Convenci贸n contra la Delincuencia Organizada Trasnacional
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.
Art铆culo 1. Finalidad
El prop贸sito de la presente Convenci贸n es
promover la cooperaci贸n para prevenir y combatir m谩s eficazmente la
delincuencia organizada transnacional.
Art铆culo
2. Definiciones
Para los fines de la presente Convenci贸n:
a) Por "grupo delictivo organizado"
se entender谩 un grupo estructurado de tres o m谩s personas que exista durante
cierto tiempo y que act煤e concertadamente con el prop贸sito de cometer uno o m谩s
delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n con
miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio econ贸mico u otro
beneficio de orden material;
b) Por "delito grave" se entender谩 la
conducta que constituya un delito punible con una privaci贸n de libertad m谩xima
de al menos cuatro a帽os o con una pena m谩s grave;
c) Por "grupo estructurado" se
entender谩 un grupo no formado fortuitamente para la comisi贸n inmediata de un
delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones
formalmente definidas ni haya continuidad en la condici贸n de miembro o exista
una estructura desarrollada;
d) Por "bienes" se entender谩 los
activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten
la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se
entender谩 los bienes de cualquier 铆ndole derivados u obtenidos directa o
indirectamente de la comisi贸n de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o
"incautaci贸n" se entender谩 la prohibici贸n temporal de transferir, convertir,
enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por
mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entender谩 la
privaci贸n con car谩cter definitivo de bienes por decisi贸n de un tribunal o de
otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se
entender谩 todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a
constituir materia de un delito definido en el art铆culo 6 de la presente
Convenci贸n;
i) Por "entrega vigilada" se entender谩
la t茅cnica consistente en dejar que remesas il铆citas o sospechosas salgan del
territorio de uno o m谩s Estados, lo atraviesen o entren en 茅l, con el
conocimiento y bajo la supervisi贸n de sus autoridades competentes, con el fin
de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisi贸n
de 茅stos;
j) Por "organizaci贸n regional de
integraci贸n econ贸mica" se entender谩 una organizaci贸n constituida por
Estados soberanos de una regi贸n determinada, a la que sus Estados miembros han
transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convenci贸n y
que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convenci贸n o adherirse a
ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la presente
Convenci贸n se aplicar谩n a esas organizaciones dentro de los l铆mites de su
competencia.
Art铆culo
3. 脕mbito de aplicaci贸n
1. A menos que contenga una disposici贸n en
contrario, la presente Convenci贸n se aplicar谩 a la prevenci贸n, la investigaci贸n
y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los
art铆culos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convenci贸n; y
b) Los delitos graves que se definen en el
art铆culo 2 de la presente Convenci贸n; cuando esos delitos sean de car谩cter
transnacional y entra帽en la participaci贸n de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del p谩rrafo 1 del presente
art铆culo, el delito ser谩 de car谩cter transnacional si:
a) Se comete en m谩s de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero una
parte sustancial de su preparaci贸n, planificaci贸n, direcci贸n o control se
realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero
entra帽a la participaci贸n de un grupo delictivo organizado que realiza
actividades delictivas en m谩s de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene
efectos sustanciales en otro Estado.
Art铆culo
4. Protecci贸n de la soberan铆a
1. Los Estados Parte cumplir谩n sus obligaciones
con arreglo a la presente Convenci贸n en consonancia con los principios de igualdad
soberana e integridad territorial de los Estados, as铆 como de no intervenci贸n
en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente
Convenci贸n facultar谩 a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro
Estado, jurisdicci贸n o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve
exclusivamente a sus autoridades.
Art铆culo
5. Penalizaci贸n de la participaci贸n en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas
legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas,
como delitos distintos de los que entra帽en el intento o la consumaci贸n de la
actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o m谩s personas de cometer
un delito grave con un prop贸sito que guarde relaci贸n directa o indirecta con la
obtenci贸n de un beneficio econ贸mico u otro beneficio de orden material y,
cuando as铆 lo prescriba el derecho interno, que entra帽e un acto perpetrado por
uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entra帽e la
participaci贸n de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a
sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo
organizado o de su intenci贸n de cometer los delitos en cuesti贸n, participe
activamente en:
a. Actividades il铆citas del grupo delictivo
organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo
organizado, a sabiendas de que su participaci贸n contribuir谩 al logro de la
finalidad delictiva antes descrita;
b) La organizaci贸n, direcci贸n, ayuda,
incitaci贸n, facilitaci贸n o asesoramiento en aras de la comisi贸n de un delito
grave que entra帽e la participaci贸n de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intenci贸n, la finalidad,
el prop贸sito o el acuerdo a que se refiere el p谩rrafo 1 del presente art铆culo
podr谩n inferirse de circunstancias f谩cticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno
requiera la participaci贸n de un grupo delictivo organizado para la penalizaci贸n
de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del p谩rrafo
1 del presente art铆culo velar谩n por que su derecho interno comprenda todos los
delitos graves que entra帽en la participaci贸n de grupos delictivos organizados.
Esos Estados Parte, as铆 como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la
comisi贸n de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado
con el prop贸sito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i)
del apartado a) del p谩rrafo 1 del presente art铆culo, lo notificar谩n al
Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del
dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n de la
presente Convenci贸n o de adhesi贸n a ella.
Art铆culo
6. Penalizaci贸n del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptar谩, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversi贸n o la transferencia de
bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el
prop贸sito de ocultar o disimular el origen il铆cito de los bienes o ayudar a
cualquier persona involucrada en la comisi贸n del delito determinante a eludir
las consecuencias jur铆dicas de sus actos;
ii) La ocultaci贸n o disimulaci贸n de la
verdadera naturaleza, origen, ubicaci贸n, disposici贸n, movimiento o propiedad de
bienes o del leg铆timo derecho a 茅stos, a sabiendas de que dichos bienes son
producto del delito;
b) Con sujeci贸n a los conceptos b谩sicos de su
ordenamiento jur铆dico:
i) La adquisici贸n, posesi贸n o utilizaci贸n de
bienes, a sabiendas, en el momento de su recepci贸n, de que son producto del
delito;
ii) La participaci贸n en la comisi贸n de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente art铆culo, as铆
como la asociaci贸n y la confabulaci贸n para cometerlos, el intento de
cometerlos, y la ayuda, la incitaci贸n, la facilitaci贸n y el asesoramiento en
aras de su comisi贸n.
2. Para los fines de la aplicaci贸n o puesta en
pr谩ctica del p谩rrafo 1 del presente art铆culo:
a) Cada Estado Parte velar谩 por aplicar el
p谩rrafo 1 del presente art铆culo a la gama m谩s amplia posible de delitos
determinantes;
b) Cada Estado Parte incluir谩 como delitos
determinantes todos los delitos graves definidos en el art铆culo 2 de la
presente Convenci贸n y los delitos tipificados con arreglo a los art铆culos 5, 8
y 23 de la presente Convenci贸n. Los Estados Parte cuya legislaci贸n establezca
una lista de delitos determinantes incluir谩n entre 茅stos, como m铆nimo, una
amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos
determinantes incluir谩n los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicci贸n del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos
fuera de la jurisdicci贸n de un Estado Parte constituir谩n delito determinante
siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho
interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con
arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en pr谩ctica el
presente art铆culo si el delito se hubiese cometido all铆;
d) Cada Estado Parte proporcionar谩 al
Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a
dar aplicaci贸n al presente art铆culo y de cualquier enmienda ulterior que se
haga a tales leyes o una descripci贸n de 茅sta;
e) Si as铆 lo requieren los principios
fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podr谩 disponerse que los
delitos tipificados en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo no se aplicar谩n a las
personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intenci贸n o la finalidad
que se requieren como elemento de un delito tipificado en el p谩rrafo 1 del
presente art铆culo podr谩n inferirse de circunstancias f谩cticas objetivas.
