Convenci贸n para la Lucha contra la Discriminaci贸n en la Esfera de la Ense帽anza


Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de UNESCO

La Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura, en su und茅cima reuni贸n, celebrada en Par铆s, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960,

Recordando que la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el derecho de todos a la educaci贸n,

Considerando que las discriminaciones en la esfera de la ense帽anza constituyen una violaci贸n de derechos enunciados en la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos,

Considerando que, seg煤n lo previsto en su Constituci贸n, la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura se propone instituir la cooperaci贸n entre naciones a fin de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de posibilidades de educaci贸n,

Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura, con el debido respeto a la diversidad de sistemas educativos nacionales, no s贸lo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la ense帽anza, sino tambi茅n procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera,

Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las discriminaciones en la ense帽anza, cuesti贸n que constituye el punto 17.1.4 del orden del d铆a de la reuni贸n,

Despu茅s de haber decidido, en su d茅cima reuni贸n, que esta cuesti贸n ser铆a objeto de una convenci贸n internacional y de recomendaciones a los Estados Miembros,

Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente Convenci贸n:

Art铆culo 1

1. A los efectos de la presente Convenci贸n, se entiende por "discriminaci贸n" toda distinci贸n, exclusi贸n, limitaci贸n o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi贸n, las opiniones pol铆ticas o de cualquier otra 铆ndole, el origen nacional o social, la posici贸n econ贸mica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la ense帽anza y, en especial:

a) Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de ense帽anza;

b) Limitar a un nivel inferior la educaci贸n de una persona o de un grupo;

c) A reserva de lo previsto en el art铆culo 2 de la presente Convenci贸n, instituir o mantener sistemas o establecimientos de ense帽anza separados para personas o grupos; o

d) Colocar a una persona o a un grupo de personas en una situaci贸n incompatible con la dignidad humana;

2. A los efectos de la presente Convenci贸n, la palabra "ense帽anza" se refiere a la ense帽anza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la ense帽anza, el nivel y la calidad de 茅sta y las condiciones en que se da.

Art铆culo 2

En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no ser谩n consideradas como constitutivas de discriminaci贸n en el sentido del art铆culo 1 de la presente Convenci贸n:

a) La creaci贸n o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de ense帽anza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la ense帽anza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, as铆 como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;

b) La creaci贸n o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o ling眉铆stico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una ense帽anza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participaci贸n en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos es facultativa y si la ense帽anza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado particularmente para la ense帽anza del mismo grado;

c) La creaci贸n o el mantenimiento de establecimientos de ense帽anza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusi贸n de cualquier grupo, sino la de a帽adir nuevas posibilidades de ense帽anza a las que proporciona el poder p煤blico, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la ense帽anza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la ense帽anza del mismo grado.

Art铆culo 3

A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminaci贸n en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convenci贸n, los Estados Partes se comprometen a:

a) Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las pr谩cticas administrativas que entra帽en discriminaciones en la esfera de la ense帽anza;

b) Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminaci贸n alguna en la admisi贸n de los alumnos en los establecimientos de ense帽anza;

c) No admitir, en lo concerniente a los gastos de matr铆cula, la adjudicaci贸n de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesi贸n de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la continuaci贸n de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes p煤blicos, salvo las fundadas en el m茅rito o las necesidades;

d) No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes p煤blicos puedan prestar a los establecimientos de ense帽anza, ninguna preferencia ni restricci贸n fundadas 煤nicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado;

e) Conceder, a los s煤bditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la ense帽anza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.

Art铆culo 4

Los Estados Partes en la presente Convenci贸n se comprometen, adem谩s, a formular, desarrollar y aplicar una pol铆tica nacional encaminada a promover, por m茅todos adecuados a las circunstancias y las pr谩cticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la ense帽anza y, en especial, a:

a) Hacer obligatoria y gratuita la ense帽anza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la ense帽anza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y seg煤n la capacidad de cada uno, la ense帽anza superior; velar por el cumplimiento por todos de la obligaci贸n escolar prescrita por la ley;

b) Mantener en todos los establecimientos p煤blicos del mismo grado una ense帽anza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la ense帽anza proporcionada;

c) Fomentar e intensificar, por m茅todos adecuados, la educaci贸n de las personas que no hayan recibido instrucci贸n primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que contin煤en sus estudios en funci贸n de sus aptitudes;

d) Velar por que, en la preparaci贸n para la profesi贸n docente, no existan discriminaciones.

Art铆culo 5

1. Los Estados Partes en la presente Convenci贸n convienen:

a) En que la educaci贸n debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensi贸n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz;

b) En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1潞 de elegir para sus hijos establecimientos de ense帽anza que no sean los mantenidos por los poderes p煤blicos, pero que respeten las normas m铆nimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2潞 de dar a sus hijos, seg煤n las modalidades de aplicaci贸n que determine la legislaci贸n de cada Estado, la educaci贸n religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, adem谩s, no debe obligarse a ning煤n individuo o grupo a recibir una instrucci贸n religiosa incompatible con sus convicciones;

c) En que debe reconocerse a los miembros de las minor铆as nacionales el derecho a ejercer actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, seg煤n la pol铆tica de cada Estado en materia de educaci贸n, emplear y ense帽ar su propio idioma, siempre y cuando:

i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minor铆as comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberan铆a nacional;

ii) El nivel de ense帽anza en estas escuelas no sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes;

iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.

