Reglas MÃnimas para el tratamiento de los Reclusos
Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
Observaciones
preliminares
1.
El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un
sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en
conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos
esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las
reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al
tratamiento de los reclusos.
2.
Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurÃdicas, sociales,
económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar
indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo,
deberán servir para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades
prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de que representan en su
conjunto las condiciones mÃnimas admitidas por las Naciones Unidas.
3.
Además, los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas
reglas evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de
experiencias y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios y
propósitos que se desprenden del texto de las reglas. Con ese espÃritu, la administración
penitenciaria central podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas.
4.
1) La primera parte de las reglas trata de las concernientes a la
administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a
todas las categorÃas de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o
condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una
medida de reeducación ordenada por el juez. 2) La segunda parte contiene las
reglas que no son aplicables más que a las categorÃas de reclusos a que se
refiere cada sección. Sin embargo, las reglas de la sección A, aplicables a los
reclusos condenados serán igualmente aplicables a las categorÃas de reclusos a
que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con
las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos
reclusos.
5.
1) Estas reglas no están destinadas a determinar la organización de los
establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones
de reeducación, etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la
primera parte de las reglas mÃnimas es aplicable también a esos
establecimientos. 2) La categorÃa de reclusos juveniles debe comprender, en
todo caso, a los menores que dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo
general, no deberÃa condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión.
Primera parte. Reglas de
aplicación general
Principio fundamental
6.
1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer
diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color,
sexo, lengua, religión, opinión polÃtica o cualquier otra opinión, de origen
nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el
contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales
del grupo al que pertenezca el recluso.
Registro
7.
1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al dÃa un
registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad;
b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El
dÃa y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser
admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos
detalles deberán ser consignados previamente en el registro.
Separación de categorÃas
8.
Los reclusos pertenecientes a categorÃas diversas deberán ser alojados en
diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los
establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su
detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y
las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en
establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres
y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar
completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser
separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por
deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles
deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos
jóvenes deberán ser separados de los adultos.
Locales destinados a los
reclusos
9.
1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser
ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el
exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la
administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá
evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando
se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos
cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en
estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular,
adaptada al tipo de establecimiento de que se trate.
10.
Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se
destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer
las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo
que concierne al volumen de aire, superficie mÃnima, alumbrado, calefacción y
ventilación.
11.
En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas
tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y
trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar
aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que
ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su
vista.
12.
Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda
satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y
decente.
13.
Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada
recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura
adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la
estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima
templado.
14.
Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser
mantenidos en debido estado y limpios.
Higiene personal
15.
Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de
los artÃculos de aseo indispensables para su salud y limpieza.
16.
Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba,
a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sÃ
mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad.
Ropas y cama
17.
1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las
apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas
prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las
prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se
cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En
circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento
para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos
que no llamen la atención.
18.
Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se
tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para
asegurarse de que están limpias y utilizables.
19.
Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de
una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida
convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.
Alimentación
20.
1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una
alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo
sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo
recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la
necesite.
Ejercicios fÃsicos
21.
1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si
el tiempo lo permite, de una hora al dÃa por lo menos de ejercicio fÃsico
adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición
fÃsica lo permitan, recibirán durante el perÃodo reservado al ejercicio una
educación fÃsica y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el
terreno, las instalaciones y el equipo necesario.
Servicios médicos
22.
1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios
de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos.
Los servicios médicos deberán organizarse Ãntimamente vinculados con la
administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación.
Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere
necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se
dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales,
a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando
el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán
provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos
necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el
tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación
profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista
calificado.
23.
1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales
para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz
y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que
el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el
establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de
nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño,
deberán tomarse disposiciones para organizar una guarderÃa infantil, con
personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por
sus madres.
24.
El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su
ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para
determinar la existencia de una enfermedad fÃsica o mental, tomar en su caso
las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de
sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias fÃsicas
y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y
determinar la capacidad fÃsica de cada recluso para el trabajo.
25.
1) El médico estará de velar por la salud fÃsica y mental de los reclusos.
Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se
quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su
atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime
que la salud fÃsica o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por
la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.
26.
1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a)
La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La
higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones
sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento;
d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La
observancia de las reglas relativas a la educación fÃsica y deportiva cuando
ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá
tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las
reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas
necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o
la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad
superior el informe médico y sus propias observaciones.
Disciplina y sanciones
27.
El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más
restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena
organización de la vida en común.
28.
1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un
empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta
regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base
de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que se confÃen, bajo
fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o
responsabilidades de orden social, educativo o deportivo.
29.
La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente
determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción
disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que
se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar
esas sanciones.
30.
1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley
o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2)
Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se
le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La
autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida
en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa
por medio de un intérprete.