Art铆culo
7. Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecer谩 un amplio r茅gimen interno de
reglamentaci贸n y supervisi贸n de los bancos y las instituciones financieras no
bancarias y, cuando proceda, de otros 贸rganos situados dentro de su
jurisdicci贸n que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el
blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de
dinero, y en ese r茅gimen se har谩 hincapi茅 en los requisitos relativos a la
identificaci贸n del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de
las transacciones sospechosas;
b) Garantizar谩, sin perjuicio de la aplicaci贸n
de los art铆culos 18 y 27 de la presente Convenci贸n, que las autoridades de
administraci贸n, reglamentaci贸n y cumplimiento de la ley y dem谩s autoridades
encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente
con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de
cooperar e intercambiar informaci贸n a nivel nacional e internacional de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin,
considerar谩 la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia
financiera que sirva de centro nacional de recopilaci贸n, an谩lisis y difusi贸n de
informaci贸n sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerar谩n la
posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento
transfronterizo de efectivo y de t铆tulos negociables pertinentes, con sujeci贸n
a salvaguardias que garanticen la debida utilizaci贸n de la informaci贸n y sin
restringir en modo alguno la circulaci贸n de capitales l铆citos. Esas medidas
podr谩n incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales
notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de
efectivo y de t铆tulos negociables pertinentes.
3. Al establecer un r茅gimen interno de
reglamentaci贸n y supervisi贸n con arreglo al presente art铆culo y sin perjuicio
de lo dispuesto en cualquier otro art铆culo de la presente Convenci贸n, se insta
a los Estados Parte a que utilicen como gu铆a las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el
blanqueo de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzar谩n por
establecer y promover la cooperaci贸n a escala mundial, regional, subregional y
bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de
reglamentaci贸n financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Art铆culo
8. Penalizaci贸n de la corrupci贸n
1. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas
legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesi贸n a
un funcionario p煤blico, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que
redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de
que dicho funcionario act煤e o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptaci贸n por un funcionario
p煤blico, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho
funcionario act煤e o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones
oficiales.
2. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad
de adoptar las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para
tipificar como delito los actos a que se refiere el p谩rrafo 1 del presente
art铆culo cuando est茅 involucrado en ellos un funcionario p煤blico extranjero o
un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerar谩 la
posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupci贸n.
3. Cada Estado Parte adoptar谩 tambi茅n las
medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participaci贸n como
c贸mplice en un delito tipificado con arreglo al presente art铆culo.
4. A los efectos del p谩rrafo 1 del presente
art铆culo y del art铆culo 9 de la presente Convenci贸n, por "funcionario
p煤blico" se entender谩 todo funcionario p煤blico o persona que preste un
servicio p煤blico conforme a la definici贸n prevista en el derecho interno y a su
aplicaci贸n con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha
persona desempe帽e esa funci贸n.
Art铆culo
9. Medidas contra la corrupci贸n
1. Adem谩s de las medidas previstas en el
art铆culo 8 de la presente Convenci贸n, cada Estado Parte, en la medida en que
proceda y sea compatible con su ordenamiento jur铆dico, adoptar谩 medidas
eficaces de car谩cter legislativo, administrativo o de otra 铆ndole para promover
la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupci贸n de
funcionarios p煤blicos.
2. Cada Estado Parte adoptar谩 medidas
encaminadas a garantizar la intervenci贸n eficaz de sus autoridades con miras a
prevenir, detectar y castigar la corrupci贸n de funcionarios p煤blicos, incluso
dotando a dichas autoridades de suficiente independencia para disuadir del
ejercicio de cualquier influencia indebida en su actuaci贸n.
Art铆culo
10. Responsabilidad de las personas jur铆dicas
1. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que
sean necesarias, de conformidad con sus principios jur铆dicos, a fin de
establecer la responsabilidad de personas jur铆dicas por participaci贸n en
delitos graves en que est茅 involucrado un grupo delictivo organizado, as铆 como
por los delitos tipificados con arreglo a los art铆culos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convenci贸n.
2. Con sujeci贸n a los principios jur铆dicos del
Estado Parte, la responsabilidad de las personas jur铆dicas podr谩 ser de 铆ndole
penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existir谩 sin perjuicio
de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan
perpetrado los delitos.
4. Cada Estado Parte velar谩 en particular por
que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y
disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jur铆dicas
consideradas responsables con arreglo al presente art铆culo.
Art铆culo
11. Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizar谩 la comisi贸n de
los delitos tipificados con arreglo a los art铆culos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convenci贸n con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte velar谩 por que se ejerzan
cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su
derecho interno en relaci贸n con el enjuiciamiento de personas por los delitos
comprendidos en la presente Convenci贸n a fin de dar m谩xima eficacia a las
medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisi贸n.
3. Cuando se trate de delitos tipificados con
arreglo a los art铆culos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convenci贸n, cada Estado
Parte adoptar谩 medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y
tomando debidamente en consideraci贸n los derechos de la defensa, con miras a
procurar que al imponer condiciones en relaci贸n con la decisi贸n de conceder la
libertad en espera de juicio o la apelaci贸n se tenga presente la necesidad de
garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.
4. Cada Estado Parte velar谩 porque sus
tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave
de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n al considerar la
eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a
personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos.
5. Cada Estado Parte establecer谩, cuando
proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripci贸n prolongado
dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos
comprendidos en la presente Convenci贸n y un plazo mayor cuando el presunto
delincuente haya eludido la administraci贸n de justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente
Convenci贸n afectar谩 al principio de que la descripci贸n de los delitos
tipificados con arreglo a ella y de los medios jur铆dicos de defensa aplicables
o dem谩s principios jur铆dicos que informan la legalidad de una conducta queda
reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de
ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
Art铆culo
12. Decomiso e incautaci贸n
1. Los Estados Parte adoptar谩n, en la medida en
que lo permita su ordenamiento jur铆dico interno, las medidas que sean
necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en
la presente Convenci贸n o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados en la comisi贸n de los delitos
comprendidos en la presente Convenci贸n.
2. Los Estados Parte adoptar谩n las medidas que
sean necesarias para permitir la identificaci贸n, la localizaci贸n, el embargo
preventivo o la incautaci贸n de cualquier bien a que se refiera el p谩rrafo 1 del
presente art铆culo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya
transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes
podr谩n ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del
presente art铆culo.
4. Cuando el producto del delito se haya
mezclado con bienes adquiridos de fuentes l铆citas, esos bienes podr谩n, sin
menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautaci贸n, ser
objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados
del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido
el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el
producto del delito tambi茅n podr谩n ser objeto de las medidas previstas en el
presente art铆culo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del
delito.
6. Para los fines del presente art铆culo y del
art铆culo 13 de la presente Convenci贸n, cada Estado Parte facultar谩 a sus tribunales
u otras autoridades competentes para ordenar la presentaci贸n o la incautaci贸n
de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podr谩n
negarse a aplicar las disposiciones del presente p谩rrafo ampar谩ndose en el
secreto bancario.
7. Los Estados Parte podr谩n considerar la
posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen l铆cito del
presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la
medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con
la 铆ndole del proceso judicial u otras actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente art铆culo no
se interpretar谩n en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente art铆culo
afectar谩 al principio de que las medidas en 茅l previstas se definir谩n y
aplicar谩n de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con
sujeci贸n a 茅ste.
