Convenci贸n Internacional sobre los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias
Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resoluci贸n 45/158, el 18 de diciembre de 1990. En vigor desde el 1 de julio de 2003
Pre谩mbulo
Los Estados Partes en la
presente Convenci贸n,
Teniendo en cuenta los
principios consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas
en materia de derechos humanos, en particular la Declaraci贸n Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y
Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, la
Convenci贸n Internacional sobre la Eliminaci贸n de Todas las Formas de
Discriminaci贸n Racial, la Convenci贸n sobre la eliminaci贸n de todas las formas
de discriminaci贸n contra la mujer y la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o,
Teniendo en cuenta tambi茅n los
principios y normas establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en
el marco de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, en especial el Convenio
relativo a los trabajadores migrantes (No. 97), el Convenio sobre las
migraciones en condiciones abusivas y la promoci贸n de la igualdad de
oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes (No. 143), la
Recomendaci贸n sobre los trabajadores migrantes (No. 86), la Recomendaci贸n sobre
los trabajadores migrantes (No.151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u
obligatorio (No. 29) y el Convenio relativo a la abolici贸n del trabajo forzoso
(No. 105),
Reafirmando la importancia de
los principios consagrados en la Convenci贸n relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la ense帽anza, de la Organizaci贸n de las
Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura, Recordando la
Convenci贸n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Declaraci贸n del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevenci贸n del Delito y Tratamiento del Delincuente, el C贸digo de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las Convenciones sobre la
esclavitud,
Recordando que uno de los
objetivos de la Organizaci贸n internacional del Trabajo, como se establece en su
Constituci贸n, es la protecci贸n de los intereses de los trabajadores empleados
en pa铆ses distintos del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y
experiencia de dicha organizaci贸n en las cuestiones relacionadas con los
trabajadores migratorios y sus familiares,
Reconociendo la importancia
del trabajo realizado en relaci贸n con los trabajadores migratorios y sus familiares
en distintos 贸rganos de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisi贸n de
Derechos Humanos y la Comisi贸n de Desarrollo Social, as铆 como en la
Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci贸n, la
Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura
y la Organizaci贸n Mundial de la Salud y en otras organizaciones
internacionales,
Reconociendo tambi茅n los
progresos realizados por algunos Estados mediante acuerdos regionales o
bilaterales para la protecci贸n de los derechos de los trabajadores migratorios
y de sus familiares, as铆 como la importancia y la utilidad de los acuerdos
bilaterales y multilaterales en esta esfera,
Comprendiendo la importancia y
la magnitud del fen贸meno de las migraciones, que abarca a millones de personas
y afecta a un gran n煤mero de Estados de la comunidad internacional,
Conscientes de la repercusi贸n
que las corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los
pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que puedan contribuir a
armonizar las actitudes de los Estados mediante la aceptaci贸n de los principios
fundamentales relativos al tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus
familiares,
Considerando la situaci贸n de
vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios
y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen
y a las dificultades con las que tropiezan en raz贸n de su presencia en el
Estado de empleo,
Convencidos de que los
derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido
debidamente reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una protecci贸n
internacional apropiada,
Teniendo en cuenta el hecho de
que a menudo la migraci贸n es causa de graves problemas para los familiares de
los trabajadores migratorios, as铆 como para los propios trabajadores,
particularmente debido a la dispersi贸n de la familia,
Teniendo presente que los
problemas humanos que plantea la migraci贸n son a煤n m谩s graves en el caso de la
migraci贸n irregular, y convencidos por tanto de que se debe alentar la adopci贸n
de medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tr谩nsito
clandestinos de los trabajadores migratorios, asegur谩ndoles a la vez la
protecci贸n de sus derechos humanos fundamentales,
Considerando que los
trabajadores no documentados o que se hallan en situaci贸n irregular son
empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de
otros trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye un
aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener los
beneficios de una competencia desleal,
Considerando tambi茅n que la
pr谩ctica de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situaci贸n
irregular ser谩 desalentada si se reconocen m谩s ampliamente los derechos humanos
fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, adem谩s, que la concesi贸n
de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus
familiares que se hallen en situaci贸n regular alentar谩 a todos los trabajadores
migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos por
los Estados interesados,
Convencidos, por ello, de la
necesidad de lograr la protecci贸n internacional de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y estableciendo
normas fundamentales en una convenci贸n amplia que tenga aplicaci贸n universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE 1: Alcance y definiciones
Articulo
1
1. La presente Convenci贸n ser谩
aplicable, salvo cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores
migratorios y a sus familiares sin distinci贸n alguna por motivos de sexo, raza,
color, idioma, religi贸n o convicci贸n, opini贸n pol铆tica o de otra 铆ndole, origen
nacional, 茅tnico o social, nacionalidad, edad, situaci贸n econ贸mica, patrimonio,
estado civil, nacimiento o cualquier otra condici贸n.
2. La presente Convenci贸n ser谩
aplicable durante todo el proceso de migraci贸n de los trabajadores migratorios
y sus familiares, que comprende la preparaci贸n para la migraci贸n, la partida,
el tr谩nsito y todo el per铆odo de estancia y de ejercicio de una actividad
remunerada en el Estado de empleo, as铆 como el regreso al Estado de origen o al
Estado de residencia habitual.
Articulo
2
A los efectos de la presente Convenci贸n:
1. Se entender谩 por
"trabajador migratorio" toda persona que vaya a realizar, realice o
haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.
2. a) Se entender谩 por
"trabajador fronterizo" todo trabajador migratorio que conserve su
residencia habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada d铆a o
al menos una vez por semana;
b) Se entender谩 por
"trabajador de temporada" todo trabajador migratorio cuyo trabajo,
por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y s贸lo se realice
durante parte del a帽o;
c) Se entender谩 por
"marino", t茅rmino que incluye a los pescadores, todo trabajador
migratorio empleado a bordo de una embarcaci贸n registrada en un Estado del que
no sea nacional;
d) Se entender谩 por "trabajador
en una estructura marina" todo trabajador migratorio empleado en una
estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicci贸n de un Estado del que no
sea nacional;
e) Se entender谩 por
"trabajador itinerante" todo trabajador migratorio que, aun teniendo
su residencia habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros
Estados por per铆odos breves, debido a su ocupaci贸n;
f) Se entender谩 por
"trabajador vinculado a un proyecto" todo trabajador migratorio
admitido a un Estado de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en
un proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador;
g) Se entender谩 por
"trabajador con empleo concreto" todo trabajador migratorio:
i) Que haya sido enviado por
su empleador por un plazo limitado y definido a un Estado de empleo para
realizar una tarea o funci贸n concreta;
ii) Que realice, por un plazo
limitado y definido, un trabajo que requiera conocimientos profesionales,
comerciales, t茅cnicos o altamente especializados de otra 铆ndole; o
iii) Que, a solicitud de su
empleador en el Estado de empleo, realice por un plazo limitado y definido un
trabajo de car谩cter transitorio o breve;
y que deba salir del Estado de
empleo al expirar el plazo autorizado de su estancia, o antes, si deja de
realizar la tarea o funci贸n concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia;
h) Se entender谩 por
"trabajador por cuenta propia" todo trabajador migratorio que realice
una actividad remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su
subsistencia mediante esta actividad, trabajando normalmente solo o junto con
sus familiares, as铆 como todo otro trabajador migratorio reconocido como
trabajador por cuenta propia por la legislaci贸n aplicable del Estado de empleo
o por acuerdos bilaterales o multilaterales.
Art铆culo
3
La presente Convenci贸n no se
aplicar谩 a:
a) Las personas enviadas o
empleadas por organizaciones y organismos internacionales y las personas
enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio para desempe帽ar
funciones oficiales, cuya admisi贸n y condici贸n jur铆dica est茅n reguladas por el
derecho internacional general o por acuerdos o convenios internacionales
concretos;
b) Las personas enviadas o
empleadas por un Estado fuera de su territorio, o por un empleador en su
nombre, que participen en programas de desarrollo y en otros programas de
cooperaci贸n, cuya admisi贸n y condici贸n jur铆dica est茅n reguladas por un acuerdo
con el Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo, no sean
consideradas trabajadores migratorios;
c) Las personas que se
instalen en un pa铆s distinto de su Estado de origen en calidad de
inversionistas;
d) Los refugiados y los
ap谩tridas, a menos que est茅 previsto que se aplique a estas personas en la
legislaci贸n nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en
instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;
e) Los estudiantes y las
personas que reciben capacitaci贸n;
f) Los marinos y los
trabajadores en estructuras marinas que no hayan sido autorizados a residir y
ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo.
Articulo
4
A los efectos de la presente
Convenci贸n, el t茅rmino "familiares" se refiere a las personas casadas
con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relaci贸n que, de
conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al
matrimonio, as铆 como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo
reconocidas como familiares por la legislaci贸n aplicable o por acuerdos
bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate.
Art铆culo
5
A los efectos de la presente
Convenci贸n, los trabajadores migratorios y sus familiares:
a) Ser谩n considerados
documentados o en situaci贸n regular si han sido autorizados a ingresar, a
permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de
conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que
ese Estado sea parte;
b) Ser谩n considerados no
documentados o en situaci贸n irregular si no cumplen las condiciones
establecidas en el inciso a) de este art铆culo.
