Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
I. Perspectivas
fundamentales
1.
El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad
de los menores y fomentar su bienestar fÃsico y mental. El encarcelamiento
deberá usarse como último recurso.
2.
Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los
principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, asà como en
las Reglas mÃnimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores (Reglas de Beijing)82. La privación de libertad de un menor deberá
decidirse como último recurso y por el perÃodo mÃnimo necesario y limitarse a
casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la
autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en
libertad antes de ese tiempo.
3.
El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mÃnimas aceptadas por
las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en
todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades
fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo
de detención y fomentar la integración en la sociedad.
4.
Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión,
nacionalidad, opinión polÃtica o de otra Ãndole, prácticas o creencias
culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o
social o incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y
culturales, asà como las prácticas y preceptos morales de los menores.
5.
Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y
para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la
administración del sistema de justicia de menores.
6.
Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores en
sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el idioma
hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho a los
servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante
los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias.
7.
Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su
legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en
caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen
perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de
las Reglas.
8.
Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público
sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para
su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran
importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar
los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local.
9.
Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas deberá
interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas
pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos,
reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos;
la atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los
jóvenes.
10.
En el caso de que la aplicación práctica de las reglas especÃficas contenidas
en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran
en la presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras.
II. Alcance y aplicación de
las Reglas
11.
A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones
siguientes:
a)
Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad lÃmite
por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe
fijarse por ley;
b)
Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o
encarcelamiento, asà como el internamiento en un establecimiento público o
privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden
de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
12.
La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias
que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá
garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de
actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano
desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles
actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como
miembros de la sociedad.
13.
No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su
condición, los derechos civiles, económicos, polÃticos, sociales o culturales
que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho
internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.
14.
La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta
especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será
garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de
integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras
formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas
internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano
debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no
pertenezca a la administración del centro de detención.
15.
Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de
detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad.
Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y
establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto que
la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio.
16.
Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas,
sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.
III. Menores detenidos o en
prisión preventiva
17.
Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son
inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá
evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del
juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas
sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva,
los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir
máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que
la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de
juicio deberán estar separados de los declarados culpables.
18.
Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán
ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que
resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de
inocencia, la duración de la detención y la condición jurÃdica y circunstancias
de los menores. Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta
enumeración tenga carácter taxativo:
a)
Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurÃdico y podrán solicitar
asistencia jurÃdica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente
con sus asesores jurÃdicos. Deberá respetarse el carácter privado y
confidencial de esas comunicaciones;
b)
Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un
trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán
obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de
trabajo, de estudios o de capacitación;
c)
Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento
y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.
IV. La administración de
los centros de menores
A. Antecedentes
19.
Todos los informes, incluidos los registros jurÃdicos y médicos, las actas de
las actuaciones disciplinarias, asà como todos los demás documentos
relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán
formar un expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado,
accesible sólo a personas autorizadas y clasificado de forma que resulte
fácilmente comprensible. Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a
impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que
se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el
ejercicio de este derecho será necesario establecer procedimientos que permitan
a un tercero apropiado tener acceso al expediente y consultarlo, si asà lo
solicita. Al quedar en libertad un menor su expediente será cerrado y, en su
debido momento, destruido.
20.
Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden válida
de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los
detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro.
Ningún menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro.
B. Ingreso, registro,
desplazamiento y traslado
21.
En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro
completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores
admitidos:
a)
Datos relativos a la identidad del menor;
b)
Las circunstancias del internamiento, asà como sus motivos y la autoridad con
que se ordenó;
c)
El dÃa y hora del ingreso, el traslado y la liberación;
d)
Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a
los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;
e)
Detalles acerca de los problemas de salud fÃsica y mental conocidos, incluido
el uso indebido de drogas y de alcohol.
22.
La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y
liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente
más próximo del menor.
23.
Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a la
dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la
situación personal y circunstancias de cada menor.
24.
En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del
reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos
y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de
las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, asà como de
los organismos y organizaciones públicos o privados que presten asistencia
jurÃdica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el
idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de manera que se
pueda comprender perfectamente.
25.
Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen la
organización interna del centro, los objetivos y metodologÃa del tratamiento
dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos
autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra
cuestión que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones
durante el internamiento.
26.
El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en
vehÃculos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les
impongan de modo alguno sufrimientos fÃsicos o morales. Los menores no serán
trasladados arbitrariamente de un centro a otro.
C. Clasificación y
asignación
27.
Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un
informe sicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y
nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe,
junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor
en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar
más adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y
nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se
requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en
la institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán
preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen
los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que
haya que procurar los objetivos.
28.
La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en
cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos
especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, asà como su
salud fÃsica y mental, y que garanticen su protección contra influencias
nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los
diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del
tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los
interesados y la protección de su bienestar e integridad fÃsicos, mentales y
morales.
29.
En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los
adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas,
podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el
marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya
sido demostrada.