Art铆culo
13. Cooperaci贸n internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud
de otro Estado Parte que tenga jurisdicci贸n para conocer de un delito
comprendido en la presente Convenci贸n con miras al decomiso del producto del
delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el p谩rrafo 1
del art铆culo 12 de la presente Convenci贸n que se encuentren en su territorio
deber谩n, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jur铆dico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades
competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse,
dar谩n cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a
fin de que se le d茅 cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso
expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente
de conformidad con lo dispuesto en el p谩rrafo 1 del art铆culo 12 de la presente
Convenci贸n en la medida en que guarde relaci贸n con el producto del delito, los
bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el p谩rrafo 1 del art铆culo
12 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A ra铆z de una solicitud presentada por otro
Estado Parte que tenga jurisdicci贸n para conocer de un delito comprendido en la
presente Convenci贸n, el Estado Parte requerido adoptar谩 medidas encaminadas a
la identificaci贸n, la localizaci贸n y el embargo preventivo o la incautaci贸n del
producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en
el p谩rrafo 1 del art铆culo 12 de la presente Convenci贸n con miras a su eventual
decomiso, que habr谩 de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que
medie una solicitud presentada con arreglo al p谩rrafo 1 del presente art铆culo,
el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del art铆culo 18 de la
presente Convenci贸n ser谩n aplicables mutatis mutandis al presente art铆culo.
Adem谩s de la informaci贸n indicada en el p谩rrafo 15 del art铆culo 18, las
solicitudes presentadas de conformidad con el presente art铆culo contendr谩n lo
siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al
apartado a) del p谩rrafo 1 del presente art铆culo, una descripci贸n de los bienes
susceptibles de decomiso y una exposici贸n de los hechos en que se basa la
solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente expl铆citas
para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su
derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al
apartado b) del p谩rrafo 1 del presente art铆culo, una copia admisible en derecho
de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se
basa la solicitud, una exposici贸n de los hechos y la informaci贸n que proceda
sobre el grado de ejecuci贸n que se solicita dar a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al
p谩rrafo 2 del presente art铆culo, una exposici贸n de los hechos en que se basa el
Estado Parte requirente y una descripci贸n de las medidas solicitadas.
4. El Estado Parte requerido adoptar谩 las
decisiones o medidas previstas en los p谩rrafos 1 y 2 del presente art铆culo
conforme y con sujeci贸n a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de
procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionar谩 al
Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos
destinados a dar aplicaci贸n al presente art铆culo y de cualquier enmienda
ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o una descripci贸n de 茅sta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la
adopci贸n de las medidas mencionadas en los p谩rrafos 1 y 2 del presente art铆culo
a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerar谩 la
presente Convenci贸n como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir
ese requisito.
7. Los Estados Parte podr谩n denegar la
cooperaci贸n solicitada con arreglo al presente art铆culo si el delito al que se
refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente Convenci贸n.
8. Las disposiciones del presente art铆culo no
se interpretar谩n en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Los Estados Parte considerar谩n la
posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperaci贸n internacional
prestada con arreglo al presente art铆culo.
Art铆culo
14. Disposici贸n del producto del delito o de los bienes decomisados
1. Los Estados Parte dispondr谩n del producto
del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al art铆culo 12 o al
p谩rrafo 1 del art铆culo 13 de la presente Convenci贸n de conformidad con su
derecho interno y sus procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada por
otro Estado Parte con arreglo al art铆culo 13 de la presente Convenci贸n, los
Estados Parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser
requeridos a hacerlo, dar谩n consideraci贸n prioritaria a la devoluci贸n del
producto del delito o de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a
fin de que 茅ste pueda indemnizar a las v铆ctimas del delito o devolver ese
producto del delito o esos bienes a sus propietarios leg铆timos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por
otro Estado Parte con arreglo a los art铆culos 12 y 13 de la presente
Convenci贸n, los Estados Parte podr谩n considerar en particular la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del
delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto
o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de
conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del p谩rrafo 2 del art铆culo 30 de
la presente Convenci贸n y a organismos intergubernamentales especializados en la
lucha contra la delincuencia organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la
base de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito
o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos
bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos
administrativos.
Art铆culo
15. Jurisdicci贸n
1. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que
sean necesarias para establecer su jurisdicci贸n respecto de los delitos
tipificados con arreglo a los art铆culos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convenci贸n
cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que
enarbole su pabell贸n o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el
momento de la comisi贸n del delito.
2. Con sujeci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 4
de la presente Convenci贸n, un Estado Parte tambi茅n podr谩 establecer su
jurisdicci贸n para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus
nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus
nacionales o por una persona ap谩trida que tenga residencia habitual en su
territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con
arreglo al p谩rrafo 1 del art铆culo 5 de la presente Convenci贸n y se cometa fuera
de su territorio con miras a la comisi贸n de un delito grave dentro de su
territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con
arreglo al inciso ii) del apartado b) del p谩rrafo 1 del art铆culo 6 de la
presente Convenci贸n y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisi贸n,
dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o
ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del p谩rrafo 1 del art铆culo 6
de la presente Convenci贸n.
3. A los efectos del p谩rrafo 10 del art铆culo 16
de la presente Convenci贸n, cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicci贸n respecto de los delitos comprendidos
en la presente Convenci贸n cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de
sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podr谩 tambi茅n adoptar las
medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci贸n respecto de los
delitos comprendidos en la presente Convenci贸n cuando el presunto delincuente
se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su
jurisdicci贸n con arreglo a los p谩rrafos 1 贸 2 del presente art铆culo ha recibido
notificaci贸n, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otro u otros
Estados Parte est谩n realizando una investigaci贸n, un proceso o una actuaci贸n
judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos
Estados Parte se consultar谩n, seg煤n proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho
internacional general, la presente Convenci贸n no excluir谩 el ejercicio de las
competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su
derecho interno.
Art铆culo
16. Extradici贸n
1. El presente art铆culo se aplicar谩 a los
delitos comprendidos en la presente Convenci贸n o a los casos en que un delito
al que se hace referencia en los apartados a) o b) del p谩rrafo 1 del art铆culo 3
entra帽e la participaci贸n de un grupo delictivo organizado y la persona que es
objeto de la solicitud de extradici贸n se encuentre en el territorio del Estado
Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradici贸n
sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del
Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradici贸n se base
en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no est茅n comprendidos
en el 谩mbito del presente art铆culo, el Estado Parte requerido podr谩 aplicar el
presente art铆culo tambi茅n respecto de estos 煤ltimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica
el presente art铆culo se considerar谩 incluido entre los delitos que dan lugar a
extradici贸n en todo tratado de extradici贸n vigente entre los Estados Parte. Los
Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradici贸n
en todo tratado de extradici贸n que celebren entre s铆.
4. Si un Estado Parte que supedita la
extradici贸n a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradici贸n de
otro Estado Parte con el que no lo vincula ning煤n tratado de extradici贸n, podr谩
considerar la presente Convenci贸n como la base jur铆dica de la extradici贸n
respecto de los delitos a los que se aplica el presente art铆culo.
5. Los Estados Parte que supediten la
extradici贸n a la existencia de un tratado deber谩n:
a) En el momento de depositar su instrumento de
ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n de la presente Convenci贸n o de adhesi贸n a
ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerar谩n
o no la presente Convenci贸n como la base jur铆dica de la cooperaci贸n en materia
de extradici贸n en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente
Convenci贸n; y
b) Si no consideran la presente Convenci贸n como
la base jur铆dica de la cooperaci贸n en materia de extradici贸n, esforzarse,
cuando proceda, por celebrar tratados de extradici贸n con otros Estados Parte en
la presente Convenci贸n a fin de aplicar el presente art铆culo.
6. Los Estados Parte que no supediten la
extradici贸n a la existencia de un tratado reconocer谩n los delitos a los que se
aplica el presente art铆culo como casos de extradici贸n entre ellos.