31.
Las penas corporales, encierro en celda oscura, asà como toda sanción cruel,
inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones
disciplinarias.
32.
1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán
cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por
escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier
otra sanción que pueda perjudicar la salud fÃsica o mental del recluso. En todo
caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en
la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los dÃas a los
reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al
director si considera necesario poner término o modificar la sanción por
razones de salud fÃsica o mental.
Medios de coerción
33.
Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza
nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y
grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser
utilizados en los siguientes casos: a) Como medida de precaución contra una
evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el
recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por razones médicas y
a indicación del médico; c) Por orden del director, si han fracasado los demás
medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sà mismo
o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá
consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa
superior.
34.
El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán
determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no
deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.
Información y derecho de
queja de los reclusos
35.
1) A su ingreso cada recluso recibirá una información escrita sobre el régimen
de los reclusos de la categorÃa en la cual se le haya incluido, sobre las
reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para
informarse y formular quejas; y cualquiera otra información necesaria para
conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del
establecimiento. 2) Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha
información verbalmente.
36.
1) Todo recluso deberá tener en cada dÃa laborable la oportunidad de presentar
peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado
para representarle. 2) Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al
inspector de prisiones durante su inspección. El recluso podrá hablar con el
inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que
el director o cualquier otro recluso miembro del personal del establecimiento
se hallen presentes. 3) Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vÃa
prescrita sin censura en cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o
queja a la administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a
cualquier otra autoridad competente. 4) A menos que una solicitud o queja sea
evidentemente temeraria o desprovista de fundamento, la misma deberá ser
examinada sin demora, dándose respuesta al recluso en su debido tiempo.
Contacto con el mundo
exterior
37.
Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la
debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por
correspondencia como mediante visitas.
38.
1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para
comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos
que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni
consular en el paÃs, asà como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas
facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de
sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la
misión de protegerlos.
39.
Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más
importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o
publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio,
conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la
administración.
Biblioteca
40.
Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las
categorÃas de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y
recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo
más posible.
Religión
41.
1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que
pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante
autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las
circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con
carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme
al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios
religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares
a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de
comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa,
cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una
religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.
42.
Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de
su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el
establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa
de su confesión.
Depósitos de objetos
pertenecientes a los reclusos
43.
1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de
valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le
autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un
inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas
necesarias para que dichos objetos se conserven en buen estado. 2) Los objetos
y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su
liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los
objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las
ropas cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso
firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3) Los valores y
objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán
sometidos a las mismas reglas. 4) Si el recluso es portador de medicinas o de
estupefacientes en el momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que deba
hacerse de ellos.
Notificación de defunción,
enfermedades y traslados
44.
1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves,
o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el director
informará inmediatamente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente
más cercano y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por
el recluso. 2) Se informará al recluso inmediatamente del fallecimiento o de la
enfermedad grave de un pariente cercano. En caso de enfermedad grave de dicha
persona, se le deberá autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para
que vaya a la cabecera del enfermo, solo o con custodia. 3) Todo recluso tendrá
derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a
otro establecimiento.
Traslado de reclusos
45.
1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a
otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones
para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir
toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en
malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les
impongan un sufrimiento fÃsico. 3) El traslado de los reclusos se hará a
expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos.
Personal penitenciario
46.
1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos
los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y
capacidad profesional de este personal dependerá la buena dirección de los
establecimientos penitenciarios. 2) La administración penitenciaria se
esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espÃritu del personal
y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria
constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos
los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para lograr dichos fines
será necesario que los miembros del personal trabajen exclusivamente como
funcionarios penitenciarios profesionales, tener la condición de empleados
públicos y por tanto la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá
únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud
fÃsica. La remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener y
conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán las
ventajas de la carrera y las condiciones del servicio teniendo en cuenta el
carácter penoso de sus funciones.
47.
1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente. 2) Deberá seguir,
antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y especial y
pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada
en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá mantener y
mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de
perfeccionamiento que se organizarán periódicamente.
48.
Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en
toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una
influencia beneficiosa en los reclusos.
49.
1) En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente de
especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales,
maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de los trabajadores
sociales, de maestros e instructores técnicos deberán ser mantenidos
permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a tiempo
limitado o voluntarios.
50.
1) El director del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para
su función por su carácter, su capacidad administrativa, una formación adecuada
y por su experiencia en la materia. 2) Deberá consagrar todo su tiempo a su
función oficial que no podrá ser desempeñada como algo circunscrito a un
horario determinado. 3) Deberá residir en el establecimiento o en la cercanÃa
inmediata. 4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad de un director
único, éste los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos
estará dirigido por un funcionario residente responsable.
51.