Articulo
6
A los efectos de la presente
Convenci贸n:
a) Por "Estado de
origen" se entender谩 el Estado del que sea nacional la persona de que se
trate;
b) Por "Estado de empleo"
se entender谩 el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice
o haya realizado una actividad remunerada, seg煤n el caso;
c) Por "Estado de
tr谩nsito" se entender谩 cualquier Estado por el que pase el interesado en
un viaje al Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o al
Estado de residencia habitual.
PARTE II: No discriminaci贸n en el reconocimiento de derechos
Art铆culo
7
Los Estados Partes se
comprometer谩n, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus
familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicci贸n
los derechos previstos en la presente Convenci贸n, sin distinci贸n alguna por
motivos de sexo, raza, color, idioma, religi贸n o convicci贸n, opini贸n pol铆tica o
de otra 铆ndole, origen nacional, 茅tnico o social, nacionalidad, edad, situaci贸n
econ贸mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici贸n.
PARTE III: Derechos humanos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares
Art铆culo
8
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares podr谩n salir libremente de cualquier Estado,
incluido su Estado de origen. Ese derecho no estar谩 sometido a restricci贸n
alguna, salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, el orden p煤blico, la salud o la moral p煤blicas o los
derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos reconocidos
en la presente parte de la Convenci贸n.
2. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n derecho a regresar en cualquier momento a
su Estado de origen y permanecer en 茅l.
Art铆culo
9
El derecho a la vida de los
trabajadores migratorios y sus familiares estar谩 protegido por ley.
Articulo
10
Ning煤n trabajador migratorio o
familiar suyo ser谩 sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Articulo
11
1. Ning煤n trabajador
migratorio o familiar suyo ser谩 sometido a esclavitud ni servidumbre.
2. No se exigir谩 a los
trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajos forzosos u
obligatorios.
3. El p谩rrafo 2 del presente
art铆culo no obstar谩 para que los Estados cuya legislaci贸n admita para ciertos
delitos penas de prisi贸n con trabajos forzosos puedan imponer 茅stos en
cumplimiento de sentencia dictada por un tribunal competente.
4. A los efectos de este
art铆culo, la expresi贸n "trabajos forzosos u obligatorios" no
incluir谩:
a) Ning煤n trabajo o servicio,
no previsto en el p谩rrafo 3 de este art铆culo, que normalmente deba realizar una
persona que, en virtud de una decisi贸n de la justicia ordinaria, se halle
detenida o haya sido puesta ulteriormente en situaci贸n de libertad condicional;
b) Ning煤n servicio exigido en
casos de emergencia o de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la
comunidad;
c) Ning煤n trabajo o servicio
que forme parte de las obligaciones civiles normales, en la medida en que se
imponga tambi茅n a los ciudadanos del Estado de que se trate.
Art铆culo
12
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religi贸n. Ese derecho incluir谩 la libertad de profesar o de
adoptar la religi贸n o creencia de su elecci贸n, as铆 como la libertad de
manifestar su religi贸n o creencia, individual o colectivamente, tanto en
p煤blico como en privado, mediante el culto, la celebraci贸n de ritos, las
pr谩cticas y la ense帽anza.
2. Los trabajadores
migratorios y sus familiares no ser谩n sometidos a coacci贸n alguna que limite su
libertad de profesar y adoptar una religi贸n o creencia de su elecci贸n.
3. La libertad de expresar la
propia religi贸n o creencia s贸lo podr谩 quedar sometida a las limitaciones que se
establezcan por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud y la moral p煤blicos o los derechos y las libertades fundamentales de
los dem谩s.
4. Los Estados Partes en la
presente Convenci贸n se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando
por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los
tutores legales para hacer que los hijos reciban la educaci贸n religiosa y moral
que est茅 de acuerdo con sus propias convicciones.
Art铆culo
13
1. El derecho de opini贸n de
los trabajadores migratorios y sus familiares no ser谩 objeto de injerencia
alguna.
2. Los trabajadores migratorios
y sus familiares tendr谩n derecho a la libertad de expresi贸n; este derecho
comprende la libertad de recabar, recibir y difundir informaci贸n e ideas de
toda 铆ndole, sin limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o art铆stica, o por cualquier otro medio de su elecci贸n.
3. El ejercicio del derecho
previsto en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo entra帽a obligaciones y
responsabilidades especiales. Por lo tanto, podr谩 ser sometido a ciertas
restricciones, a condici贸n de que 茅stas hayan sido establecidas por ley y sean
necesarias para:
a) Respetar los derechos o el
buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad
nacional de los Estados de que se trate, el orden p煤blico o la salud o la moral
p煤blicas;
c) Prevenir toda la propaganda
en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apolog铆a del
odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci贸n a la
discriminaci贸n, la hostilidad o la violencia.
Art铆culo
14
Ning煤n trabajador migratorio o
familiar suyo ser谩 sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques
ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios
tendr谩n derecho a la protecci贸n de la ley contra tales injerencias o ataques.
Art铆culo
15
Ning煤n trabajador migratorio o
familiar suyo ser谩 privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad
personal exclusiva o en asociaci贸n con otras personas. Cuando, en virtud de la
legislaci贸n vigente en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador
migratorio o de un familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la
persona interesada tendr谩 derecho a una indemnizaci贸n justa y apropiada.
Art铆culo
16
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n derecho a la libertad y la seguridad
personales.
2. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n derecho a la protecci贸n efectiva del
Estado contra toda violencia, da帽o corporal, amenaza o intimidaci贸n por parte
de funcionarios p煤blicos o de particulares, grupos o instituciones.
3. La verificaci贸n por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la identidad de los
trabajadores migratorios o de sus familiares se realizar谩 con arreglo a los
procedimientos establecidos por ley.
4. Los trabajadores
migratorios y sus familiares no ser谩n sometidos, individual ni colectivamente,
a detenci贸n o prisi贸n arbitrarias; no ser谩n privados de su libertad, salvo por
los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores
migratorios y sus familiares que sean detenidos ser谩n informados en el momento
de la detenci贸n, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de
esta detenci贸n, y se les notificar谩n prontamente, en un idioma que comprendan,
las acusaciones que se les haya formulado.
6. Los trabajadores
migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracci贸n penal
ser谩n llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales y tendr谩n derecho a ser juzgados en un plazo
razonable o a ser puestos en libertad. La prisi贸n preventiva de las personas
que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr谩
estar subordinada a garant铆as que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en
su caso, para la ejecuci贸n del fallo.
7. Cuando un trabajador
migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisi贸n o detenido en
espera de juicio o sometido a cualquier otra forma de detenci贸n:
a) Las autoridades consulares
o diplom谩ticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente los
intereses del Estado de origen, ser谩n informadas sin demora, si lo solicita el
detenido, de la detenci贸n o prisi贸n y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada
tendr谩 derecho a comunicarse con esas autoridades. Toda comunicaci贸n dirigida
por el interesado a esas autoridades ser谩 remitida sin demora, y el interesado
tendr谩 tambi茅n derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas
autoridades;
c) Se informar谩 sin demora al
interesado de este derecho y de los derechos derivados de los tratados
pertinentes, si son aplicables entre los Estados de que se trate, a
intercambiar correspondencia y reunirse con representantes de esas autoridades
y a hacer gestiones con ellos para su representaci贸n legal.
8. Los trabajadores
migratorios y sus familiares que sean privados de su libertad por detenci贸n o
prisi贸n tendr谩n derecho a incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que
茅ste pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su detenci贸n y ordenar
su libertad si la detenci贸n no fuere legal. En el ejercicio de este recurso,
recibir谩n la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un int茅rprete cuando
no pudieren entender o hablar el idioma utilizado.
9. Los trabajadores
migratorios y sus familiares que hayan sido v铆ctimas de detenci贸n o prisi贸n
ilegal tendr谩n derecho a exigir una indemnizaci贸n.
Art铆culo
17
1. Todo trabajador migratorio
o familiar suyo privado de libertad ser谩 tratado humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.
2. Los trabajadores
migratorios y sus familiares acusados estar谩n separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un r茅gimen distinto,
adecuado a su condici贸n de personas no condenadas. Si fueren menores de edad,
estar谩n separados de los adultos y la vista de su causa tendr谩 lugar con la
mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio
o familiar suyo que se encuentre detenido en un Estado de tr谩nsito o en el
Estado de empleo por violaci贸n de las disposiciones sobre migraci贸n ser谩
alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a
las personas condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas.
4. Durante todo per铆odo de
prisi贸n en cumplimiento de una sentencia impuesta por un tribunal, el
tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo tendr谩 por finalidad
esencial su reforma y readaptaci贸n social. Los menores delincuentes estar谩n
separados de los adultos y ser谩n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad
y condici贸n jur铆dica.
5. Durante la detenci贸n o
prisi贸n, los trabajadores migratorios y sus familiares tendr谩n el mismo derecho
que los nacionales a recibir visitas de miembros de su familia.
6. Cuando un trabajador
migratorio sea privado de su libertad, las autoridades competentes del Estado
de que se trate prestar谩n atenci贸n a los problemas que se planteen a sus
familiares, en particular al c贸nyuge y los hijos menores.
7. Los trabajadores
migratorios y sus familiares sometidos a cualquier forma de detenci贸n o prisi贸n
prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tr谩nsito
gozar谩n de los mismos derechos que los nacionales de dichos Estados que se
encuentren en igual situaci贸n.
8. Si un trabajador migratorio
o un familiar suyo es detenido con objeto de verificar una infracci贸n de las
disposiciones sobre migraci贸n, no correr谩n por su cuenta los gastos que
ocasione ese procedimiento.