7. La extradici贸n estar谩 sujeta a las
condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los
tratados de extradici贸n aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al
requisito de una pena m铆nima para la extradici贸n y a los motivos por los que el
Estado Parte requerido puede denegar la extradici贸n.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su
derecho interno, procurar谩n agilizar los procedimientos de extradici贸n y
simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente art铆culo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho
interno y en sus tratados de extradici贸n, el Estado Parte requerido podr谩, tras
haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen car谩cter
urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detenci贸n de
la persona presente en su territorio cuya extradici贸n se pide o adoptar otras
medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los
procedimientos de extradici贸n.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al
que se aplica el presente art铆culo por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales, estar谩 obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la
extradici贸n, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptar谩n su
decisi贸n y llevar谩n a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que
lo har铆an respecto de cualquier otro delito de car谩cter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperar谩n
entre s铆, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y
probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado
Parte le permita conceder la extradici贸n o, de alg煤n otro modo, la entrega de
uno de sus nacionales s贸lo a condici贸n de que esa persona sea devuelta a ese
Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado
del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradici贸n o la entrega,
y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradici贸n acepten
esa opci贸n, as铆 como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradici贸n
o entrega condicional ser谩 suficiente para que quede cumplida la obligaci贸n
enunciada en el p谩rrafo 10 del presente art铆culo.
12. Si la extradici贸n solicitada con el
prop贸sito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la
persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, 茅ste, si su derecho
interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho,
considerar谩, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de
hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se
garantizar谩 un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una
instrucci贸n en relaci贸n con cualquiera de los delitos a los que se aplica el
presente art铆culo, incluido el goce de todos los derechos y garant铆as previstos
por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente
Convenci贸n podr谩 interpretarse como la imposici贸n de una obligaci贸n de
extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para
presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a
una persona por raz贸n de su sexo, raza, religi贸n, nacionalidad, origen 茅tnico u
opiniones pol铆ticas o que su cumplimiento ocasionar铆a perjuicios a la posici贸n
de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podr谩n denegar una
solicitud de extradici贸n 煤nicamente porque se considere que el delito tambi茅n
entra帽a cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradici贸n, el Estado
Parte requerido, cuando proceda, consultar谩 al Estado Parte requirente para
darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar
informaci贸n pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurar谩n celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la
extradici贸n o aumentar su eficacia.
Art铆culo
17. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podr谩n considerar la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre
el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de
prisi贸n o a otra pena de privaci贸n de libertad por alg煤n delito comprendido en
la presente Convenci贸n a fin de que complete all铆 su condena.
Art铆culo
18. Asistencia judicial rec铆proca
1. Los Estados Parte se prestar谩n la m谩s amplia
asistencia judicial rec铆proca respecto de investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente
Convenci贸n con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 3 y se prestar谩n tambi茅n
asistencia de esa 铆ndole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos
razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los
apartados a) o b) del p谩rrafo 1 del art铆culo 3 es de car谩cter transnacional,
as铆 como que las v铆ctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las
pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el
delito entra帽a la participaci贸n de un grupo delictivo organizado.
2. Se prestar谩 asistencia judicial rec铆proca en
la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos
pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos
y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona
jur铆dica pueda ser considerada responsable de conformidad con el art铆culo 10 de
la presente Convenci贸n en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial rec铆proca que se
preste de conformidad con el presente art铆culo podr谩 solicitarse para
cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaraci贸n a
personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y
embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar informaci贸n, elementos de prueba y
evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de
los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentaci贸n p煤blica,
bancaria y financiera, as铆 como la documentaci贸n social o comercial de
sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del
delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de
personas en el Estado Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada
por el derecho interno del Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las
autoridades competentes de un Estado Parte podr谩n, sin que se les solicite
previamente, transmitir informaci贸n relativa a cuestiones penales a una
autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa informaci贸n podr铆a
ayudar a la autoridad a emprender o concluir con 茅xito indagaciones y procesos
penales o podr铆a dar lugar a una petici贸n formulada por este 煤ltimo Estado
Parte con arreglo a la presente Convenci贸n.
5. La transmisi贸n de informaci贸n con arreglo al
p谩rrafo 4 del presente art铆culo se har谩 sin perjuicio de las indagaciones y
procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes
que facilitan la informaci贸n. Las autoridades competentes que reciben la
informaci贸n deber谩n acceder a toda solicitud de que se respete su car谩cter
confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su
utilizaci贸n. Sin embargo, ello no obstar谩 para que el Estado Parte receptor
revele, en sus actuaciones, informaci贸n que sea exculpatoria de una persona
acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificar谩 al Estado Parte
transmisor antes de revelar dicha informaci贸n y, si as铆 se le solicita,
consultar谩 al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es
posible notificar con antelaci贸n, el Estado Parte receptor informar谩 sin demora
al Estado Parte transmisor de dicha revelaci贸n.
6. Lo dispuesto en el presente art铆culo no
afectar谩 a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o
multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la
asistencia judicial rec铆proca.
7. Los p谩rrafos 9 a 29 del presente art铆culo se
aplicar谩n a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente art铆culo
siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de
asistencia judicial rec铆proca. Cuando esos Estados Parte est茅n vinculados por
un tratado de esa 铆ndole se aplicar谩n las disposiciones correspondientes de
dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar,
los p谩rrafos 9 a 29 del presente art铆culo. Se insta encarecidamente a los
Estados Parte a que apliquen estos p谩rrafos si facilitan la cooperaci贸n.
8. Los Estados Parte no invocar谩n el secreto
bancario para denegar la asistencia judicial rec铆proca con arreglo al presente
art铆culo.
9. Los Estados Parte podr谩n negarse a prestar
la asistencia judicial rec铆proca con arreglo al presente art铆culo invocando la
ausencia de doble incriminaci贸n. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado
Parte requerido podr谩 prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a
discreci贸n propia, independientemente de que la conducta est茅 o no tipificada
como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo
una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en
otro Estado Parte para fines de identificaci贸n, para prestar testimonio o para
que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convenci贸n podr谩 ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su
libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados
Parte est谩n de acuerdo, con sujeci贸n a las condiciones que 茅stos consideren
apropiadas.
11. A los efectos del p谩rrafo 10 del presente
art铆culo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la
persona tendr谩 la competencia y la obligaci贸n de mantenerla detenida, salvo que
el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la
persona cumplir谩 sin dilaci贸n su obligaci贸n de devolverla a la custodia del
Estado Parte del que ha sido trasladada, seg煤n convengan de antemano o de otro
modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la
persona no podr谩 exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie
procedimientos de extradici贸n para su devoluci贸n;
d) El tiempo que la persona haya permanecido
detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computar谩 como parte
de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual
se ha de trasladar a una persona de conformidad con los p谩rrafos 10 y 11 del
presente art铆culo est茅 de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su
nacionalidad, no podr谩 ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a
ninguna otra restricci贸n de su libertad personal en el territorio del Estado al
que sea trasladada en relaci贸n con actos, omisiones o condenas anteriores a su
salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designar谩 a una autoridad
central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial rec铆proca y
facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades
competentes para su ejecuci贸n. Cuando alguna regi贸n o alg煤n territorio especial
de un Estado Parte disponga de un r茅gimen distinto de asistencia judicial
rec铆proca, el Estado Parte podr谩 designar a otra autoridad central que
desempe帽ar谩 la misma funci贸n para dicha regi贸n o dicho territorio. Las
autoridades centrales velar谩n por el r谩pido y adecuado cumplimiento o
transmisi贸n de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita
la solicitud a una autoridad competente para su ejecuci贸n, alentar谩 la r谩pida y
adecuada ejecuci贸n de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado
Parte notificar谩 al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n de la
presente Convenci贸n o de adhesi贸n a ella, el nombre de la autoridad central que
haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial rec铆proca
y cualquier otra comunicaci贸n pertinente ser谩n transmitidas a las autoridades
centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposici贸n no afectar谩
al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por v铆a diplom谩tica y, en circunstancias
urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la
Organizaci贸n Internacional de Polic铆a Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentar谩n por escrito
o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito,
en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que
permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte
notificar谩 al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n de la
presente Convenci贸n o de adhesi贸n a ella, el idioma o idiomas que sean
aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los
Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podr谩n hacerse oralmente,
debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial
rec铆proca contendr谩 lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la
solicitud;
b) El objeto y la 铆ndole de las
investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la
solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar
dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo
cuando se trate de solicitudes de presentaci贸n de documentos judiciales;
d) Una descripci贸n de la asistencia solicitada
y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte
requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicaci贸n y
nacionalidad de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la
prueba, informaci贸n o actuaci贸n.