2. Los Estados Partes en la presente Convenci贸n se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicaci贸n de los principios enunciados en el p谩rrafo 1 de este art铆culo.

Art铆culo 6

Los Estados Partes en la presente Convenci贸n se comprometen a prestar, en la aplicaci贸n de la misma, la mayor atenci贸n a las recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la ense帽anza y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera.

Art铆culo 7

Los Estados Partes en la presente Convenci贸n deber铆an indicar, en informes peri贸dicos que habr谩n de someter a la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma en que 茅sta determine, las disposiciones legislativas o reglamentarias, y las dem谩s medidas que hubieren adoptado para aplicar la presente Convenci贸n, inclusive las que hubieren adoptado para formular y desarrollar la pol铆tica nacional definida en el art铆culo 4, los resultados obtenidos y los obst谩culos que hayan encontrado en su aplicaci贸n.

Art铆culo 8

Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en la presente Convenci贸n respecto a su interpretaci贸n o aplicaci贸n que no se hubiere resuelto mediante negociaciones, se someter谩, a petici贸n de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia para que resuelva al respecto, a falta de otro procedimiento para resolver la controversia.

Art铆culo 9

No se admitir谩 ninguna reserva a la presente Convenci贸n.

Art铆culo 10

La presente Convenci贸n no tendr谩 por efecto menoscabar los derechos de que disfruten los individuos o los grupos en virtud de acuerdos concertados entre dos o m谩s Estados, siempre que esos derechos no sean contrarios a la letra o al esp铆ritu de la presente Convenci贸n.

Art铆culo 11

La presente Convenci贸n ha sido redactada en espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso; los cuatro textos son igualmente aut茅nticos.

Art铆culo 12

1. La presente Convenci贸n ser谩 sometida a los Estados Miembros de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura para su ratificaci贸n o aceptaci贸n de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificaci贸n o de aceptaci贸n ser谩n depositados en poder del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura.

Art铆culo 13

1. La presente Convenci贸n estar谩 abierta a la adhesi贸n de cualquier Estado que no sea miembro de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura y que sea invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organizaci贸n.

2. La adhesi贸n se har谩 mediante el dep贸sito de un instrumento de adhesi贸n en poder del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura.

Art铆culo 14

La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor tres meses despu茅s de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o adhesi贸n, pero 煤nicamente respecto de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n o adhesi贸n en esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrar谩 en vigor respecto de cada uno de los dem谩s Estados tres meses despu茅s del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o adhesi贸n.

Art铆culo 15

Los Estados Partes en la presente Convenci贸n reconocen que 茅sta es aplicable no s贸lo en su territorio metropolitano, sino tambi茅n en todos aquellos territorios no aut贸nomos, en fideicomiso, coloniales o cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo. Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera necesario, al gobierno o dem谩s autoridades competentes de esos territorios, antes o en el momento de la ratificaci贸n, aceptaci贸n o adhesi贸n, para obtener la aplicaci贸n de la Convenci贸n a esos territorios, y a notificar al Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura a qu茅 territorio se aplicar谩 la Convenci贸n, notificaci贸n que surtir谩 efecto tres meses despu茅s de recibida.

Art铆culo 16

1. Todo Estado Parte en la presente Convenci贸n tendr谩 la faculta

d de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.

2. La denuncia ser谩 notificada mediante un instrumento escrito que se depositar谩 en poder del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia surtir谩 efecto doce meses despu茅s de la fecha de recibo del correspondiente instrumento de denuncia.

Art铆culo 17

El Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura informar谩 a los Estados Miembros de la Organizaci贸n, a los Estados no miembros a que se refiere el art铆culo 13 y a las Naciones Unidas, del dep贸sito de cualquiera de los instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n o adhesi贸n a que se refieren los art铆culos 12 y 13, as铆 como de las notificaciones y denuncias previstas en los art铆culos 15 y 16 respectivamente.

Art铆culo 18

1. La presente Convenci贸n podr谩 ser revisada por la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisi贸n no obligar谩 sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convenci贸n revisada.

2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva convenci贸n que constituya una revisi贸n total o parcial de la presente Convenci贸n, y a menos que la nueva convenci贸n disponga otra cosa, la presente Convenci贸n dejar谩 de estar abierta a la ratificaci贸n, la aceptaci贸n o la adhesi贸n desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convenci贸n revisada.

Art铆culo 19

De conformidad con el Art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convenci贸n ser谩 registrada en la Secretar铆a de las Naciones Unidas a petici贸n del Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura.

HECHO en Par铆s, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares aut茅nticos, firmados por el Presidente de la und茅cima reuni贸n de la Conferencia General, y por el Director General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedar谩n depositados en los archivos de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura y de los que se enviar谩n copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los art铆culos 12 y 13, as铆 como a las Naciones Unidas.

Lo anterior es el texto aut茅ntico de la Convenci贸n aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura, en su und茅cima reuni贸n, celebrada en Par铆s y terminada el quince de diciembre de 1960.

EN FE DE LO CUAL estampan sus firmas, en este d铆a quince de diciembre de 1960.