1) El director, el subdirector y la mayorÃa del personal del establecimiento
deberán hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua
comprendida por la mayor parte de éstos. 2) Se recurrirá a los servicios de un
intérprete cada vez que sea necesario.
52.
1) En los establecimientos cuya importancia exija el servicio continuo de uno o
varios médicos, uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en
su cercanÃa inmediata. 2) En los demás establecimientos, el médico visitará
diariamente a los presos y habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin
de que pueda acudir sin dilación cada vez que se presente un caso urgente.
53.
1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la
dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves
de dicha sección del establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino
penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del
personal. 3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por
funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo
masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus
funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para
mujeres.
54.
1) Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con
los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legÃtima defensa, de
tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia fÃsica a una
orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la
fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e
informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente.
2) Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento fÃsico especial
que les permita dominar a los reclusos violentos. 3) Salvo en circunstancias
especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los
presos no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma a un
miembro del personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo.
Inspección
55.
Inspectores calificados y experimentados, designados por una autoridad
competente, inspeccionarán regularmente los establecimientos y servicios
penitenciarios. Velarán en particular por que estos establecimientos se
administren conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la finalidad
de alcanzar los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales.
Segunda parte. Reglas
aplicables a categorÃas especiales
A. Condenados
Principios rectores
56.
Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto definir el
espÃritu conforme al cual deben administrarse los sistemas penitenciarios y los
objetivos hacia los cuales deben tender, conforme a la declaración hecha en la
observación preliminar 1 del presente texto.
57.
La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del
mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo
de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo
tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento
de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos
inherentes a tal situación.
58.
El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en
definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin
si se aprovecha el perÃodo de privación de libertad para lograr, en lo posible,
que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y
proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
59.
Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de
aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los
delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y
de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.
60.
1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que
puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas
contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto
a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la
ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar
al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede
alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación,
organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o
mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser
confiada a la policÃa, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.
61.
En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los
reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan
formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la
cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del
establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada
establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores
sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su
familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse,
asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley
y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los
beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de
los reclusos.
62.
Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán
tratar todas las deficiencias o enfermedades fÃsicas o mentales que constituyen
un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá
aplicarse cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue
necesario.
63.
1) Estos principios exigen la individualización del tratamiento que, a su vez,
requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo
tanto, conviene que los grupos sean distribuidos en establecimientos distintos
donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario. 2) Dichos
establecimientos no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto
a todos los grupos. Convendrá establecer diversos grados de seguridad conforme
a la que sea necesaria para cada uno de los diferentes grupos. Los establecimientos
abiertos en los cuales no existen medios de seguridad fÃsica contra la evasión,
y en los que se confÃa en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por
este mismo hecho a reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más
favorables para su readaptación. 3) Es conveniente evitar que en los
establecimientos cerrados el número de reclusos sea tan elevado que llegue a
constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento. En algunos
paÃses se estima que el número de reclusos en dichos establecimientos no debe
pasar de 500. En los establecimientos abiertos, el número de detenidos deberá
ser lo más reducido posible. 4) Por el contrario, no convendrá mantener
establecimientos que resulten demasiado pequeños para que se pueda organizar en
ellos un régimen apropiado.
64.
El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá
disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o
privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria
eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse
a la comunidad.
Tratamiento
65.
El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe
tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita,
inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto
de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento
estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sà mismos y desarrollar el
sentido de responsabilidad.
66.
1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia
religiosa, en los paÃses en que esto sea posible, a la instrucción, a la
orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual,
al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo fÃsico y a la educación del
carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada
recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y
aptitud fÃsicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de su
condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de cada
recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el
establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo
relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a este
informe el de un médico, a ser posible especializado en psiquiatrÃa, sobre el
estado fÃsico y mental del recluso. 3) Los informes y demás documentos pertinentes
formarán un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al dÃa y se
clasificarán de manera que el responsable pueda consultarlos siempre que sea
necesario.
Clasificación e
individualización
67.
Los fines de la clasificación deberán ser: a) Separar a los reclusos que, por
su pasado criminal o su mala disposición, ejercerÃan una influencia nociva
sobre los compañeros de detención; b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin
de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social.
68.
Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados o de
secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos grupos de
reclusos.
69.
Tan pronto como ingrese en un establecimiento un condenado a una pena o medida
de cierta duración, y después de un estudio de su personalidad, se establecerá
un programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos
sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus inclinaciones.
Privilegios
70.
En cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los
diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin
de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y
promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que atañe su
tratamiento.
Trabajo
71.
1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los
condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su
aptitud fÃsica y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a
los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la
duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese
trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad
del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se
dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en
condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los
lÃmites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias
de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán
escoger la clase de trabajo que deseen realizar.
72.
1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo
más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del
establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales
del trabajo libre. 2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación
profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios
pecuniarios de una industria penitenciaria.