16. El Estado Parte requerido podr谩 pedir
informaci贸n complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la
solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho
cumplimiento.
17. Se dar谩 cumplimiento a toda solicitud con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que
ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con
los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se
encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaraci贸n
como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el
primer Estado Parte, a solicitud del otro, podr谩 permitir que la audiencia se
celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuesti贸n
comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los
Estados Parte podr谩n convenir en que la audiencia est茅 a cargo de una autoridad
judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad
judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitir谩
ni utilizar谩, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la
informaci贸n o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados
en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente p谩rrafo impedir谩 que el
Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, informaci贸n o pruebas que
sean exculpatorias de una persona acusada. En este 煤ltimo caso, el Estado Parte
requirente notificar谩 al Estado Parte requerido antes de revelar la informaci贸n
o las pruebas y, si as铆 se le solicita, consultar谩 al Estado Parte requerido.
Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelaci贸n, el Estado
Parte requirente informar谩 sin demora al Estado Parte requerido de dicha
revelaci贸n.
20. El Estado Parte requirente podr谩 exigir que
el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el
contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle
cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo
har谩 saber de inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial rec铆proca podr谩 ser
denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de
conformidad con lo dispuesto en el presente art铆culo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere
que el cumplimiento de lo solicitado podr铆a menoscabar su soberan铆a, su
seguridad, su orden p煤blico u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte
requerido prohiba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto
a un delito an谩logo, si 茅ste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario
al ordenamiento jur铆dico del Estado Parte requerido en lo relativo a la
asistencia judicial rec铆proca.
22. Los Estados Parte no podr谩n denegar una
solicitud de asistencia judicial rec铆proca 煤nicamente porque se considere que
el delito tambi茅n entra帽a asuntos fiscales.
23. Toda denegaci贸n de asistencia judicial
rec铆proca deber谩 fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplir谩 la
solicitud de asistencia judicial rec铆proca lo antes posible y tendr谩 plenamente
en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado
Parte requirente y que est茅n debidamente fundamentados, de preferencia en la
solicitud. El Estado Parte requerido responder谩 a las solicitudes razonables
que formule el Estado Parte requirente respecto de la evoluci贸n del tr谩mite de
la solicitud. El Estado Parte requirente informar谩 con prontitud cuando ya no
necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial rec铆proca podr谩 ser
diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos
o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada
con arreglo al p谩rrafo 21 del presente art铆culo o de diferir su cumplimiento
con arreglo al p谩rrafo 25 del presente art铆culo, el Estado Parte requerido consultar谩
al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia
solicitada supedit谩ndola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado
Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese
Estado Parte deber谩 observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicaci贸n del p谩rrafo
12 del presente art铆culo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias
del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en
colaborar en una investigaci贸n, proceso o actuaci贸n judicial en el territorio
del Estado Parte requirente no podr谩 ser enjuiciado, detenido, condenado ni
sometido a ninguna otra restricci贸n de su libertad personal en ese territorio
por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en
que abandon贸 el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesar谩
cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince d铆as
consecutivos o durante el per铆odo acordado por los Estados Parte despu茅s de la
fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades
judiciales ya no requer铆an su presencia, la oportunidad de salir del pa铆s y no
obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a 茅l
despu茅s de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el
cumplimiento de una solicitud ser谩n sufragados por el Estado Parte requerido, a
menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se
requieran a este fin gastos cuantiosos o de car谩cter extraordinario, los
Estados Parte se consultar谩n para determinar las condiciones en que se dar谩
cumplimiento a la solicitud, as铆 como la manera en que se sufragar谩n los
gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitar谩 al Estado Parte requirente una
copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su
poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el p煤blico en
general;
b) Podr谩, a su arbitrio y con sujeci贸n a las
condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una
copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos
que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no est茅n al alcance
del p煤blico en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte
considerar谩n la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales que sirvan a los fines del presente art铆culo y que, en la
pr谩ctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.
Art铆culo
19. Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerar谩n la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los
cuales, en relaci贸n con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos
o actuaciones judiciales en uno o m谩s Estados, las autoridades competentes
puedan establecer 贸rganos mixtos de investigaci贸n. A falta de acuerdos o
arreglos de esa 铆ndole, las investigaciones conjuntas podr谩n llevarse a cabo
mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes
velar谩n por que la soberan铆a del Estado Parte en cuyo territorio haya de
efectuarse la investigaci贸n sea plenamente respetada.
Art铆culo
20. T茅cnicas especiales de investigaci贸n
1. Siempre que lo permitan los principios
fundamentales de su ordenamiento jur铆dico interno, cada Estado Parte adoptar谩,
dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho
interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la
entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilizaci贸n de otras
t茅cnicas especiales de investigaci贸n, como la vigilancia electr贸nica o de otra
铆ndole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su
territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos
comprendidos en la presente Convenci贸n, se alienta a los Estados Parte a que
celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
apropiados para utilizar esas t茅cnicas especiales de investigaci贸n en el
contexto de la cooperaci贸n en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos
se concertar谩n y ejecutar谩n respetando plenamente el principio de la igualdad
soberana de los Estados y al ponerlos en pr谩ctica se cumplir谩n estrictamente
las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos
mencionados en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo, toda decisi贸n de recurrir a
esas t茅cnicas especiales de investigaci贸n en el plano internacional se adoptar谩
sobre la base de cada caso particular y podr谩, cuando sea necesario, tener en
cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de
jurisdicci贸n por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisi贸n de recurrir a la entrega
vigilada en el plano internacional podr谩, con el consentimiento de los Estados
Parte interesados, incluir la aplicaci贸n de m茅todos tales como interceptar los
bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o
parcialmente.
Art铆culo
21. Remisi贸n de actuaciones penales
Los Estados Parte considerar谩n la posibilidad
de remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito
comprendido en la presente Convenci贸n cuando se estime que esa remisi贸n obrar谩
en beneficio de la debida administraci贸n de justicia, en particular en casos en
que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones
del proceso.
Art铆culo
22. Establecimiento de antecedentes penales
Cada Estado Parte podr谩 adoptar las medidas
legislativas o de otra 铆ndole que sean necesarias para tener en cuenta, en las
condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaraci贸n de
culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa
informaci贸n en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la
presente Convenci贸n.
Art铆culo
23. Penalizaci贸n de la obstrucci贸n de la justicia
Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas
legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza f铆sica, amenazas o
intimidaci贸n, o la promesa, el ofrecimiento o la concesi贸n de un beneficio
indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestaci贸n de
testimonio o la aportaci贸n de pruebas en un proceso en relaci贸n con la comisi贸n
de uno de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n;
b) El uso de fuerza f铆sica, amenazas o
intimidaci贸n para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un
funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la
ley en relaci贸n con la comisi贸n de los delitos comprendidos en la presente
Convenci贸n. Nada de lo previsto en el presente apartado menoscabar谩 el derecho
de los Estados Parte a disponer de legislaci贸n que proteja a otras categor铆as
de funcionarios p煤blicos.