Art铆culo
18
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n iguales derechos que los nacionales del
Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendr谩n
derecho a ser o铆dos p煤blicamente y con las debidas garant铆as por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci贸n de
cualquier acusaci贸n de car谩cter penal formulada contra ellos o para la
determinaci贸n de sus derechos u obligaciones de car谩cter civil.
2. Todo trabajador migratorio
o familiar suyo acusado de un delito tendr谩 derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo
trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendr谩 derecho a las
siguientes garant铆as m铆nimas:
a) A ser informado sin demora,
en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas
de la acusaci贸n formulada en su contra;
b) A disponer del tiempo y de
los medios adecuados para la preparaci贸n de su defensa y comunicarse con un
defensor de su elecci贸n;
c) A ser juzgado sin
dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el
proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su
elecci贸n; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a
tenerlo, y, siempre que el inter茅s de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para
pagar;
e) A interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos
de descargo y a que 茅stos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo;
f) A ser asistido
gratuitamente por un int茅rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado
en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar
contra s铆 mismo ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento
aplicable a los menores, se tendr谩 en cuenta su edad y la importancia de
promover su readaptaci贸n social.
5. Todo trabajador migratorio
o familiar suyo declarado culpable de un delito tendr谩 derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se la haya impuesto sean examinados por un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia
condenatoria firme contra un trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido
ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido
o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi贸n de un error
judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber谩
ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable
en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Ning煤n trabajador
migratorio o familiar suyo podr谩 ser juzgado ni sancionado por un delito por el
cual haya sido ya condenado o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con
la ley y el procedimiento penal del Estado interesado.
Art铆culo
19
1. Ning煤n trabajador
migratorio o familiar suyo ser谩 condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos seg煤n el derecho nacional o
internacional; tampoco se impondr谩 pena m谩s grave que la aplicable en el
momento de la comisi贸n. Si con posterioridad a la comisi贸n del delito la ley
dispone la imposici贸n de una pena m谩s leve, el interesado se beneficiar谩 de esa
disposici贸n.
2. Al dictar una sentencia
condenatoria por un delito cometido por un trabajador migratorio o un familiar
suyo, se deber谩n considerar los aspectos humanitarios relacionados con su
condici贸n, en particular con respeto a su derecho de residencia o de trabajo.
Art铆culo
20
1. Ning煤n trabajador
migratorio o familiar suyo ser谩 encarcelado por el solo hecho de no cumplir una
obligaci贸n contractual.
2. Ning煤n trabajador
migratorio o familiar suyo ser谩 privado de su autorizaci贸n de residencia o permiso
de trabajo ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligaci贸n emanada
de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligaci贸n
constituya condici贸n necesaria para dicha autorizaci贸n o permiso.
Art铆culo
21
Ninguna persona que no sea un
funcionario p煤blico debidamente autorizado por la ley podr谩 confiscar, destruir
o intentar destruir documentos de identidad, autorizaciones de entrada,
estancia, residencia o permanencia en el territorio de un pa铆s ni permisos de
trabajo. En los casos en que la confiscaci贸n de esos documentos est茅
autorizada, no podr谩 efectuarse sin la previa entrega de un recibo detallado.
En ning煤n caso estar谩 permitido destruir el pasaporte o documento equivalente
de un trabajador migratorio o de un familiar suyo.
Art铆culo
22
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares no podr谩n ser objeto de medidas de expulsi贸n
colectiva. Cada caso de expulsi贸n ser谩 examinado y decidido individualmente.
2. los trabajadores
migratorios y sus familiares s贸lo podr谩n ser expulsados del territorio de un
Estado Parte en cumplimiento de una decisi贸n adoptada por la autoridad
competente conforme a la ley.
3. La decisi贸n les ser谩
comunicada en un idioma que puedan entender. Les ser谩 comunicada por escrito si
lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en
circunstancias excepcionales justificadas por razones de seguridad nacional, se
indicar谩n tambi茅n los motivos de la decisi贸n. Se informar谩 a los interesados de
estos derechos antes de que se pronuncie la decisi贸n o, a m谩s tardar, en ese
momento.
4. Salvo cuando una autoridad
judicial dicte una decisi贸n definitiva, los interesados tendr谩n derecho a
exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsi贸n, as铆 como a
someter su caso a revisi贸n ante la autoridad competente, a menos que razones
imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha
revisi贸n, tendr谩n derecho a solicitar que se suspenda la ejecuci贸n de la
decisi贸n de expulsi贸n.
5. Cuando una decisi贸n de
expulsi贸n ya ejecutada sea ulteriormente revocada, la persona interesada tendr谩
derecho a reclamar indemnizaci贸n conforme a la ley, y no se har谩 valer la
decisi贸n anterior para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado
de que se trate.
6. En caso de expulsi贸n, el
interesado tendr谩 oportunidad razonable, antes o despu茅s de la partida, para
arreglar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que se le
adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecuci贸n
de una decisi贸n de expulsi贸n, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea
objeto de ella podr谩 solicitar autorizaci贸n de ingreso en un Estado que no sea
su Estado de origen.
8. Los gastos a que d茅 lugar
el procedimiento de expulsi贸n de un trabajador migratorio o un familiar suyo no
correr谩n por su cuenta. Podr谩 exig铆rsele que pague sus propios gastos de viaje.
9. La expulsi贸n del Estado de
empleo no menoscabar谩 por s铆 sola ninguno de los derechos que haya adquirido de
conformidad con la legislaci贸n de ese Estado un trabajador migratorio o un
familiar suyo, incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones
que se le adeuden.
Art铆culo
23
Los trabajadores migratorios y
sus familiares tendr谩n derecho a recurrir a la protecci贸n y la asistencia de
las autoridades consulares o diplom谩ticas de su Estado de origen, o del Estado
que represente los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden
menoscabados los derechos reconocidos en la presente Convenci贸n. En particular,
en caso de expulsi贸n, se informar谩 sin demora de ese derecho a la persona
interesada, y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsi贸n
facilitar谩n el ejercicio de ese derecho.
Art铆culo
24
Los trabajadores migratorios y
sus familiares tendr谩n derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jur铆dica.
Art铆culo
25
1. Los trabajadores
migratorios gozar谩n de un trato que no sea menos favorable que el que reciben
los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneraci贸n y de:
a) Otras condiciones de
trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal,
vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relaci贸n de empleo y
cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislaci贸n y la
pr谩ctica nacionales, est茅n comprendidas en este t茅rmino;
b) Otras condiciones de
empleo, es decir, edad m铆nima de empleo, restricci贸n del trabajo a domicilio y
cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislaci贸n y la pr谩ctica
nacionales, se consideren condiciones de empleo.
2. No ser谩 legal menoscabar en
los contratos privados de empleo el principio de igualdad de trato que se
menciona en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo.
3. Los Estados Partes
adoptar谩n todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios
no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa
de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores
no quedar谩n exentos de ninguna obligaci贸n jur铆dica ni contractual, ni sus
obligaciones se ver谩n limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas
irregularidades.
Art铆culo
26
1. Los Estados Partes
reconocer谩n el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones
y actividades de los sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones
establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses econ贸micos,
sociales, culturales y de otra 铆ndole, con sujeci贸n solamente a las normas de
la organizaci贸n pertinente;
b) Afiliarse libremente a
cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeci贸n
solamente a las normas de la organizaci贸n pertinente;
c) Solicitar ayuda y
asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales
derechos s贸lo podr谩 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democr谩tica en inter茅s de la seguridad nacional
o el orden p煤blico o para proteger los derechos y libertades de los dem谩s.
Art铆culo
27
1. Los trabajadores migratorios
y sus familiares gozar谩n en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad
social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los
requisitos previstos en la legislaci贸n aplicable de ese Estado o en los
tratados bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades competentes
del Estado de origen y del Estado de empleo podr谩n tomar en cualquier momento
las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicaci贸n de
esta norma.
2. Cuando la legislaci贸n aplicable
no permita que los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna
prestaci贸n, el Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los
nacionales que estuvieren en situaci贸n similar, considerar谩 la posibilidad de
reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren aportado en relaci贸n
con esas prestaciones.
Art铆culo
28
Los trabajadores migratorios y
sus familiares tendr谩n derecho a recibir cualquier tipo de atenci贸n m茅dica
urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar da帽os
irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales
del Estado de que se trate. Esa atenci贸n m茅dica de urgencia no podr谩 negarse
por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.
Art铆culo
29
Todos los hijos de los
trabajadores migratorios tendr谩n derecho a tener un nombre, al registro de su
nacimiento y a tener una nacionalidad.
Art铆culo
30
Todos los hijos de los
trabajadores migratorios gozar谩n del derecho fundamental de acceso a la educaci贸n
en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se
trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones
de ense帽anza preescolar o las escuelas p煤blicas no podr谩 denegarse ni limitarse
a causa de la situaci贸n irregular en lo que respecta a la permanencia o al
empleo de cualquiera de los padres, ni del car谩cter irregular de la permanencia
del hijo en el Estado de empleo.
Art铆culo
31
1. Los Estados Partes velar谩n
porque se respete la identidad cultural de los trabajadores migratorios y de
sus familiares y no impedir谩n que 茅stos mantengan v铆nculos culturales con sus
Estados de origen.
2. Los Estados Partes podr谩n
tomar las medidas apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a este
respecto.