73.
1) Las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser
dirigidas por la administración y no por contratistas privados. 2) Los reclusos
que se empleen en algún trabajo no fiscalizado por la administración estarán
siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario. A menos que el trabajo
se haga para otras dependencias del gobierno, las personas para las cuales se
efectúe pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho
trabajo teniendo en cuenta el rendimiento del recluso.
74.
1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones
prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2)
Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley
dispone para los trabajadores libres.
75.
1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de
trabajo para los reclusos por dÃa y por semana, teniendo en cuenta los
reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los
trabajadores libres. 2) Las horas asà fijadas deberán dejar un dÃa de descanso
por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades
previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso.
76.
1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa.
2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte
de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que
envÃen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que
la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un
fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.
Instrucción y recreo
77.
1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos
capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los paÃses en que
esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos
jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular
atención. 2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea
posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en
libertad puedan continuar sin dificultad su preparación.
78.
Para el bienestar fÃsico y mental de los reclusos se organizarán actividades
recreativas y culturales en todos los establecimientos.
Relaciones sociales, ayuda
postpenitenciaria
79.
Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las
relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para
ambas partes.
80.
Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la
condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al
recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos
externos que puedan favorecer los intereses de su familia asà como su propia
readaptación social.
81.
1) Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan a los reclusos
puestos en libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los
liberados, en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad
necesarios, alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el
clima y la estación, asà como los medios necesarios para que lleguen a su
destino y puedan subsistir durante el perÃodo que siga inmediatamente a su
liberación. 2) Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo
el acceso necesario a los establecimientos y podrán visitar a los reclusos. Se
les consultará en materia de proyectos de readaptación para cada recluso desde
el momento en que éste haya ingresado en el establecimiento. 3) Convendrá centralizar
o coordinar todo lo posible la actividad de dichos organismos, a fin de
asegurar la mejor utilización de sus actividades.
B. Reclusos alienados y
enfermos mentales
82.
1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán
disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para
enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o
anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones
especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión,
dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El
servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá
asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten
dicho tratamiento.
83.
Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos
competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento
psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social
postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.
C. Personas detenidas o en prisión
preventiva
84.
1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado
"acusado" toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una
infracción a la ley penal, detenida en un local de policÃa o en prisión, pero
que todavÃa no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de
inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las
disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o de
las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados,
estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente
se determinan en las reglas que figuran a continuación.
85.
1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados. 2) Los
acusados jóvenes serán mantenidos separados de los adultos. En principio, serán
detenidos en establecimientos distintos.
86.
Los acusados deberán dormir en celdas individuales a reserva de los diversos
usos locales debidos al clima.
87.
Dentro de los lÃmites compatibles con un buen orden del establecimiento, los
acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose
alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de
sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación.
88.
1) Se autorizará al acusado a que use sus propias prendas personales siempre
que estén aseadas y sean decorosas. 2) Si lleva el uniforme del
establecimiento, éste será diferente del uniforme de los condenados.
89.
Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le
requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar.
90.
Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a las de un
tercero, libros, periódicos, recado de escribir, asà como otros medios de
ocupación, dentro de los lÃmites compatibles con el interés de la
administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento.
91.
Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su
dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal
gasto.
92.
Un acusado deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención y
se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y
sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de
las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración
de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento.
93.
El acusado estará autorizado a pedir la designación de un defensor de oficio
cuando se haya previsto dicha asistencia, y a recibir visitas de su abogado, a
propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste instrucciones
confidenciales. Para ello, se le proporcionará, si lo desea, recado de
escribir. Durante las entrevistas con su abogado, el acusado podrá ser vigilado
visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún
funcionario de la policÃa o del establecimiento penitenciario.
D. Sentenciados por deudas
o a prisión civil
94.
En los paÃses cuya legislación dispone la prisión por deudas u otras formas de
prisión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento
no penal, los asà sentenciados no serán sometidos a mayores restricciones ni
tratados con más severidad que la requerida para la seguridad y el
mantenimiento del orden. El trato que se les dé no será en ningún caso más
severo que el que corresponda a los acusados a reserva, sin embargo, de la
obligación eventual de trabajar.
E. Reclusos, detenidos o
encarcelados sin haber cargos en su contra
95. Sin perjuicio de las disposiciones del artÃculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos, las personas detenidas o encarceladas sin que haya cargos en su contra gozarán de la misma protección prevista en la primera parte y en la sección C de la segunda parte. Asimismo, serán aplicables las disposiciones pertinentes de la sección A de la segunda parte cuando esta aplicación pueda redundar en beneficio de este grupo especial de personas bajo custodia, siempre que no se adopten medidas que impliquen que la reeducación o la rehabilitación proceden en forma alguna respecto de personas no condenadas por un delito penal.