Art铆culo
24. Protecci贸n de los testigos
1. Cada Estado Parte adoptar谩 medidas
apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra
eventuales actos de represalia o intimidaci贸n a los testigos que participen en
actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la
presente Convenci贸n, as铆 como, cuando proceda, a sus familiares y dem谩s
personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el p谩rrafo 1 del
presente art铆culo podr谩n consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos
del acusado, incluido el derecho a las garant铆as procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protecci贸n
f铆sica de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible,
su reubicaci贸n, y permitir, cuando proceda, la prohibici贸n total o parcial de
revelar informaci贸n relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan
que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro
su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnolog铆as
de comunicaci贸n como videoconferencias u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerar谩n la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la
reubicaci贸n de las personas mencionadas en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo.
4. Las disposiciones del presente art铆culo
tambi茅n ser谩n aplicables a las v铆ctimas en el caso de que act煤en como testigos.
Art铆culo
25. Asistencia y protecci贸n a las v铆ctimas
1. Cada Estado Parte adoptar谩 medidas apropiadas
dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protecci贸n a las v铆ctimas
de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n, en particular en casos
de amenaza de represalia o intimidaci贸n.
2. Cada Estado Parte establecer谩 procedimientos
adecuados que permitan a las v铆ctimas de los delitos comprendidos en la
presente Convenci贸n obtener indemnizaci贸n y restituci贸n.
3. Cada Estado Parte permitir谩, con sujeci贸n a
su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones
de las v铆ctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los
delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Art铆culo
26. Medidas para intensificar la cooperaci贸n con las autoridades encargadas de
hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte adoptar谩 medidas
apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en
grupos delictivos organizados a:
a) Proporcionar informaci贸n 煤til a las
autoridades competentes con fines investigativos y probatorios sobre cuestiones
como:
i) La identidad, la naturaleza, la composici贸n,
la estructura, la ubicaci贸n o las actividades de los grupos delictivos
organizados;
ii) Los v铆nculos, incluidos los v铆nculos
internacionales, con otros grupos delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos
organizados hayan cometido o puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las
autoridades competentes que pueda contribuir a privar a los grupos delictivos
organizados de sus recursos o del producto del delito.
2. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad
de prever, en los casos apropiados, la mitigaci贸n de la pena de las personas
acusadas que presten una cooperaci贸n sustancial en la investigaci贸n o el
enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n.
3. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad
de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, la concesi贸n de inmunidad judicial a las personas que presten una
cooperaci贸n sustancial en la investigaci贸n o el enjuiciamiento respecto de los
delitos comprendidos en la presente Convenci贸n.
4. La protecci贸n de esas personas ser谩 la
prevista en el art铆culo 24 de la presente Convenci贸n.
5. Cuando una de las personas mencionadas en el
p谩rrafo 1 del presente art铆culo que se encuentre en un Estado Parte pueda
prestar una cooperaci贸n sustancial a las autoridades competentes de otro Estado
Parte, los Estados Parte interesados podr谩n considerar la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con
respecto a la eventual concesi贸n, por el otro Estado Parte, del trato enunciado
en los p谩rrafos 2 y 3 del presente art铆culo.
Art铆culo
27. Cooperaci贸n en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborar谩n estrechamente,
en consonancia con sus respectivos ordenamientos jur铆dicos y administrativos,
con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley
orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n. En
particular, cada Estado Parte adoptar谩 medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicaci贸n entre
sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario,
establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y r谩pido de informaci贸n
sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n,
as铆 como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la
realizaci贸n de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente
Convenci贸n acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades
de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicaci贸n de otras
personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de
bienes derivados de la comisi贸n de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisi贸n de esos
delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos
o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de an谩lisis o
investigaci贸n;
d) Facilitar una coordinaci贸n eficaz entre sus
organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de
personal y otros expertos, incluida la designaci贸n de oficiales de enlace, con
sujeci贸n a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;
e) Intercambiar informaci贸n con otros Estados
Parte sobre los medios y m茅todos concretos empleados por los grupos delictivos
organizados, as铆 como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de
transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados
u otros medios de encubrir sus actividades;
f) Intercambiar informaci贸n y coordinar las
medidas administrativas y de otra 铆ndole adoptadas con miras a la pronta
detecci贸n de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a
la presente Convenci贸n, considerar谩n la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperaci贸n directa entre
sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales
acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o
arreglos entre los Estados Parte interesados, las Partes podr谩n considerar la
presente Convenci贸n como la base para la cooperaci贸n en materia de cumplimiento
de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n.
Cuando proceda, los Estados Parte recurrir谩n plenamente a la celebraci贸n de
acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales,
con miras a aumentar la cooperaci贸n entre sus respectivos organismos encargados
de hacer cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzar谩n por
colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a la delincuencia
organizada transnacional cometida mediante el recurso a la tecnolog铆a moderna.
Art铆culo
28. Recopilaci贸n, intercambio y an谩lisis de informaci贸n sobre la naturaleza de
la delincuencia organizada
1. Los Estados Parte considerar谩n la
posibilidad de analizar, en consulta con los c铆rculos cient铆ficos y acad茅micos,
las tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las
circunstancias en que act煤a la delincuencia organizada, as铆 como los grupos
profesionales y las tecnolog铆as involucrados.
2. Los Estados Parte considerar谩n la
posibilidad de desarrollar y compartir experiencia anal铆tica acerca de las
actividades de la delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por
conducto de organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se
establecer谩n y aplicar谩n, seg煤n proceda, definiciones, normas y metodolog铆as
comunes.
3. Los Estados Parte considerar谩n la
posibilidad de vigilar sus pol铆ticas y las medidas en vigor encaminadas a
combatir la delincuencia organizada y evaluar谩n su eficacia y eficiencia.
Art铆culo
29. Capacitaci贸n y asistencia t茅cnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria,
formular谩, desarrollar谩 o perfeccionar谩 programas de capacitaci贸n
espec铆ficamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de
hacer cumplir la ley, incluidos fiscales, jueces de instrucci贸n y personal de
aduanas, as铆 como para el personal de otra 铆ndole encargado de la prevenci贸n,
la detecci贸n y el control de los delitos comprendidos en la presente
Convenci贸n. Esos programas podr谩n incluir adscripciones e intercambios de
personal. En particular y en la medida en que lo permita el derecho interno,
guardar谩n relaci贸n con:
a) Los m茅todos empleados en la prevenci贸n, la
detecci贸n y el control de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n;
b) Las rutas y t茅cnicas utilizadas por personas
presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la presente Convenci贸n,
incluso en los Estados de tr谩nsito, y las medidas de lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes de
contrabando;
d) La detecci贸n y vigilancia de los movimientos
del producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos
utilizados para cometer tales delitos y los m茅todos empleados para la
transferencia, ocultaci贸n o disimulaci贸n de dicho producto, bienes, equipo u
otros instrumentos, as铆 como los m茅todos utilizados para combatir el blanqueo
de dinero y otros delitos financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las t茅cnicas de control en zonas y puertos
francos;
g) El equipo y las t茅cnicas modernos utilizados
para hacer cumplir la ley, incluidas la vigilancia electr贸nica, la entrega
vigilada y las operaciones encubiertas;
h) Los m茅todos utilizados para combatir la
delincuencia organizada transnacional mediante computadoras, redes de
telecomunicaciones u otras formas de la tecnolog铆a moderna; y
i) Los m茅todos utilizados para proteger a las
v铆ctimas y los testigos.