Art铆culo
32
Los trabajadores migratorios y
sus familiares, al terminar su permanencia en el Estado de empleo, tendr谩n
derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la
legislaci贸n aplicable de los Estados de que se trate, sus efectos personales y
otras pertenencias.
Art铆culo
33
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n derecho a que el Estado de origen, el
Estado de empleo o el Estado de tr谩nsito, seg煤n corresponda, les proporcione
informaci贸n acerca de:
a) Sus derechos con arreglo a
la presente Convenci贸n;
b) Los requisitos establecidos
para su admisi贸n, sus derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la
pr谩ctica del Estado interesado y cualesquiera otras cuestiones que les permitan
cumplir formalidades administrativas o de otra 铆ndole en dicho Estado.
2. Los Estados Partes
adoptar谩n todas las medidas que consideren apropiadas para difundir la
informaci贸n mencionada o velar por que sea suministrada por empleadores,
sindicatos u otros 贸rganos o instituciones apropiados. Seg煤n corresponda,
cooperar谩n con los dem谩s Estados interesados.
3. La informaci贸n adecuada
ser谩 suministrada a los trabajadores migratorios y sus familiares que la
soliciten gratuitamente y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan
entender.
Art铆culo
34
Ninguna de las disposiciones
de la presente Parte de la Convenci贸n tendr谩 por efecto eximir a los
trabajadores migratorios y a sus familiares de la obligaci贸n de cumplir las
leyes y reglamentaciones de todos los Estados de tr谩nsito y del Estado de
empleo ni de la obligaci贸n de respetar la identidad cultural de los habitantes
de esos Estados.
Art铆culo
35
Ninguna de las disposiciones
de la presente Parte de la Convenci贸n se interpretar谩 en el sentido de que
implica la regularizaci贸n de la situaci贸n de trabajadores migratorios o de
familiares suyos no documentados o en situaci贸n irregular o el derecho a que su
situaci贸n sea as铆 regularizada, ni menoscabar谩 las medidas encaminadas a
asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la migraci贸n internacional
previstas en la parte VI de la presente Convenci贸n.
PARTE IV: Otros derechos de los trabajadores migratorios y
sus familiares que est茅n documentados o se encuentren en situaci贸n regular
Art铆culo
36
Los trabajadores migratorios y
sus familiares que est茅n documentados o se encuentren en situaci贸n regular en
el Estado de empleo gozar谩n de los derechos enunciados en la presente Parte de
la Convenci贸n, adem谩s de los enunciados en la parte III.
Art铆culo
37
Antes de su partida, o a m谩s
tardar en el momento de su admisi贸n en el Estado de empleo, los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n derecho a ser plenamente informados por el
Estado de origen o por el Estado de empleo, seg煤n corresponda, de todas las
condiciones aplicables a su admisi贸n y, particularmente, de las relativas a su
estancia y a las actividades remuneradas que podr谩n realizar, as铆 como de los
requisitos que deber谩n cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que
deber谩n dirigirse para que se modifiquen esas condiciones.
Art铆culo
38
1. Los Estados de empleo har谩n
todo lo posible por autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a
ausentarse temporalmente sin que ello afecte a la autorizaci贸n que tengan de
permanecer o trabajar, seg煤n sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo
deber谩n tener presentes las necesidades y obligaciones especiales de los
trabajadores migratorios y sus familiares, particularmente en sus Estados de
origen.
2. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n derecho a ser informados plenamente de las
condiciones en que est茅n autorizadas esas ausencias temporales.
Art铆culo
39
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n derecho a la libertad de movimiento en el
territorio del Estado de empleo y a escoger libremente en 茅l su residencia.
2. Los derechos mencionados en
el p谩rrafo 1 del presente art铆culo no estar谩n sujetos a ninguna restricci贸n,
salvo las que est茅n establecidas por ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden p煤blico, la salud o la moral p煤blicas o los
derechos y las libertades de los dem谩s y sean congruentes con los dem谩s
derechos reconocidos en la presente Convenci贸n.
Art铆culo
40
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n el derecho a establecer asociaciones y
sindicatos en el Estado de empleo para el fomento y la protecci贸n de sus
intereses econ贸micos, sociales, culturales y de otra 铆ndole.
2. No podr谩n imponerse
restricciones al ejercicio de ese derecho, salvo las que prescriba la ley y
resulten necesarias en una sociedad democr谩tica en inter茅s de la seguridad
nacional o el orden p煤blico o para proteger los derechos y libertades de los
dem谩s.
Art铆culo
41
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares tendr谩n derecho a participar en los asuntos
p煤blicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones
celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislaci贸n.
2. Los Estados de que se trate
facilitar谩n, seg煤n corresponda y de conformidad con su legislaci贸n, el
ejercicio de esos derechos.
Art铆culo
42
1. Los Estados Partes
considerar谩n la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que
permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de
empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los
trabajadores migratorios y sus familiares y considerar谩n tambi茅n, seg煤n
proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares
tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos.
2. Los Estados de empleo
facilitar谩n, de conformidad con su legislaci贸n nacional, la consulta o la
participaci贸n de los trabajadores migratorios y sus familiares en las
decisiones relativas a la vida y la administraci贸n de las comunidades locales.
3. Los trabajadores
migratorios podr谩n disfrutar de derechos pol铆ticos en el Estado de empleo si
ese Estado, en el ejercicio de su soberan铆a, les concede tales derechos.
Art铆culo
43
1. Los trabajadores
migratorios gozar谩n de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado
de empleo en relaci贸n con:
a) El acceso a instituciones y
servicios de ense帽anza, con sujeci贸n a los requisitos de admisi贸n y otras
reglamentaciones de las instituciones y servicios de que se trate;
b) El acceso a servicios de
orientaci贸n profesional y colocaci贸n;
c) El acceso a servicios e
instituciones de formaci贸n profesional y readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda,
con inclusi贸n de los planes sociales de vivienda, y la protecci贸n contra la
explotaci贸n en materia de alquileres;
e) El acceso a los servicios
sociales y de salud, siempre que se hayan satisfecho los requisitos
establecidos para la participaci贸n en los planes correspondientes;
f) El acceso a las
cooperativas y empresas en r茅gimen de autogesti贸n, sin que ello implique un
cambio de su condici贸n de trabajadores migratorios y con sujeci贸n a las normas
y los reglamentos porque se rijan los 贸rganos interesados;
g) El acceso a la vida
cultural y la participaci贸n en ella.
2. Los Estados Partes
promover谩n condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de
que los trabajadores migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el
p谩rrafo 1 del presente art铆culo, siempre que las condiciones establecidas para
su estancia, con arreglo a la autorizaci贸n del Estado de empleo, satisfagan los
requisitos correspondientes.
3. Los Estados de empleo no
impedir谩n que un empleador de trabajadores migratorios instale viviendas o
servicios sociales o culturales para ellos. Con sujeci贸n a lo dispuesto en el
art铆culo 70 de la presente Convenci贸n, el Estado de empleo podr谩 subordinar la
instalaci贸n de esos servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese
Estado en relaci贸n con su instalaci贸n.
Art铆culo
44
1. Los Estados Partes,
reconociendo que la familia es el grupo b谩sico natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a protecci贸n por parte de la sociedad y del Estado,
adoptar谩n las medidas apropiadas para asegurar la protecci贸n de la unidad de la
familia del trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomar谩n
las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para
facilitar la reuni贸n de los trabajadores migratorios con sus c贸nyuges o con
aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relaci贸n que,
de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al
matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que est茅n a su
cargo.
3. Los Estados de empleo, por
razones humanitarias, considerar谩n favorablemente conceder un trato igual al
previsto en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo a otros familiares de los
trabajadores migratorios.
Art铆culo
45
1. Los familiares de los
trabajadores migratorios gozar谩n, en el Estado de empleo, de igualdad de trato
respecto de los nacionales de ese Estado en relaci贸n con:
a) El acceso a instituciones y
servicios de ense帽anza, con sujeci贸n a los requisitos de ingreso y a otras
normas de las instituciones y los servicios de que se trate;
b) El acceso a instituciones y
servicios de orientaci贸n y capacitaci贸n vocacional, a condici贸n de que se
cumplan los requisitos para la participaci贸n en ellos;
c) El acceso a servicios
sociales y de salud, a condici贸n de que se cumplan los requisitos para la
participaci贸n en los planes correspondientes;
d) El acceso a la vida
cultural y la participaci贸n en ella.
2. Los Estados de empleo, en
colaboraci贸n con los Estados de origen cuando proceda, aplicar谩n una pol铆tica
encaminada a facilitar la integraci贸n de los hijos de los trabajadores
migratorios en el sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la
ense帽anza del idioma local.
3. Los Estados de empleo
procurar谩n facilitar a los hijos de los trabajadores migratorios la ense帽anza
de su lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados de origen
colaborar谩n a esos efectos.
4. Los Estados de empleo
podr谩n establecer planes especiales de ense帽anza en la lengua materna de los
hijos de los trabajadores migratorios, en colaboraci贸n con los Estados de
origen si ello fuese necesario.
