Principios relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos...
Adoptados por la Asamblea General en su resolución 55/89 Anexo, de 4 de diciembre de 2000.
1.
Entre los objetivos de la investigación y documentación eficaces de la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo
"torturas u otros malos tratos") se encuentran los siguientes:
a)
Aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las personas
o los Estados ante las vÃctimas y sus familias;
b)
Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos actos;
c)
Facilitar el procesamiento y, cuando convenga, el castigo mediante sanciones
disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya determinado en la
investigación, y demostrar la necesidad de que el Estado ofrezca plena
reparación, incluida una indemnización financiera justa y adecuada, asà como
los medios para obtener atención médica y rehabilitación.
2.
Los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y efectividad las
quejas o denuncias de torturas o malos tratos. Incluso cuando no exista
denuncia expresa, deberá iniciarse una investigación si existen otros indicios
de que puede haberse cometido un acto de tortura o malos tratos. Los
investigadores, que serán independientes de los presuntos autores y del
organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e imparciales. Tendrán
autoridad para encomendar investigaciones a expertos imparciales, médicos o de
otro tipo, y podrán acceder a sus resultados. Los métodos utilizados para
llevar a cabo estas investigaciones tendrán el máximo nivel profesional y sus
conclusiones se harán públicas.
3.
a) La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda la información
necesaria para la investigación y estará obligada a hacerlo . Quienes realicen
dicha investigación dispondrán de todos los recursos presupuestarios y técnicos
necesarios para hacerlo en forma eficaz, y tendrán también facultades para
obligar a los funcionarios presuntamente implicados en torturas o malos tratos
a comparecer y prestar testimonio. Lo mismo regirá para los testigos. A tal
fin, la autoridad investigadora podrá citar a testigos, incluso a los funcionarios
presuntamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas.
b)
Las presuntas vÃctimas de torturas o malos tratos, los testigos y quienes
realicen la investigación, asà como sus familias, serán protegidos de actos o
amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda
surgir de resultas de la investigación. Los presuntos implicados en torturas o
malos tratos serán apartados de todos los puestos que entrañen un control o
poder directo o indirecto sobre los reclamantes, los testigos y sus familias,
asà como sobre quienes practiquen las investigaciones.
4.
Las presuntas vÃctimas de torturas o malos tratos y sus representantes legales
serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso,
asà como a toda la información pertinente a la investigación, y tendrán derecho
a presentar otras pruebas.
5.
a) En los casos en que los procedimientos de investigación establecidos
resulten insuficientes debido a la falta de competencia técnica o a una posible
falta de imparcialidad o a indicios de existencia de una conducta habitual
abusiva, o por otras razones fundadas, los Estados velarán por que las
investigaciones se lleven a cabo por conducto de una comisión independiente o
por otro procedimiento análogo. Los miembros de esa comisión serán elegidos en
función de su acreditada imparcialidad, competencia e independencia personal.
En particular, deberán ser independientes de cualquier presunto culpable y de
las instituciones u organismos a que pertenezca. La comisión estará facultada
para obtener toda la información necesaria para la investigación que llevará a
cabo conforme a lo establecido en estos Principios 10 /.
b)
Se redactará, en un plazo razonable, un informe en el que se expondrán el
alcance de la investigación, los procedimientos y métodos utilizados para
evaluar las pruebas, asà como conclusiones y recomendaciones basadas en los
hechos determinados y en la legislación aplicable. El informe se publicará de
inmediato. En él se detallarán también los hechos concretos establecidos por la
investigación, asà como las pruebas en que se basen las conclusiones, y se
enumerarán los nombres de los testigos que hayan prestado declaración, a
excepción de aquellos cuya identidad no se haga pública para protegerlos. El
Estado responderá en un plazo razonable al informe de la investigación y,
cuando proceda, indicará las medidas que se adoptarán a consecuencia de ella.
6.
a) Los peritos médicos que participen en la investigación de torturas o malos
tratos se conducirán en todo momento conforme a las normas éticas más estrictas
y, en particular, obtendrán el libre consentimiento de la persona antes de
examinarla. El reconocimiento deberá respetar las normas establecidas por la
práctica médica. Concretamente, se llevará a cabo en privado bajo control de
los peritos médicos y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros
funcionarios del gobierno.
b)
El perito médico redactará lo antes posible un informe fiel, que deberá incluir
al menos los siguientes elementos:
i)
Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiación de
todos los presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la situación,
carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea
necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención,
clÃnica, casa, etc.); las circunstancias del sujeto en el momento del examen
(por ejemplo, cualquier coacción de que haya sido objeto a su llegada o durante
el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta
de las personas que acompañaban al preso o posibles amenazas proferidas contra
la persona que realizó el examen); y cualquier otro factor pertinente;
ii)
Historial: exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante
la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos, el
momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier
sÃntoma fÃsico o psicológico que afirme padecer el sujeto;
iii)
Examen fÃsico y psicológico: descripción de todos los resultados obtenidos tras
el examen clÃnico fÃsico y psicológico, incluidas las pruebas de diagnóstico
correspondientes y, cuando sea posible, fotografÃas en color de todas las
lesiones;
iv)
Opinión: interpretación de la relación que exista entre los sÃntomas fÃsicos y
psicológicos y las posibles torturas o malos tratos. Tratamiento médico y
psicológico recomendado o necesidad de exámenes posteriores;
v)
AutorÃa: el informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente a las
personas que llevaron a cabo el examen;
c) El informe tendrá carácter confidencial y se comunicará su contenido al sujeto o a la persona que éste designe como su representante. Se recabará la opinión del sujeto y de su representante sobre el proceso de examen, que quedará registrada en el informe. El informe también se remitirá por escrito, cuando proceda, a la autoridad encargada de investigar los presuntos actos de tortura o malos tratos. Es responsabilidad del Estado velar por que el informe llegue a sus destinatarios. Ninguna otra persona tendrá acceso a él sin el consentimiento del sujeto o la autorización de un tribunal competente.