2. Los Estados Parte se prestar谩n asistencia en
la planificaci贸n y ejecuci贸n de programas de investigaci贸n y capacitaci贸n
encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las esferas
mencionadas en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo y, a tal fin, tambi茅n
recurrir谩n, cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e
internacionales para promover la cooperaci贸n y fomentar el examen de los
problemas de inter茅s com煤n, incluidos los problemas y necesidades especiales de
los Estados de tr谩nsito.
3. Los Estados Parte promover谩n actividades de
capacitaci贸n y asistencia t茅cnica que faciliten la extradici贸n y la asistencia
judicial rec铆proca. Dicha capacitaci贸n y asistencia t茅cnica podr谩n incluir la
ense帽anza de idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre
autoridades centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.
4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales
y multilaterales vigentes, los Estados Parte intensificar谩n, en la medida
necesaria, sus esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de
capacitaci贸n en las organizaciones internacionales y regionales, as铆 como en el
marco de otros acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
Art铆culo
30. Otras medidas: aplicaci贸n de la Convenci贸n mediante el desarrollo econ贸mico
y la asistencia t茅cnica
1. Los Estados Parte adoptar谩n disposiciones
conducentes a la aplicaci贸n 贸ptima de la presente Convenci贸n en la medida de lo
posible, mediante la cooperaci贸n internacional, teniendo en cuenta los efectos
adversos de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el
desarrollo sostenible en particular.
2. Los Estados Parte har谩n esfuerzos concretos,
en la medida de lo posible y en forma coordinada entre s铆, as铆 como con
organizaciones internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperaci贸n en los diversos
niveles con los pa铆ses en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de
esos pa铆ses para prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y material
a fin de apoyar los esfuerzos de los pa铆ses en desarrollo para combatir con
eficacia la delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar
satisfactoriamente la presente Convenci贸n;
c) Prestar asistencia t茅cnica a los pa铆ses en
desarrollo y a los pa铆ses con econom铆as en transici贸n para ayudarles a
satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicaci贸n de la presente
Convenci贸n. A tal fin, los Estados Parte procurar谩n hacer contribuciones
voluntarias adecuadas y peri贸dicas a una cuenta espec铆ficamente designada a
esos efectos en un mecanismo de financiaci贸n de las Naciones Unidas. Los
Estados Parte tambi茅n podr谩n considerar en particular la posibilidad, conforme
a su derecho interno y a las disposiciones de la presente Convenci贸n, de
aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del valor
correspondiente del producto del delito o de los bienes il铆citos decomisados
con arreglo a lo dispuesto en la presente Convenci贸n;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e
instituciones financieras, seg煤n proceda, para que se sumen a los esfuerzos
desplegados con arreglo al presente art铆culo, en particular proporcionando un
mayor n煤mero de programas de capacitaci贸n y equipo moderno a los pa铆ses en
desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convenci贸n.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabar谩n
los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos
de cooperaci贸n financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podr谩n celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y log铆stica,
teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la
cooperaci贸n internacional prevista en la presente Convenci贸n y para prevenir,
detectar y combatir la delincuencia organizada transnacional.
Art铆culo
31. Prevenci贸n
1. Los Estados Parte procurar谩n formular y
evaluar proyectos nacionales y establecer y promover pr谩cticas y pol铆ticas
贸ptimas para la prevenci贸n de la delincuencia organizada transnacional.
2. Los Estados Parte procurar谩n, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las
oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos
organizados para participar en mercados l铆citos con el producto del delito
adoptando oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra 铆ndole.
Estas medidas deber铆an centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperaci贸n entre
los organismos encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio p煤blico y las
entidades privadas pertinentes, incluida la industria;
b) La promoci贸n de la elaboraci贸n de normas y
procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades
p煤blicas y de las entidades privadas interesadas, as铆 como c贸digos de conducta
para profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios
p煤blicos, asesores fiscales y contadores;
c) La prevenci贸n de la utilizaci贸n indebida por
parte de grupos delictivos organizados de licitaciones p煤blicas y de subsidios
y licencias concedidos por autoridades p煤blicas para realizar actividades
comerciales;
d) La prevenci贸n de la utilizaci贸n indebida de
personas jur铆dicas por parte de grupos delictivos organizados; a este respecto,
dichas medidas podr铆an incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros p煤blicos de
personas jur铆dicas y naturales involucradas en la constituci贸n, la gesti贸n y la
financiaci贸n de personas jur铆dicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato
judicial o cualquier medio apropiado durante un per铆odo razonable a las
personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convenci贸n para
actuar como directores de personas jur铆dicas constituidas en sus respectivas
jurisdicciones;
iii) El establecimiento de registros nacionales
de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jur铆dicas; y
iv) El intercambio de informaci贸n contenida en
los registros mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con
las autoridades competentes de otros Estados Parte.
3. Los Estados Parte procurar谩n promover la
reintegraci贸n social de las personas condenadas por delitos comprendidos en la
presente Convenci贸n.
4. Los Estados Parte procurar谩n evaluar
peri贸dicamente los instrumentos jur铆dicos y las pr谩cticas administrativas
pertinentes vigentes a fin de detectar si existe el peligro de que sean
utilizados indebidamente por grupos delictivos organizados.
5. Los Estados Parte procurar谩n sensibilizar a
la opini贸n p煤blica con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la
delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando
proceda, podr谩 difundirse informaci贸n a trav茅s de los medios de comunicaci贸n y
se adoptar谩n medidas para fomentar la participaci贸n p煤blica en los esfuerzos
por prevenir y combatir dicha delincuencia.
6. Cada Estado Parte comunicar谩 al Secretario
General de las Naciones Unidas el nombre y la direcci贸n de la autoridad o las
autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para
prevenir la delincuencia organizada transnacional.
7. Los Estados Parte colaborar谩n entre s铆 y con
las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, seg煤n proceda, con
miras a promover y formular las medidas mencionadas en el presente art铆culo.
Ello incluye la participaci贸n en proyectos internacionales para la prevenci贸n
de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigaci贸n
de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados
a las actividades de la delincuencia organizada transnacional.
Art铆culo
32. Conferencia de las Partes en la Convenci贸n
1. Se establecer谩 una Conferencia de las Partes
en la Convenci贸n con objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para
combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la
aplicaci贸n de la presente Convenci贸n.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocar谩 la Conferencia de las Partes a m谩s tardar un a帽o despu茅s de la
entrada en vigor de la presente Convenci贸n. La Conferencia de las Partes
aprobar谩 reglas de procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas
en los p谩rrafos 3 y 4 del presente art铆culo (incluidas normas relativas al pago
de los gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).
3. La Conferencia de las Partes concertar谩
mecanismos con miras a lograr los objetivos mencionados en el p谩rrafo 1 del
presente art铆culo, en particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen los
Estados Parte con arreglo a los art铆culos 29, 30 y 31 de la presente
Convenci贸n, alentando inclusive la movilizaci贸n de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de informaci贸n
entre Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia
organizada transnacional y sobre pr谩cticas eficaces para combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones
internacionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales
pertinentes;
d) Examinar peri贸dicamente la aplicaci贸n de la
presente Convenci贸n;
e) Formular recomendaciones para mejorar la
presente Convenci贸n y su aplicaci贸n.
4. A los efectos de los apartados d) y e) del
p谩rrafo 3 del presente art铆culo, la Conferencia de las Partes obtendr谩 el
necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades
encontradas por los Estados Parte en aplicaci贸n de la presente Convenci贸n
mediante la informaci贸n que ellos le faciliten y mediante los dem谩s mecanismos
de examen que establezca la Conferencia de las Partes.