Art铆culo
46
Los trabajadores migratorios y
sus familiares estar谩n exentos, con sujeci贸n a la legislaci贸n aplicable de los
Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las
obligaciones de dichos Estados dimanantes de su participaci贸n en uniones
aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto de importaci贸n y exportaci贸n
por sus efectos personales y enseres dom茅sticos, as铆 como por el equipo
necesario para el desempe帽o de la actividad remunerada para la que hubieran
sido admitidos en el Estado de empleo:
a) En el momento de salir del
Estado de origen o del Estado de residencia habitual;
b) En el momento de su
admisi贸n inicial en el Estado de empleo;
c) En el momento de su salida
definitiva del Estado de empleo;
d) En el momento de su regreso
definitivo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Art铆culo
47
1. Los trabajadores
migratorios tendr谩n derecho a transferir sus ingresos y ahorros, en particular
los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, del Estado de empleo
a su Estado de origen o a cualquier otro Estado. Esas transferencias se har谩n
con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislaci贸n aplicable del
Estado interesado y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables.
2. Los Estados interesados
adoptar谩n las medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias.
Art铆culo
48
1. Sin perjuicio de los
acuerdos aplicables sobre doble tributaci贸n, los trabajadores migratorios y sus
familiares, en lo que respecta a los ingresos en el Estado de empleo:
a) No deber谩n pagar impuestos,
derechos ni grav谩menes de ning煤n tipo que sean m谩s elevados o gravosos que los
que deban pagar los nacionales en circunstancias an谩logas;
b) Tendr谩n derecho a
deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a las desgravaciones
tributarias aplicables a los nacionales en circunstancias an谩logas, incluidas
las desgravaciones tributarias por familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes
procurar谩n adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ingresos y
ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares sean objeto de doble
tributaci贸n.
Art铆culo
49
1. En los casos en que la
legislaci贸n nacional exija autorizaciones separadas de residencia y de empleo,
los Estados de empleo otorgar谩n a los trabajadores migratorios una autorizaci贸n
de residencia por lo menos por el mismo per铆odo de duraci贸n de su permiso para
desempe帽ar una actividad remunerada.
2. En los Estados de empleo en
que los trabajadores migratorios tengan la libertad de elegir una actividad
remunerada, no se considerar谩 que los trabajadores migratorios se encuentran en
situaci贸n irregular, ni se les retirar谩 su autorizaci贸n de residencia, por el
solo hecho del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento
de su permiso de trabajo o autorizaci贸n an谩loga.
3. A fin de permitir que los
trabajadores migratorios mencionados en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo
tengan tiempo suficiente para encontrar otra actividad remunerada, no se les
retirar谩 su autorizaci贸n de residencia, por lo menos por un per铆odo
correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a prestaciones de desempleo.
Art铆culo
50
1. En caso de fallecimiento de
un trabajador migratorio o de disoluci贸n del matrimonio, el Estado de empleo
considerar谩 favorablemente conceder autorizaci贸n para permanecer en 茅l a los
familiares de ese trabajador migratorio que residan en ese Estado en
consideraci贸n de la unidad de la familia; el Estado de empleo tendr谩 en cuenta
el per铆odo de tiempo que esos familiares hayan residido en 茅l.
2. Se dar谩 a los familiares a
quienes no se conceda esa autorizaci贸n tiempo razonable para arreglar sus
asuntos en el Estado de empleo antes de salir de 茅l.
3. No podr谩 interpretarse que
las disposiciones de los p谩rrafos 1 y 2 de este art铆culo afectan adversamente
al derecho a permanecer y trabajar concedido a esos familiares por la legislaci贸n
del Estado de empleo o por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a
ese Estado.
Art铆culo
51
No se considerar谩 que se
encuentren en situaci贸n irregular los trabajadores migratorios que en el Estado
de empleo no est茅n autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni
tampoco se les retirar谩 su autorizaci贸n de residencia por el solo hecho de que
haya cesado su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su
permiso de trabajo, excepto en los casos en que la autorizaci贸n de residencia
dependa expresamente de la actividad remunerada espec铆fica para la cual hayan
sido aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendr谩n derecho a buscar otros
empleos, participar en programas de obras p煤blicas y readiestrarse durante el
per铆odo restante de su permiso de trabajo, con sujeci贸n a las condiciones y
limitaciones que se establezcan en dicho permiso.
Art铆culo
52
1. Los trabajadores
migratorios tendr谩n en el Estado de empleo libertad de elegir su actividad
remunerada, con sujeci贸n a las restricciones o condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier
trabajador migratorio, el Estado de empleo podr谩:
a) Restringir el acceso a
categor铆as limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello
sea necesario en beneficio del Estado y est茅 previsto por la legislaci贸n
nacional;
b) Restringir la libre
elecci贸n de una actividad remunerada de conformidad con su legislaci贸n relativa
a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas
fuera del territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes
interesados tratar谩n de reconocer esas calificaciones.
3. En el caso de los
trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el
Estado de empleo tambi茅n podr谩:
a) Subordinar el derecho de libre
elecci贸n de una actividad remunerada a la condici贸n de que el trabajador
migratorio haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para
los fines de ejercer una actividad remunerada por un per铆odo de tiempo
determinado en la legislaci贸n nacional de dicho Estado que no sea superior a
dos a帽os;
b) Limitar el acceso del
trabajador migratorio a una actividad remunerada en aplicaci贸n de una pol铆tica
de otorgar prioridad a sus nacionales o a las personas que est茅n asimiladas a
sus nacionales para esos fines en virtud de la legislaci贸n vigente o de
acuerdos bilaterales o multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se
aplicar谩n a un trabajador migratorio que haya residido legalmente en el
territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad
remunerada por un per铆odo determinado en la legislaci贸n nacional de dicho
Estado que no sea superior a cinco a帽os.
4. El Estado de empleo fijar谩
las condiciones en virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya sido
admitido para ejercer un empleo podr谩 ser autorizado a realizar trabajos por
cuenta propia. Se tendr谩 en cuenta el per铆odo durante el cual el trabajador
haya residido legalmente en el Estado de empleo.
Art铆culo
53
1. Los familiares de un
trabajador migratorio cuya autorizaci贸n de residencia o admisi贸n no tenga
l铆mite de tiempo o se renueve autom谩ticamente podr谩n elegir libremente una
actividad remunerada en las mismas condiciones aplicables a dicho trabajador
migratorio de conformidad con el art铆culo 52 de la presente Convenci贸n.
2. En cuanto a los familiares
de un trabajador migratorio a quienes no se les permita elegir libremente su
actividad remunerada, los Estados Partes considerar谩n favorablemente darles
prioridad, a efectos de obtener permiso para ejercer una actividad remunerada,
respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisi贸n en el Estado de
empleo, con sujeci贸n a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Art铆culo
54
1. Sin perjuicio de las
condiciones de su autorizaci贸n de residencia o de su permiso de trabajo ni de
los derechos previstos en los art铆culos 25 y 27 de la presente Convenci贸n, los
trabajadores migratorios gozar谩n de igualdad de trato respecto de los
nacionales del Estado de empleo en relaci贸n con:
a) La protecci贸n contra los
despidos;
b) Las prestaciones de
desempleo;
c) El acceso a los programas
de obras p煤blicas destinados a combatir el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en
caso de quedar sin trabajo o darse t茅rmino a otra actividad remunerada, con
sujeci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 52 de la presente Convenci贸n.
2. Si un trabajador migratorio
alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo,
tendr谩 derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de
empleo, seg煤n lo dispuesto en el p谩rrafo 1 del art铆culo 18 de la presente
Convenci贸n.
Art铆culo
55
Los trabajadores migratorios
que hayan obtenido permiso para ejercer una actividad remunerada, con sujeci贸n
a las condiciones adscritas a dicho permiso, tendr谩n derecho a igualdad de trato
respecto de los nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa
actividad remunerada.
Art铆culo
56
1. Los trabajadores
migratorios y sus familiares a los que se refiere la presente parte de la
Convenci贸n no podr谩n ser expulsados de un Estado de empleo salvo por razones
definidas en la legislaci贸n nacional de ese Estado y con sujeci贸n a las
salvaguardias establecidas en la parte III.
2. No se podr谩 recurrir a la
expulsi贸n como medio de privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo
de los derechos emanados de la autorizaci贸n de residencia y el permiso de
trabajo.
3. Al considerar si se va a
expulsar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en
cuenta consideraciones de car谩cter humanitario y tambi茅n el tiempo que la persona
de que se trate lleve residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V: Disposiciones aplicables a categor铆as particulares
de trabajadores migratorios y sus familiares
Art铆culo
57
Los trabajadores migratorios y
sus familiares incluidos en las categor铆as particulares enumeradas en la
presente Parte de la Convenci贸n que est茅n documentados o en situaci贸n regular
gozar谩n de los derechos establecidos en la parte III, y, con sujeci贸n a las
modificaciones que se especifican a continuaci贸n, de los derechos establecidos
en la parte IV.
Art铆culo
58
1. Los trabajadores
fronterizos, definidos en el inciso a) del p谩rrafo 2 del art铆culo 2 de la
presente Convenci贸n, gozar谩n de los derechos reconocidos en la parte IV que
puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio
del Estado de empleo, teniendo en cuenta que no han establecido su residencia
habitual en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo
considerar谩n favorablemente la posibilidad de otorgar a los trabajadores
fronterizos el derecho a elegir libremente una actividad remunerada luego de un
per铆odo determinado. El otorgamiento de ese derecho no afectar谩 a su condici贸n
de trabajadores fronterizos.
Art铆culo
59
1. Los trabajadores de
temporada, definidos en el inciso b) del p谩rrafo 2 del art铆culo 2 de la
presente Convenci贸n, gozar谩n de los derechos reconocidos en la parte IV que
puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio
del Estado de empleo y que sean compatibles con su condici贸n de trabajadores de
temporada en ese Estado, teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en
ese Estado s贸lo una parte del a帽o.