30.
Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende por
centros de detención abiertos aquéllos donde las medidas de seguridad son
escasas o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos
numerosa posible. El número de menores internado en centros cerrados deberá ser
también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener
carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar
descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de
los menores y su contactos con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de
detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la
comunidad.
D. Medio fÃsico y
alojamiento
31.
Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y
servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad
humana.
32.
El diseño de los centros de detención para menores y el medio fÃsico deberán
responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en
tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del
menor de intimidad, de estÃmulos sensoriales, de posibilidades de asociación
con sus compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. El
diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser
tales que reduzcan al mÃnimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación
segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de
incendio, asà como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que
garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán
situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros
peligros.
33.
Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para
pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas
del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios colectivos,
deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la
protección de todos los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o
nacionales, de ropa de cama individual suficiente, que deberá entregarse
limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de
aseo.
34.
Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas
de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades fÃsicas en la intimidad y
en forma aseada y decente.
35.
La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a la
intimidad y es indispensable para el bienestar sicológico del menor. Deberá
reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos
personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos
personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados
deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos
que el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven
en buen estado. Todos estos artÃculos, asà como el dinero, deberán restituirse
al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a
gastar o los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe
medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que
deberá hacerse de ellos.
36.
En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias
prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque todos los menores
dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para
mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno
degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se
autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas.
37.
Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una
alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en
calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la
salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales.
Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.
E. Educación, formación
profesional y trabajo
38.
Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una
enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo
para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza
deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en
todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el
sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad,
los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de
los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los
menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas
particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de
aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial.
39.
Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de
escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y
deberá hacerse todo lo posible por que tengan acceso a programas de enseñanza
adecuados.
40.
Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su
detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado
recluidos.
41.
Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una
biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que
sean adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los
servicios de la biblioteca.
42.
Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo
prepare para un futuro empleo.
43.
Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las
exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder
optar por la clase de trabajo que deseen realizar.
44.
Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas
nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los
niños y a los trabajadores jóvenes.
45.
Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar
un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que
complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la posibilidad
de que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus comunidades.
El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación adecuada y útil
para los menores después de su liberación. La organización y los métodos de
trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo más posible
a los de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los menores
para las condiciones laborales normales.
46.
Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El
interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al
propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero.
Una parte de la remuneración del menor deberÃa reservarse de ordinario para
constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad.
El menor deberÃa tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para
adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la vÃctima
perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas
fuera del centro.
F. Actividades recreativas
47.
Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar
ejercicios fÃsicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se
proporcionará normalmente una educación recreativa y fÃsica adecuada. Para
estas actividades, se pondrán a su disposición terreno suficiente y las
instalaciones y el equipo necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de
tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán
dedicarse, si el menor asà lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y
oficios. El centro de detención deberá velar porque cada menor esté fÃsicamente
en condiciones de participar en los programas de educación fÃsica disponibles.
Deberá ofrecerse educación fÃsica correctiva y terapéutica, bajo supervisión
médica, a los menores que la necesiten.
G. Religión
48.
Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y
satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose participar en los
servicios o reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios
servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción
religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número
suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrase o
admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán
autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar
visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud
de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante
calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios
religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento
religioso.
H. Atención médica
49.
Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como
correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental,
asà como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido
recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse
cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e
instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el
centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover
su dignidad personal y su integración en la comunidad.
50.
Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después
de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar cualquier
prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado fÃsico o mental
que requiera atención médica.
51.
Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar y
tratar toda enfermedad fÃsica o mental, todo uso indebido de sustancias
quÃmicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la
integración del joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores
deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que
guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, asà como
personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de
urgencias médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o
presente sÃntomas de dificultades fÃsicas o mentales deberá ser examinado
rápidamente por un funcionario médico.
52.
Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud fÃsica o
mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento
prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento,
deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a
la autoridad independiente responsable del bienestar del menor.
53.
Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una
institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán
medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar
cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación.
54.
Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención
del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal
calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras
circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de
desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o
alcohólicos.
55.
Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o por razones
médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del menor debidamente
informado. En particular, no se deben administrar para obtener información o
confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los menores nunca
servirán como objeto para experimentar el empleo de fármacos o tratamientos. La
administración de cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada
por personal médico calificado.
I. Notificación de
enfermedad, accidente y defunción
56.
La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho
menor, tienen el derecho de ser informados, si asà lo solicitan, del estado de
salud del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El
director del centro de detención deberá notificar inmediatamente a la familia o
al tutor del menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de
fallecimiento, enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico
fuera del centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el
servicio clÃnico del centro de detención. También se deberá notificar a las
autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero.
57.
En caso de fallecimiento de un menor durante el perÃodo de privación de
libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de defunción,
a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que
decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá
practicarse una investigación independiente sobre las causas de la defunción,
cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha
investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de
detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación
con el perÃodo de reclusión.