5. Cada Estado Parte facilitar谩 a la
Conferencia de las Partes informaci贸n sobre sus programas, planes y pr谩cticas,
as铆 como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para
aplicar la presente Convenci贸n, seg煤n lo requiera la Conferencia de las Partes.
Art铆culo
33. Secretar铆a
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
prestar谩 los servicios de secretar铆a necesarios a la Conferencia de las Partes
en la Convenci贸n.
2. La secretar铆a:
a) Prestar谩 asistencia a la Conferencia de las
Partes en la realizaci贸n de las actividades enunciadas en el art铆culo 32 de la
presente Convenci贸n y organizar谩 los per铆odos de sesiones de la Conferencia de
las Partes y les prestar谩 los servicios necesarios;
b) Prestar谩 asistencia a los Estados Parte que
la soliciten en el suministro de informaci贸n a la Conferencia de las Partes
seg煤n lo previsto en el p谩rrafo 5 del art铆culo 32 de la presente Convenci贸n; y
c) Velar谩 por la coordinaci贸n necesaria con la
secretar铆a de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Art铆culo
34. Aplicaci贸n de la Convenci贸n
1. Cada Estado Parte adoptar谩, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean
necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar
el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convenci贸n.
2. Los Estados Parte tipificar谩n en su derecho
interno los delitos tipificados de conformidad con los art铆culos 5, 6, 8 y 23
de la presente Convenci贸n independientemente del car谩cter transnacional o la
participaci贸n de un grupo delictivo organizado seg煤n la definici贸n contenida en
el p谩rrafo 1 del art铆culo 3 de la presente Convenci贸n, salvo en la medida en
que el art铆culo 5 de la presente Convenci贸n exija la participaci贸n de un grupo
delictivo organizado.
3. Cada Estado Parte podr谩 adoptar medidas m谩s
estrictas o severas que las previstas en la presente Convenci贸n a fin de
prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional.
Art铆culo
35. Soluci贸n de controversias
1. Los Estados Parte procurar谩n solucionar toda
controversia relacionada con la interpretaci贸n o aplicaci贸n de la presente
Convenci贸n mediante la negociaci贸n.
2. Toda controversia entre dos o m谩s Estados
Parte acerca de la interpretaci贸n o la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n que
no pueda resolverse mediante la negociaci贸n dentro de un plazo razonable
deber谩, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si,
seis meses despu茅s de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organizaci贸n del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podr谩 remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podr谩, en el momento de la
firma, ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n de la presente Convenci贸n o
adhesi贸n a ella, declarar que no se considera vinculado por el p谩rrafo 2 del
presente art铆culo. Los dem谩s Estados Parte no quedar谩n vinculados por el
p谩rrafo 2 del presente art铆culo respecto de todo Estado Parte que haya hecho
esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva
de conformidad con el p谩rrafo 3 del presente art铆culo podr谩 en cualquier
momento retirar esa reserva notific谩ndolo al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Art铆culo
36. Firma, ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n y adhesi贸n
1. La presente Convenci贸n estar谩 abierta a la
firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo
(Italia) y despu茅s de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. La presente Convenci贸n tambi茅n estar谩
abierta a la firma de las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica
siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya
firmado la presente Convenci贸n de conformidad con lo dispuesto en el p谩rrafo 1
del presente art铆culo.
3. La presente Convenci贸n estar谩 sujeta a
ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n,
aceptaci贸n o aprobaci贸n se depositar谩n en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica podr谩n
depositar su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n si por lo
menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese
instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n, esas organizaciones
declarar谩n el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la presente Convenci贸n. Dichas organizaciones comunicar谩n tambi茅n al
depositario cualquier modificaci贸n pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente Convenci贸n estar谩 abierta a la
adhesi贸n de todos los Estados u organizaciones regionales de integraci贸n
econ贸mica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la
presente Convenci贸n. Los instrumentos de adhesi贸n se depositar谩n en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesi贸n, las
organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica declarar谩n el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convenci贸n.
Dichas organizaciones comunicar谩n tambi茅n al depositario cualquier modificaci贸n
pertinente del alcance de su competencia.
Art铆culo
37. Relaci贸n con los protocolos
1. La presente Convenci贸n podr谩 complementarse
con uno o m谩s protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los
Estados o las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica tambi茅n
deber谩n ser parte en la presente Convenci贸n.
3. Los Estados Parte en la presente Convenci贸n
no quedar谩n vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el
protocolo de conformidad con sus disposiciones.
4. Los protocolos de la presente Convenci贸n se
interpretar谩n juntamente con 茅sta, teniendo en cuenta la finalidad de esos
protocolos.
Art铆culo
38. Entrada en vigor
1. La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el
nonag茅simo d铆a despu茅s de la fecha en que se haya depositado el cuadrag茅simo
instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n. A los efectos
del presente p谩rrafo, los instrumentos depositados por una organizaci贸n
regional de integraci贸n econ贸mica no se considerar谩n adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organizaci贸n.
2. Para cada Estado u organizaci贸n regional de
integraci贸n econ贸mica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convenci贸n o
se adhiera a ella despu茅s de haberse depositado el cuadrag茅simo instrumento de
ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n, la presente Convenci贸n entrar谩
en vigor el trig茅simo d铆a despu茅s de la fecha en que ese Estado u organizaci贸n
haya depositado el instrumento pertinente.
Art铆culo
39. Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco a帽os desde
la entrada en vigor de la presente Convenci贸n, los Estados Parte podr谩n
proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien a continuaci贸n comunicar谩 toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a
la Conferencia de las Partes en la Convenci贸n para que la examinen y decidan al
respecto. La Conferencia de las Partes har谩 todo lo posible por lograr un
consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de
lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobaci贸n de la
enmienda exigir谩, en 煤ltima instancia, una mayor铆a de dos tercios de los
Estados Parte presentes y votantes en la sesi贸n de la Conferencia de las
Partes.
2. Las organizaciones regionales de integraci贸n
econ贸mica, en asuntos de su competencia, ejercer谩n su derecho de voto con
arreglo al presente art铆culo con un n煤mero de votos igual al n煤mero de sus
Estados miembros que sean Partes en la presente Convenci贸n. Dichas
organizaciones no ejercer谩n su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen
el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el
p谩rrafo 1 del presente art铆culo estar谩 sujeta a ratificaci贸n, aceptaci贸n o
aprobaci贸n por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con
el p谩rrafo 1 del presente art铆culo entrar谩 en vigor respecto de un Estado Parte
noventa d铆as despu茅s de la fecha en que 茅ste deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o
aprobaci贸n de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, ser谩
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al
respecto. Los dem谩s Estados Parte quedar谩n sujetos a las disposiciones de la
presente Convenci贸n, as铆 como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
ratificado, aceptado o aprobado.
Art铆culo
40. Denuncia
1. Los Estados Parte podr谩n denunciar la
presente Convenci贸n mediante notificaci贸n escrita al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtir谩 efecto un a帽o despu茅s de la fecha en que
el Secretario General haya recibido la notificaci贸n.
2. Las organizaciones regionales de integraci贸n
econ贸mica dejar谩n de ser Partes en la presente Convenci贸n cuando la hayan
denunciado todos sus Estados miembros.
3. La denuncia de la presente Convenci贸n con
arreglo al p谩rrafo 1 del presente art铆culo entra帽ar谩 la denuncia de sus
protocolos.
Art铆culo
41. Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
ser谩 el depositario de la presente Convenci贸n.
2. El original de la presente Convenci贸n, cuyos
textos en 谩rabe, chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso son igualmente
aut茅nticos, se depositar谩 en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convenci贸n.