2. El Estado de empleo, con
sujeci贸n al p谩rrafo 1 de este art铆culo, examinar谩 la conveniencia de conceder a
los trabajadores de temporada que hayan estado empleados en su territorio
durante un per铆odo de tiempo considerable la posibilidad de realizar otras
actividades remuneradas, otorg谩ndoles prioridad respecto de otros trabajadores
que traten de lograr admisi贸n en ese Estado, con sujeci贸n a los acuerdos bilaterales
y multilaterales aplicables.
Art铆culo
60
Los trabajadores itinerantes,
definidos en el inciso e) del p谩rrafo 2 del art铆culo 2 de la presente
Convenci贸n, gozar谩n de todos los derechos reconocidos en la parte IV que puedan
corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del
Estado de empleo y que sean compatibles con su condici贸n de trabajadores
itinerantes en ese Estado.
Art铆culo
61
1. Los trabajadores vinculados
a un proyecto, definidos en el inciso f) del p谩rrafo 2 del art铆culo 2 de la
presente Convenci贸n, y sus familiares gozar谩n de los derechos reconocidos en la
parte IV, salvo los establecidos en los incisos b) y c) del p谩rrafo 1 del
art铆culo 43, en el inciso d) del p谩rrafo 1 del art铆culo 43 en lo referente a
los planes sociales de vivienda, en el inciso b) del p谩rrafo 1 del art铆culo 45
y en los art铆culos 52 a 55.
2. Si un trabajador vinculado
a un proyecto alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato
de trabajo, tendr谩 derecho a recurrir ante las autoridades competentes del
Estado que tenga jurisdicci贸n sobre el empleador, seg煤n lo dispuesto en el
p谩rrafo 1 del art铆culo 18 de la presente Convenci贸n.
3. Con sujeci贸n a los acuerdos
bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes procurar谩n
conseguir que los trabajadores vinculados a un proyecto est茅n debidamente
protegidos por los sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de
residencia habitual durante el tiempo que est茅n vinculados al proyecto. Los
Estados Partes interesados tomar谩n medidas apropiadas a fin de evitar toda
denegaci贸n de derechos o duplicaci贸n de pagos a este respecto.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el art铆culo 47 de la presente Convenci贸n y en los acuerdos
bilaterales o multilaterales pertinentes, los Estados Partes interesados
permitir谩n que los ingresos de los trabajadores vinculados a un proyecto se
abonen en su Estado de origen o de residencia habitual.
Art铆culo
62
1. Los trabajadores con empleo
concreto, definidos en el inciso g) del p谩rrafo 2 del art铆culo 2 de la presente
Convenci贸n, gozar谩n de los derechos reconocidos en la parte IV, con excepci贸n
de lo dispuesto en los incisos b) y c) del p谩rrafo 1 del art铆culo 43, en el
inciso d) del p谩rrafo 1 del art铆culo 43 en lo referente a los planes sociales
de vivienda, en el art铆culo 52 y en el inciso d) del p谩rrafo 1 del art铆culo 54.
2. Los familiares de los
trabajadores con empleo concreto gozar谩n de los derechos que se les reconocen a
los familiares de los trabajadores migratorios en la parte IV de la presente
Convenci贸n, con excepci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 53.
Art铆culo
63
1. Los trabajadores por cuenta
propia, definidos en el inciso h) del p谩rrafo 2 del art铆culo 2 de la presente
Convenci贸n, gozar谩n de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que
sean aplicables exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de
trabajo.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los art铆culos 52 y 79 de la presente Convenci贸n, la terminaci贸n de
la actividad econ贸mica de los trabajadores por cuenta propia no acarrear谩 de
suyo el retiro de la autorizaci贸n para que ellos o sus familiares permanezcan
en el Estado de empleo o se dediquen en 茅l a una actividad remunerada, salvo
cuando la autorizaci贸n de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada
concreta para la cual fueron admitidos.
PARTE VI: Promoci贸n de condiciones satisfactorias,
equitativas, dignas y l铆citas en relaci贸n con la migraci贸n internacional de los
trabajadores y sus familiares
Art铆culo
64
1. Sin perjuicio de las disposiciones
del art铆culo 79 de la presente Convenci贸n, los Estados Partes interesados se
consultar谩n y colaborar谩n entre s铆, seg煤n sea apropiado, con miras a promover
condiciones satisfactorias, equitativas y dignas en relaci贸n con la migraci贸n
internacional de trabajadores y sus familiares.
2. A ese respecto, se tendr谩n
debidamente en cuenta no s贸lo las necesidades y recursos de mano de obra, sino
tambi茅n las necesidades sociales, econ贸micas, culturales y de otro tipo de los
trabajadores migratorios y sus familiares, as铆 como las consecuencias de tal
migraci贸n para las comunidades de que se trate.
Art铆culo
65
1. Los Estados Partes
mantendr谩n servicios apropiados para atender las cuestiones relacionadas con la
migraci贸n internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones ser谩n,
entre otras:
a) La formulaci贸n y la
ejecuci贸n de pol铆ticas relativas a esa clase de migraci贸n;
b) El intercambio de
informaci贸n, las consultas y la cooperaci贸n con las autoridades competentes de
otros Estados Partes interesados en esa clase de migraci贸n;
c) El suministro de
informaci贸n apropiada, en particular a empleadores, trabajadores y sus
organizaciones, acerca de las pol铆ticas, leyes y reglamentos relativos a la
migraci贸n y el empleo, los acuerdos sobre migraci贸n concertados con otros
Estados y otros temas pertinentes;
d) El suministro de
informaci贸n y asistencia apropiada a los trabajadores migratorios y sus
familiares en lo relativo a las autorizaciones y formalidades y arreglos
requeridos para la partida, el viaje, la llegada, la estancia, las actividades
remuneradas, la salida y el regreso, as铆 como en lo relativo a las condiciones
de trabajo y de vida en el Estado de empleo, las normas aduaneras, monetarias y
tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes.
2. Los Estados Partes
facilitar谩n, seg煤n corresponda, la provisi贸n de servicios consulares adecuados
y otros servicios que sean necesarios para atender a las necesidades sociales,
culturales y de otra 铆ndole de los trabajadores migratorios y sus familiares.
Art铆culo
66
1. Con sujeci贸n a lo dispuesto
en el p谩rrafo 2 de este art铆culo, el derecho a realizar operaciones para la
contrataci贸n de trabajadores en otro Estado s贸lo corresponder谩 a:
a) Los servicios u organismos
p煤blicos del Estado en el que tengan lugar esas operaciones;
b) Los servicios u organismos
p煤blicos del Estado de empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados
interesados;
c) Un organismo establecido en
virtud de un acuerdo bilateral o multilateral.
2. Con sujeci贸n a la
autorizaci贸n, la aprobaci贸n y la supervisi贸n de las autoridades p煤blicas de los
Estados Partes interesados que se establezcan con arreglo a las legislaciones y
pr谩cticas de esos Estados, podr谩 permitirse tambi茅n que organismos, futuros
empleadores o personas que act煤en en su nombre realicen las operaciones
mencionadas.
Art铆culo
67
1. Los Estados Partes
interesados cooperar谩n de la manera que resulte apropiada en la adopci贸n de
medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus
familiares al Estado de origen cuando decidan regresar, cuando expire su
permiso de residencia o empleo, o cuando se encuentren en situaci贸n irregular
en el Estado de empleo.
2. Por lo que respecta a los
trabajadores migratorios y sus familiares que se encuentren en situaci贸n regular,
los Estados Partes interesados cooperar谩n de la manera que resulte apropiada,
en las condiciones convenidas por esos Estados, con miras a fomentar
condiciones econ贸micas adecuadas para su reasentamiento Art铆culo 68
1. Los Estados Partes,
incluidos los Estados de tr谩nsito, colaborar谩n con miras a impedir y eliminar
los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores
migratorios en situaci贸n irregular. Entre las medidas que se adopten con ese
objeto dentro de la jurisdicci贸n de cada Estado interesado, se contar谩n:
a) Medidas adecuadas contra la
difusi贸n de informaci贸n enga帽osa en lo concerniente a la emigraci贸n y la
inmigraci贸n;
b) Medidas para detectar y
eliminar los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus
familiares y para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o
entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal
efecto;
c) Medidas para imponer
sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de la
violencia o de amenazas o intimidaci贸n contra los trabajadores migratorios o
sus familiares en situaci贸n irregular.
2. Los Estados de empleo
adoptar谩n todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la
contrataci贸n en su territorio de trabajadores migratorios en situaci贸n
irregular, incluso, si procede, mediante la imposici贸n de sanciones a los
empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no menoscabar谩n los derechos de
los trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relaci贸n con su empleo.
Art铆culo
69
1. Los Estados Partes en cuyo
territorio haya trabajadores migratorios y familiares suyos en situaci贸n
irregular tomar谩n medidas apropiadas para asegurar que esa situaci贸n no
persista.
2. Cuando los Estados Partes
interesados consideren la posibilidad de regularizar la situaci贸n de dichas
personas de conformidad con la legislaci贸n nacional y los acuerdos bilaterales
o multilaterales aplicables, se tendr谩n debidamente en cuenta las
circunstancias de su entrada, la duraci贸n de su estancia en los Estados de
empleo y otras consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con
su situaci贸n familiar.
Art铆culo
70
Los Estados Partes deber谩n
tomar medidas no menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para
garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores
migratorios y sus familiares en situaci贸n regular est茅n en consonancia con las
normas de idoneidad, seguridad y salud, as铆 como con los principios de la
dignidad humana.
Art铆culo
71
1. Los Estados Partes
facilitar谩n, siempre que sea necesario, la repatriaci贸n al Estado de origen de
los restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares.
2. En lo tocante a las
cuestiones relativas a la indemnizaci贸n por causa de fallecimiento de un
trabajador migratorio o de uno de sus familiares, los Estados Partes, seg煤n
proceda, prestar谩n asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el
pronto arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se
realizar谩 sobre la base del derecho nacional aplicable de conformidad con las
disposiciones de la presente Convenci贸n y de los acuerdos bilaterales o
multilaterales pertinentes.
PARTE VII: Aplicaci贸n de la Convenci贸n
Art铆culo
72
1. a) Con el fin de observar
la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n se establecer谩 un Comit茅 de protecci贸n
de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares
(denominado en adelante "el Comit茅");
b) El Comit茅 estar谩 compuesto,
en el momento en que entre en vigor la presente Convenci贸n, de diez expertos y
despu茅s de la entrada en vigor de la Convenci贸n para el cuadrag茅simo primer
Estado Parte, de catorce expertos de gran integridad moral, imparciales y de
reconocida competencia en el sector abarcado por la Convenci贸n.
2. a) Los miembros del Comit茅
ser谩n elegidos en votaci贸n secreta por los Estados Partes de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Se prestar谩 la debida consideraci贸n
a la distribuci贸n geogr谩fica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen
como Estados de empleo, y a la representaci贸n de los principales sistemas
jur铆dicos. Cada Estado Parte podr谩 proponer la candidatura de una persona
elegida entre sus propios nacionales;
b) Los miembros ser谩n elegidos
y ejercer谩n sus funciones a t铆tulo personal.
3. La elecci贸n inicial se
celebrar谩 a m谩s tardar seis meses despu茅s de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convenci贸n, y las elecciones subsiguientes se celebrar谩n cada dos
a帽os. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elecci贸n, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigir谩 una carta a todos los Estados Partes
para invitarlos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El
Secretario General preparar谩 una lista por orden alfab茅tico de todos los
candidatos, en la que indicar谩 los Estados Partes que los han designado, y la
transmitir谩 a los Estados Partes a m谩s tardar un mes antes de la flecha de la
correspondiente elecci贸n, junto con las notas biogr谩ficas de los candidatos.
4. Los miembros del Comit茅
ser谩n elegidos en una reuni贸n de los Estados Partes que ser谩 convocada por el
Secretario General y se celebrar谩 en la Sede de las Naciones Unidas. En la
reuni贸n, para la cual constituir谩n qu贸rum dos tercios de los Estados Partes, se
considerar谩n elegidos para el Comit茅 los candidatos que obtengan el mayor
n煤mero de votos y la mayor铆a absoluta de los votos de los Estados Partes
presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comit茅
ser谩n elegidos por cuatro a帽os. No obstante, el mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elecci贸n expirar谩 al cabo de dos a帽os;
inmediatamente despu茅s de la primera elecci贸n, el Presidente de la reuni贸n de
los Estados Partes designar谩 por sorteo los nombres de esos cinco miembros;
b) La elecci贸n de los cuatro
miembros adicionales del Comit茅 se realizar谩, de conformidad con las
disposiciones de los p谩rrafos 2, 3 y 4 del presente art铆culo, inmediatamente
despu茅s de la entrada en vigor de la Convenci贸n para el cuadrag茅simo primer
Estado Parte. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esa
ocasi贸n expirar谩 al cabo de dos a帽os; el Presidente de la reuni贸n de los
Estados Partes designar谩 por sorteo el nombre de esos miembros;
c) Los miembros del Comit茅
podr谩n ser reelegidos si su candidatura vuelve a presentarse.
6. Si un miembro del Comit茅
fallece o renuncia o declara que por alg煤n otro motivo no puede continuar
desempe帽ando sus funciones en el Comit茅, el Estado Parte que present贸 la
candidatura de ese experto nombrar谩 a otro experto de entre sus propios
nacionales para que cumpla la parte restante del mandato. El nuevo nombramiento
quedar谩 sujeto a la aprobaci贸n del Comit茅.
7. El Secretario General de
las Naciones Unidas proporcionar谩 el personal y los servicios necesarios para
el desempe帽o eficaz de las funciones del Comit茅.
8. Los miembros del Comit茅
percibir谩n emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los
t茅rminos y condiciones que decida la Asamblea General.
9. Los miembros del Comit茅
tendr谩n derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos
en misi贸n de las Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes
de la Convenci贸n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Art铆culo
73
1. Los Estados Partes
presentar谩n al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el
Comit茅, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
y de otra 铆ndole que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la
presente Convenci贸n:
a) En el plazo de un a帽o a
partir de la entrada en vigor de la Convenci贸n para el Estado Parte de que se
trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco
a帽os y cada vez que el Comit茅 lo solicite.
2. En los informes presentados
con arreglo al presente art铆culo se indicar谩n tambi茅n los factores y las
dificultades, seg煤n el caso, que afecten a la aplicaci贸n de la Convenci贸n y se
proporcionar谩 informaci贸n acerca de las caracter铆sticas de las corrientes de
migraci贸n que se produzcan en el Estado Parte de que se trate.
3. El Comit茅 establecer谩 las
dem谩s directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de los
informes.
4. Los Estados Partes dar谩n
una amplia difusi贸n p煤blica a sus informes en sus propios pa铆ses.
Art铆culo
74
1. El Comit茅 examinar谩 los
informes que presente cada Estado Parte y transmitir谩 las observaciones que
considere apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podr谩
presentar al Comit茅 sus comentarios sobre cualquier observaci贸n hecha por el
Comit茅 con arreglo al presente art铆culo. Al examinar esos informes, el Comit茅
podr谩 solicitar a los Estados Partes que presenten informaci贸n complementaria.
2. El Secretario General de
las Naciones Unidas, con la debida antelaci贸n a la apertura de cada per铆odo
ordinario de sesiones del Comit茅, transmitir谩 al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo copias de los informes presentados por los Estados
Partes interesados y la informaci贸n pertinente para el examen de esos informes,
a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comit茅 los conocimientos
especializados de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la
presente Convenci贸n que caigan dentro del 谩mbito de competencia de la
Organizaci贸n Internacional del Trabajo. El Comit茅 examinar谩 en sus
deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina pueda
proporcionarle.
3. El Secretario General de
las Naciones Unidas podr谩 tambi茅n, tras celebrar consultas con el Comit茅,
transmitir a otros organismos especializados, as铆 como a las organizaciones
intergubernamentales, copias de las partes de esos informes que sean de su
competencia.
4. El Comit茅 podr谩 invitar a
los organismos especializados y 贸rganos de las Naciones Unidas, as铆 como a las
organizaciones intergubernamentales y dem谩s 贸rganos interesados, a que
presenten, para su examen por el Comit茅, informaci贸n escrita respecto de las
cuestiones tratadas en la presente Convenci贸n que caigan dentro del 谩mbito de
sus actividades.
5. El Comit茅 invitar谩 a la
Oficina Internacional del Trabajo a nombrar representantes para que participen,
con car谩cter consultivo, en sus sesiones.
6. El Comit茅 podr谩 invitar a
representantes de otros organismos especializados y 贸rganos de las Naciones
Unidas, as铆 como de organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y
ser escuchados en las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro
del 谩mbito de su competencia.
7. El Comit茅 presentar谩 un
informe anual a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicaci贸n
de la presente Convenci贸n, en el que expondr谩 sus propias opiniones y
recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los informes de los
Estados Partes y en las observaciones que 茅stos presenten.
8. El Secretario General de
las Naciones Unidas transmitir谩 los informes anuales del Comit茅 a los Estados
Partes en la presente Convenci贸n, al Consejo Econ贸mico y Social, a la Comisi贸n
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
Art铆culo
75
1. El Comit茅 aprobar谩 su
propio reglamento.
2. El Comit茅 elegir谩 su Mesa
por un per铆odo de dos a帽os.
3. El Comit茅 se reunir谩
ordinariamente todos los a帽os.
4. Las reuniones del Comit茅 se
celebrar谩n ordinariamente en la Sede de las Naciones Unidas.