58.
Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la enfermedad
o el accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad de
asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente,
a visitarle en su lecho de enfermo.
J. Contactos con la
comunidad en general
59.
Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una
comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del
derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar
la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores
a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes
de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de
detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales
para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras
razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el
tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte
del perÃodo de cumplimiento de la sentencia.
60.
Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en
principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que
respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin
restricciones con la familia y con el abogado defensor.
61.
Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos
dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya
prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia
necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá
derecho a recibir correspondencia.
62.
Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de los
acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones,
mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine, asà como a
través de visitas de los representantes de cualquier club u organización de
carácter lÃcito en que el menor esté interesado.
K. Limitaciones de la
coerción fÃsica y del uso de la fuerza
63.
Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con
cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artÃculo 64 infra.
64.
Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos
excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios
de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o
un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y
deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario.
Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos
instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sà mismo o cause
importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar
inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la
autoridad administrativa superior.
65.
En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal
portar y utilizar armas.
L. Procedimientos
disciplinarios
66.
Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la
seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de
la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento
institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por
uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.
67.
Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que
constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos
corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda
solitaria, asà como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud
fÃsica o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad,
la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con
familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y
un medio de promover el respeto del menor por sà mismo, como preparación para
su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a tÃtulo de sanción
disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma
infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.
68.
Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente
deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo
plenamente en cuenta las caracterÃsticas, necesidades y derechos fundamentales
del menor:
a)
La conducta que constituye una infracción a la disciplina;
b)
El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden
aplicar;
c)
La autoridad competente para imponer esas sanciones;
d)
La autoridad competente en grado de apelación.
69.
Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad
competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La
autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento.
70.
Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten
estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá
sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la
infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y
que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho
de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta
completa de todas las actuaciones disciplinarias.
71.
Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo
referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas
o programas de autogestión.
M. Inspección y
reclamaciones
72.
Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel
equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar
facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por
iniciativa propia, y para gozar de plenas garantÃas de independencia en el
ejercicio de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin
restricciones a todas las personas empleadas o que trabajen en los
establecimientos o instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de
libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los
establecimientos.
73.
En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados
adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes
evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente fÃsico, la
higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, asÃ
como cualesquiera otros aspectos o condiciones de la vida del centro que
afecten a la salud fÃsica y mental de los menores. Todos los menores tendrán
derecho a hablar confidencialmente con los inspectores.
74.
Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus
conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro
de detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la
legislación nacional, asà como recomendaciones acerca de las medidas que se
consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto
por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las
disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al
funcionamiento del centro de detención para menores deberá comunicarse a las
autoridades competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades
correspondientes.
75.
Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento peticiones
o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado.
76.
Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vÃa prescrita y sin censura en
cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de los
establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra
autoridad competente, y a ser informado sin demora de la respuesta.
77.
DeberÃa procurarse la creación de un cargo independiente de mediador, facultado
para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados de
libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas.
78.
A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar
asistencia a miembros de su familia, asesores jurÃdicos, grupos humanitarios u
otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos
cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones
públicos o privados que brindan asesoramiento jurÃdico o que son competentes
para recibir reclamaciones.
N. Reintegración en la
comunidad
79.
Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a
reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo
después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer
procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.
80.
Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a
los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los
prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo
posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos
convenientes, asà como los medios necesarios para que pueda mantenerse después
de su liberación para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de
organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a
los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten
para su reinserción en la comunidad.
V. Personal
81.
El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de
especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores,
asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y
otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no
excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado
y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros
de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de
asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra Ãndole
disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y
los problemas particulares de los menores recluidos.
82.
La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de
todas las clases y categorÃas, por cuanto la buena marcha de los centros de
detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y
competencia profesional para tratar con menores, asà como de sus dotes
personales para el trabajo.
83.
Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales
con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres
capaces. Deberá darse en todo momento estÃmulos a los funcionarios de los
centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y
obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y
eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el
respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos.
84.
La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten
la comunicación entre las diferentes categorÃas del personal de cada centro de
detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios
dedicados a la atención de los menores, asà como entre el personal y la
administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto
directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño
eficaz de sus tareas.
85.
El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente
sus funciones, en particular la capacitación en sicologÃa infantil, protección
de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y
derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal deberá mantener
y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de
formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante
toda su carrera.
86.
El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por
su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la
materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial.
87.
En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención
deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de
todos los menores y, en especial:
a)
Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir,
instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o
medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo
ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo;
b)
Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción,
comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;
c)
Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos
para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo,
deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes
facultados para supervisar o remediar la situación;
d)
Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud fÃsica y
mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el
maltrato fÃsico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para
que reciban atención médica siempre que sea necesario;
e)
Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en
particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los
menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad
profesional;
f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mÃnimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos.