Convenci贸n para la Prevenci贸n y Sanci贸n del Delito de Genocidio


Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resoluci贸n 260 A (III), el 9 de diciembre de 1948. En vigor desde el 12 de enero de 1951

Las Partes Contratantes,

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resoluci贸n 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al esp铆ritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,

Reconociendo que en todos los per铆odos de la historia el genocidio ha infligido grandes p茅rdidas a la humanidad,

Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperaci贸n internacional,

Convienen en lo siguiente:

Art铆culo I

Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.

Art铆culo II

En la presente Convenci贸n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci贸n, perpretados con la intenci贸n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, 茅tnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesi贸n grave a la integridad f铆sica o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci贸n f铆sica, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por fuerza de ni帽os del grupo a otro grupo.

Art铆culo III

Ser谩n castigados los actos siguientes:

a) El genocidio;

b) La asociaci贸n para cometer genocidio;

c) La instigaci贸n directa y p煤blica a cometer genocidio;

d) La tentativa de genocidio;

e) La complicidad en el genocidio.

Art铆culo IV

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el art铆culo III, ser谩n castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.

Art铆culo V

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicaci贸n de las disposiciones de la presente Convenci贸n, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art铆culo III.

Art铆culo VI

Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el art铆culo III, ser谩n juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicci贸n.

Art铆culo VII

A los efectos de extradici贸n, el genocidio y los otros actos enumerados en el art铆culo III no ser谩n considerados como delitos pol铆ticos.

Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradici贸n conforme a su legislaci贸n y a los tratados vigentes,

Art铆culo VIII

Toda Parte contratante puede recurrir a los 贸rganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que 茅stos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevenci贸n y la represi贸n de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el art铆culo III.

Art铆culo IX

Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretaci贸n, aplicaci贸n o ejecuci贸n de la presente Convenci贸n, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el art铆culo III, ser谩n sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petici贸n de una de las Partes en la controversia.

Art铆culo X

La presente Convenci贸n, cuyos textos ingl茅s, chino, espa帽ol, franc茅s y ruso ser谩n igualmente aut茅nticos, llevar谩 la fecha de 9 de diciembre de 1948.

Art铆culo XI

La presente Convenci贸n estar谩 abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitaci贸n a este efecto.

La presente Convenci贸n ser谩 ratificada y los instrumentos de ratificaci贸n ser谩n depositados en la Secretar铆a General de las Naciones Unidas.

A partir del 1.潞 de enero de 1950, ser谩 posible adherir a la presente Convenci贸n en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitaci贸n arriba mencionada.

Los instrumentos de adhesi贸n ser谩n depositados en la Secretar铆a General de las Naciones Unidas.

Art铆culo XII

Toda Parte contratante podr谩, en todo momento, por notificaci贸n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.

Art铆culo XIII

En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificaci贸n o de adhesi贸n, el Secretario General levantar谩 un acta y transmitir谩 copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el art铆culo XI.

La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el nonag茅simo d铆a despu茅s de la fecha en que se haga el dep贸sito del vig茅simo instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n.

Toda ratificaci贸n o adhesi贸n efectuada posteriormente a la 煤ltima fecha tendr谩 efecto el nonag茅simo d铆a despu茅s de la fecha en que se haga el dep贸sito del instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n.

Art铆culo XIV

La presente Convenci贸n tendr谩 una duraci贸n de diez a帽os a partir de su entrada en vigor.

Permanecer谩 depu茅s en vigor por un per铆odo de cinco a帽os; y as铆 sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiraci贸n del plazo.

La denuncia se har谩 por notificaci贸n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Art铆culo XV

Si, como resultado de denuncias, el n煤mero de las Partes en la presente Convenci贸n se reduce a menos de diecis茅is, la Convenci贸n cesar谩 de estar en vigor a partir de la fecha en que la 煤ltima de esas denuncias tenga efecto.

Art铆culo XVI

Una demanda de revisi贸n de la presente Convenci贸n podr谩 ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificaci贸n escrita dirigida al Secretario General.

La Asamblea General decidir谩 respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.

Art铆culo XVII

El Secretario General de las Naciones Unidas notificar谩 a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el art铆culo XI:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicaci贸n del art铆culo XI;

b) Las notificaciones recibidas en aplicaci贸n del art铆culo XII;

c) La fecha en la que la presente Convenci贸n entrar谩 en vigor en aplicaci贸n del art铆culo XIII;

d) Las denuncias recibidas en aplicaci贸n del art铆culo XIV;

e) La abrogaci贸n de la Convenci贸n, en aplicaci贸n del art铆culo XV;

f) Las notificaciones recibidas en aplicaci贸n del art铆culo XVI.

Art铆culo XVIII

El original de la presente Convenci贸n ser谩 depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

Una copia certificada ser谩 dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el art铆culo XI.

Art铆culo XIX

La presente Convenci贸n ser谩 registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.