Art铆culo
76
1. Todo Estado Parte en la
presente Convenci贸n podr谩 declarar en cualquier momento, con arreglo a este
art铆culo, que reconoce la competencia del Comit茅 para recibir y examinar las
comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no
cumple sus obligaciones dimanadas de la presente Convenci贸n. Las comunicaciones
presentadas conforme a este art铆culo s贸lo se podr谩n recibir y examinar si las
presenta un Estado Parte que haya hecho una declaraci贸n por la cual reconoce
con respecto a s铆 mismo la competencia del Comit茅. El Comit茅 no recibir谩
ninguna comunicaci贸n que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaraci贸n. Las comunicaciones que se reciban conforme a este art铆culo
quedar谩n sujetas al siguiente procedimiento:
a) Si un Estado Parte en la
presente Convenci贸n considera que otro Estado Parte no est谩 cumpliendo sus
obligaciones dimanadas de la presente Convenci贸n, podr谩, mediante comunicaci贸n
por escrito, se帽alar el asunto a la atenci贸n de ese Estado Parte. El Estado
Parte podr谩 tambi茅n informar al Comit茅 del asunto. En un plazo de tres meses
contado desde la recepci贸n de la comunicaci贸n, el Estado receptor ofrecer谩 al
Estado que envi贸 la comunicaci贸n una explicaci贸n u otra exposici贸n por escrito
en la que aclare el asunto y que, en la medida de lo posible y pertinente, haga
referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o
existentes sobre la materia;
b) Si el asunto no se resuelve
a satisfacci贸n de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de
recibida la comunicaci贸n inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos
podr谩 referir el asunto al Comit茅, mediante notificaci贸n cursada al Comit茅 y al
otro Estado;
c) El Comit茅 examinar谩 el
asunto que se le haya referido s贸lo despu茅s de haberse cerciorado de que se han
hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la materia, de
conformidad con los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos. No se aplicar谩 esta norma cuando, a juicio del Comit茅, la
tramitaci贸n de esos recursos se prolongue injustificadamente;
d) Con sujeci贸n a lo dispuesto
en el inciso c) del presente p谩rrafo, el Comit茅 pondr谩 sus buenos oficios a
disposici贸n de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una soluci贸n
amigable de la cuesti贸n sobre la base del respeto a las obligaciones
establecidas en la presente Convenci贸n;
e) El Comit茅 celebrar谩 sesiones
privadas cuando examine comunicaciones con arreglo al presente art铆culo;
f) En todo asunto que se le
refiera de conformidad con el inciso b) del presente p谩rrafo, el Comit茅 podr谩
pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan en el inciso b), que
faciliten cualquier otra informaci贸n pertinente;
g) Ambos Estados Partes
interesados, conforme a lo mencionado en el inciso b) del presente p谩rrafo,
tendr谩n derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el
Comit茅 y a hacer declaraciones oralmente o por escrito;
h) El Comit茅, en un plazo de
doce meses a partir de la fecha de recepci贸n de la notificaci贸n con arreglo al
inciso b) del presente p谩rrafo, presentar谩 un informe, como se indica a
continuaci贸n:
i) Si se llega a una soluci贸n con
arreglo a lo dispuesto en el inciso d) del presente p谩rrafo, el Comit茅 limitar谩
su informe a una breve exposici贸n de los hechos y de la soluci贸n a la que se
haya llegado;
ii) Si no se llega a una
soluci贸n con arreglo a lo dispuesto en el inciso d), el Comit茅 indicar谩 en su
informe los hechos pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes
interesados. Se anexar谩n al informe las declaraciones por escrito y una
relaci贸n de las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados.
El Comit茅 podr谩 tambi茅n transmitir 煤nicamente a los Estados Partes interesados
cualesquiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el informe
se transmitir谩 a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente
art铆culo entrar谩n en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convenci贸n
hayan hecho una declaraci贸n con arreglo al p谩rrafo 1 del presente art铆culo. Los
Estados Partes depositar谩n dichas declaraciones en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, quien remitir谩 copia de ellas a los dem谩s Estados
Partes. Toda declaraci贸n podr谩 retirarse en cualquier momento mediante
notificaci贸n dirigida al Secretario General. Dicho retiro no ser谩 obst谩culo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicaci贸n ya
transmitida en virtud del presente art铆culo; despu茅s de que el Secretario
General haya recibido la notificaci贸n de retiro de la declaraci贸n, no se
recibir谩n nuevas comunicaciones de ning煤n Estado Parte con arreglo al presente art铆culo,
a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaraci贸n.
Art铆culo
77
1. Todo Estado Parte en la
presente Convenci贸n podr谩 declarar en cualquier momento, con arreglo al
presente art铆culo, que reconoce la competencia del Comit茅 para recibir y
examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicci贸n,
o en su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los derechos
individuales que les reconoce la presente Convenci贸n. El Comit茅 no admitir谩
comunicaci贸n alguna relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaraci贸n.
2. El Comit茅 considerar谩
inadmisible toda comunicaci贸n recibida de conformidad con el presente art铆culo
que sea an贸nima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar
dichas comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la presente
Convenci贸n.
3. El Comit茅 no examinar谩
comunicaci贸n alguna presentada por una persona de conformidad con el presente
art铆culo a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuesti贸n no ha
sido, ni est谩 siendo, examinada en otro procedimiento de investigaci贸n o
soluci贸n internacional;
b) La persona ha agotado todos
los recursos que existan en la jurisdicci贸n interna; no se aplicar谩 esta norma
cuando, a juicio del Comit茅, la tramitaci贸n de los recursos se prolongue
injustificadamente o no ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa
persona.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo, el Comit茅 se帽alar谩 las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con el presente art铆culo a la
atenci贸n del Estado Parte en la presente Convenci贸n que haya hecho una
declaraci贸n conforme al p谩rrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado
una disposici贸n de la Convenci贸n. En un plazo de seis meses, El Estado receptor
proporcionar谩 al Comit茅 una explicaci贸n u otra exposici贸n por escrito en la
aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.
5. El Comit茅 examinar谩 las
comunicaciones recibidas de conformidad con el presente art铆culo a la luz de
toda la informaci贸n presentada por la persona o en su nombre y por el Estado
Parte de que se trate.
6. El Comit茅 celebrar谩
sesiones privadas cuando examine las comunicaciones presentadas conforme al
presente art铆culo.
7. El Comit茅 comunicar谩 sus
opiniones al Estado Parte de que se trate y a la persona que haya presentado la
comunicaci贸n.
8. Las disposiciones del
presente art铆culo entrar谩n en vigor cuando diez Estados Partes en la presente
Convenci贸n hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el p谩rrafo
1 del presente art铆culo. Los Estados Partes depositar谩n dichas declaraciones en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir谩 copia de
ellas a los dem谩s Estados Partes. Toda declaraci贸n podr谩 retirarse en cualquier
momento mediante notificaci贸n dirigida al Secretario General. Dicho retiro no
ser谩 obst谩culo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicaci贸n ya transmitida en virtud del presente art铆culo; despu茅s de que el
Secretario General haya recibido la notificaci贸n de retiro de la declaraci贸n no
se recibir谩n nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre,
con arreglo al presente art铆culo, a menos que el Estado Parte de que se trate
haya hecho una nueva declaraci贸n.
Art铆culo
78
Las disposiciones del art铆culo
76 de la presente Convenci贸n se aplicar谩n sin perjuicio de cualquier
procedimiento para solucionar las controversias o denuncias relativas a la
esfera de la presente Convenci贸n establecido en los instrumentos constitucionales
de las Naciones Unidas y los organismos especializados o en convenciones
aprobadas por ellos, y no privar谩n a los Estados Partes de recurrir a otros
procedimientos para resolver una controversia de conformidad con convenios
internacionales vigentes entre ellos.
PARTE VIII: Disposiciones generales
Art铆culo
79
Nada de lo dispuesto en la
presente Convenci贸n afectar谩 al derecho de cada Estado Parte a establecer los
criterios que rijan la admisi贸n de los trabajadores migratorios y de sus
familiares. En cuanto a otras cuestiones relacionadas con su situaci贸n legal y
el trato que se les dispense como trabajadores migratorios y familiares de
茅stos, los Estados Partes estar谩n sujetos a las limitaciones establecidas en la
presente Convenci贸n.
Art铆culo
80
Nada de lo dispuesto en la
presente Convenci贸n deber谩 interpretarse de manera que menoscabe las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los
organismos especializados en que se definen las responsabilidades respectivas
de los diversos 贸rganos de las Nacionaes Unidas y de los organismos
especializados en relaci贸n con los asuntos de que se ocupa la presente
Convenci贸n.
Art铆culo
81
1. Nada de lo dispuesto en la
presente Convenci贸n afectar谩 a ning煤n derecho o libertad m谩s favorable que se
conceda a los trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de:
a) El derecho o la pr谩ctica de
un Estado Parte; o
b) Todo tratado bilateral o
multilateral vigente para el Estado Parte interesado.
2. Nada de lo dispuesto en la
presente Convenci贸n podr谩 interpretarse en el sentido de conceder derecho
alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar
actos que puedan menoscabar cualquiera de los derechos o libertades reconocidos
en la presente Convenci贸n.
Art铆culo
82
Los derechos de los
trabajadores migratorios y de sus familiares previstos en la presente
Convenci贸n no podr谩n ser objeto de renuncia. No se permitir谩 ejercer ninguna
forma de presi贸n sobre los trabajadores migratorios ni sobre sus familiares
para hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos mencionados o privarse de
alguno de ellos. No se podr谩n revocar mediante contrato los derechos
reconocidos en la presente Convenci贸n. Los Estados Partes tomar谩n medidas
apropiadas para asegurar que se respeten esos principios.
Art铆culo
83
Cada uno de los Estados Partes
en la presente Convenci贸n se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos
o libertades reconocidos en la presente Convenci贸n hayan sido violados pueda
obtener una reparaci贸n efectiva, aun cuando tal violaci贸n haya sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad judicial,
administrativa o legislativa competente, o cualquier otra autoridad competente
prevista en el sistema jur铆dico del Estado, decida sobre la procedencia de la
demanda de toda persona que interponga tal recurso, y que se ampl铆en las
posibilidades de obtener reparaci贸n por la v铆a judicial;
c) Las autoridades competentes
cumplan toda decisi贸n en que el recurso se haya estimado procedente.
Art铆culo
84
Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Convenci贸n.