determinaci贸n de las sanciones
o medidas disciplinarias y el control de su ejecuci贸n estar谩n a cargo de
autoridades competentes, quienes actuar谩n en toda circunstancia conforme a los
principios del debido proceso legal, respetando los derechos humanos y las
garant铆as b谩sicas de las personas privadas de libertad, reconocidas por el
derecho internacional de los derechos humanos.
3. Medidas de aislamiento
Se prohibir谩, por disposici贸n de
la ley, las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo.
Estar谩n estrictamente prohibidas
las medidas de aislamiento de las mujeres embarazadas; de las madres que
conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privaci贸n de
libertad; y de los ni帽os y ni帽as privados de libertad.
El aislamiento s贸lo se permitir谩
como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un 煤ltimo recurso,
cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses leg铆timos
relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger
derechos fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas
privadas de libertad o del personal de dichas instituciones.
En todo caso, las 贸rdenes de
aislamiento ser谩n autorizadas por autoridad competente y estar谩n sujetas al
control judicial, ya que su prolongaci贸n y aplicaci贸n inadecuada e innecesaria
constituir铆a actos de tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
En caso de aislamiento
involuntario de personas con discapacidad mental se garantizar谩, adem谩s, que la
medida sea autorizada por un m茅dico competente; practicada de acuerdo con
procedimientos oficialmente establecidos; consignada en el registro m茅dico
individual del paciente; y notificada inmediatamente a sus familiares o
representantes legales. Las personas con discapacidad mental sometidas a dicha
medida estar谩n bajo cuidado y supervisi贸n permanente de personal m茅dico
calificado.
4. Prohibici贸n de sanciones
colectivas
Se prohibir谩 por disposici贸n de
la ley la aplicaci贸n de sanciones colectivas.
5. Competencia disciplinaria
No se permitir谩 que las personas
privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecuci贸n de medidas
disciplinarias, o la realizaci贸n de actividades de custodia y vigilancia, sin
perjuicio de que puedan participar en actividades educativas, religiosas,
deportivas u otras similares, con participaci贸n de la comunidad, de
organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones privadas.
Principio
XXIII. Medidas para combatir la violencia y las situaciones de emergencia
1. Medidas de prevenci贸n
De acuerdo con el derecho
internacional de los derechos humanos, se adoptar谩n medidas apropiadas y
eficaces para prevenir todo tipo de violencia entre las personas privadas de
libertad, y entre 茅stas y el personal de los establecimientos.
Para tales fines, se podr谩n
adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a. Separar adecuadamente las
diferentes categor铆as de personas, conforme a los criterios establecidos en el
presente documento;
b. Asegurar la capacitaci贸n y
formaci贸n continua y apropiada del personal;
c. Incrementar el personal
destinado a la seguridad y vigilancia interior, y establecer patrones de
vigilancia continua al interior de los establecimientos;
d. Evitar de manera efectiva el
ingreso de armas, drogas, alcohol y de otras sustancias u objetos prohibidos
por la ley, a trav茅s de registros e inspecciones peri贸dicas, y la utilizaci贸n
de medios tecnol贸gicos u otros m茅todos apropiados, incluyendo la requisa al
propio personal;
e. Establecer mecanismos de
alerta temprana para prevenir las crisis o emergencias;
f. Promover la mediaci贸n y la
resoluci贸n pac铆fica de conflictos internos;
g. Evitar y combatir todo tipo de
abusos de autoridad y actos de corrupci贸n; y
h. Erradicar la impunidad,
investigando y sancionando todo tipo de hechos de violencia y de corrupci贸n,
conforme a la ley.
2. Criterios para el uso de la
fuerza y de armas
El personal de los lugares de
privaci贸n de libertad no emplear谩 la fuerza y otros medios coercitivos, salvo
excepcionalmente, de manera proporcionada, en casos de gravedad, urgencia y
necesidad, como 煤ltimo recurso despu茅s de haber agotado previamente las dem谩s
v铆as disponibles, y por el tiempo y en la medida indispensables para garantizar
la seguridad, el orden interno, la protecci贸n de los derechos fundamentales de
la poblaci贸n privada de libertad, del personal o de las visitas.
Se prohibir谩 al personal el uso
de armas de fuego u otro tipo de armas letales al interior de los lugares de
privaci贸n de libertad, salvo cuando sea estrictamente inevitable para proteger
la vida de las personas.
En toda circunstancia, el uso de
la fuerza y de armas de fuego o de cualquier otro medio o m茅todo utilizado en
casos de violencia o situaciones de emergencia, ser谩 objeto de supervisi贸n de
autoridad competente.
3. Investigaci贸n y sanci贸n
Los Estados Miembros de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos realizar谩n investigaciones serias,
exhaustivas, imparciales y 谩giles sobre todo tipo de actos de violencia o
situaciones de emergencia ocurridas al interior de los lugares de privaci贸n de
libertad, con el fin de esclarecer sus causas, individualizar a los
responsables e imponer las sanciones legales correspondientes.
Se tomar谩n medidas apropiadas y
se har谩n todos los esfuerzos posibles para evitar la repetici贸n de tales hechos
al interior de los establecimientos de privaci贸n de libertad.
Principio
XXIV. Inspecciones institucionales
De conformidad con la legislaci贸n
nacional y el derecho internacional se podr谩n practicar visitas e inspecciones
peri贸dicas en los lugares de privaci贸n de libertad, por parte de instituciones
y organizaciones nacionales e internacionales, a fin de verificar, en todo
momento y circunstancia, las condiciones de privaci贸n de libertad y el respeto
de los derechos humanos.
Al practicarse las inspecciones
se permitir谩 y garantizar谩, entre otros, el acceso a todas las instalaciones de
los lugares de privaci贸n de libertad; el acceso a la informaci贸n y
documentaci贸n relacionada con el establecimiento y las personas privadas de
libertad; y la posibilidad de entrevistar en privado y de manera confidencial a
las personas privadas de libertad y al personal.
En toda circunstancia se
respetar谩 el mandato de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos y de sus
Relator铆as, en particular la Relator铆a sobre los Derechos de las Personas
Privadas de Libertad, a fin de que puedan verificar el respeto de la dignidad y
de los derechos y garant铆as fundamentales de las personas privadas de libertad,
en los Estados Miembros de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Estas disposiciones no afectar谩n
a las obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de
1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comit茅
Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detenci贸n en situaciones
no cubiertas por el derecho internacional humanitario.
Principio
XXV. Interpretaci贸n
Con el fin de respetar y
garantizar plenamente los derechos y las libertades fundamentales reconocidas
por el sistema interamericano, los Estados Miembros de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos deber谩n interpretar extensivamente las normas de derechos
humanos, de tal forma que se aplique en toda circunstancia las cl谩usulas m谩s
favorables a las personas privadas de libertad.
Lo establecido en el presente documento no se interpretar谩 como limitaci贸n, suspensi贸n o restricci贸n de los derechos y garant铆as de las personas privadas de libertad, reconocidos en el derecho interno e internacional, so pretexto de que este documento no los contempla o los contempla en menos grado.