Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
Adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 429 (V), el 14 de diciembre de 1950. En vigor desde el 22 de abril de 1954
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de
diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los
seres humanos, sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han
manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados y se
han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de
los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que es conveniente revisar y
codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de los
refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación de tales
instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados,
Considerando que la concesión del derecho de
asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la
solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales
han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse
sin solidaridad internacional,
Expresando el deseo de que todos los Estados,
reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados,
hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa
de tirantez entre Estados,
Tomando nota de que el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados tiene por misión velar por la aplicación de
las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y
reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para
resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto
Comisionado,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO
I: Disposiciones generales
Artículo
1. Definición del término "refugiado"
A. A los efectos de la presente Convención, el
término "refugiado" se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en
virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de
las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del
Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización
Internacional de Refugiados.
Las decisiones denegatorias adoptadas por la
Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades,
no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan
las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.
2) Que, como resultado de acontecimientos
ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de
su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a
la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a
consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su
residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar
a él.
En los casos de personas que tengan más de una
nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su
nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad
posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad
a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya
acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
B. 1) A los fines de la presente Convención,
las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951",
que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:
a) "Acontecimientos ocurridos antes del
1.º de enero de 1951, en Europa", o como
b) "Acontecimientos ocurridos antes del
1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar"; y cada Estado Contratante
formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una
declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con
respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente
Convención.
2) Todo Estado Contratante que haya adoptado la
fórmula a podrá en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la
adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a continuación,
esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las
disposiciones de la sección A precedente:
1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente,
a la protección del país de su nacionalidad, o
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha
recobrado voluntariamente; o
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y
disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o
4) Si voluntariamente se ha establecido de
nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por
temor de ser perseguida; o
5) Si, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede
continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las
disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados
comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad,
razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
6) Si se trata de una persona que no tiene
nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las
cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país
donde antes tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las
disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados
comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad,
razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las
personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u
organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado
por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado
definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso
factoderecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E. Esta Convención no será aplicable a las
personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su
residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de
la nacionalidad de tal país.
F. Las disposiciones de esta Convención no
serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados
para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un
delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los
instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de
tales delitos;
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera
del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios
a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Artículo
2. Obligaciones generales
Todo refugiado tiene, respecto del país donde
se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus
leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del
orden público.
Artículo
3. Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las
disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por
motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo
4. Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los
refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan
favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de
practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus
hijos.
Artículo
5. Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse
en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de
esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.
Artículo
6. La expresión "en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión
"en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de
cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían si no fuese refugiado (y
en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de
residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los
requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.
Artículo
7. Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más
favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los
refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres
años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados
Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando
a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun
cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con
buena disposición la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no
exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les
corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer
extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las
condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se
aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18,
19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en
ella.
Artículo
8. Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que
puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de
un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas,
únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente
nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes,
no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán,
en los casos adecuados, exenciones en favor de tales refugiados.
Artículo
9. Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención
impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y
excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a
determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad
nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona
es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales medidas
es necesaria para la seguridad nacional.
Artículo
10. Continuidad de residencia
1. Cuando un refugiado haya sido deportado
durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado
Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará
como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un refugiado haya sido, durante la
segunda guerra mundial, deportado del territorio de un Estado Contratante, y
haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención,
para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y
subsiguiente a tal deportación se considerará como un período ininterrumpido,
en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
Artículo
11. Marinos refugiados
En el caso de los refugiados normalmente
empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de
un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de
autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles
documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la
principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.
CAPÍTULO
II: Condición jurídica
Artículo
12. Estatuto personal
1. El estatuto personal de cada refugiado se
regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley
del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por
cada refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos
inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre
que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la
legislación del respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado.
Artículo
13 Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo
refugiado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que
el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto
a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos,
arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Artículo
14. Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad
industrial, y en particular a inventos, dibujos y modelos industriales, marcas
de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre las obras literarias,
científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que
resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal
país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la
misma protección concedida en él a los nacionales del país en que resida
habitualmente.
Artículo
15. Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no
políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán
a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el
trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de
un país extranjero.
Artículo
16. Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados
Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su
residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en
cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención
de la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de
aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que
se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional
del país en el cual tenga su residencia habitual.
CAPÍTULO
III: Actividades lucrativas
Artículo
17. Empleo remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo remunerado,
todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente
en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las
mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
2. En todo caso, las medidas restrictivas
respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para
proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que
ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor
respecto del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones
siguientes:
a) Haber cumplido tres años de residencia en el
país;
b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad
del país de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta
disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;
c) Tener uno o más hijos que posean la
nacionalidad del país de residencia.
3. Los Estados Contratantes examinarán
benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos
remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los
nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el
territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de
obra o de planes de inmigración.
Artículo
18. Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato
más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al
derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria,
la artesanía y el comercio y de establecer compañías comerciales e
industriales.
Artículo
19. Profesiones liberales
1. Todo Estado Contratante concederá a los
refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas
reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean ejercer
una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos
favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros.
2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor
empeño en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de
tales refugiados en los territorios distintos del territorio metropolitano, de
cuyas relaciones internacionales sean responsables.
CAPÍTULO
IV: Bienestar
Artículo
20. Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté
sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general
de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los
nacionales.
Artículo
21. Vivienda
En materia de vivienda y en la medida en que
esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las
autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que
se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en
ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas
circunstancias a los extranjeros.
Artículo
22. Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los
refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la
enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los
refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que
el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general respecto
de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a
los estudios, reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero,
exención de derechos y cargas y concesión de becas.
Artículo
23. Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el
mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro
públicos.
Artículo
24. Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el
mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, incluso subsidios familiares
cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre
horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo
a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional,
trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los
contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén
regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales
respecto a accidentes del trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez,
ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier
otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté
prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones
siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para
la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de
adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos
nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales
concernientes a los beneficios o a la participación en los beneficios pagaderos
totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan
las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión
normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de
un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no
sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del
territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a
los refugiados los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán
entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en
vía de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a
las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de
los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con
benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo posible, de los
beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor
entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.
CAPÍTULO
V: Medidas administrativas
Artículo
25. Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un
refugiado necesite normalmente de la ayuda de las autoridades extranjeras a las
cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida
tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una
autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo
1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados los
documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros
por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos
reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus
autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en
contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se
conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los
servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán
moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por
servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no
se oponen a las de los artículos 27 y 28.
Artículo
26. Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger
el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él,
siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a
los extranjeros en general.
Artículo
27. Documentos de identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos
de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales
Estados y que no posea un documento válido de viaje.
Artículo
28. Documentos de viaje
1. Los Estados Contratantes expedirán a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados
documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a
menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las
disposiciones del Anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los
Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro
refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y tratarán con
benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan
obtener un documento de viaje del país en que se encuentren legalmente.
2. Los documentos de viaje expedidos a los
refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en
tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados
por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente
artículo.
Artículo
29. Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los
refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o
exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales
Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no
impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a
los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos
administrativos, incluso documentos de identidad.
Artículo
30. Transferencia de haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con
sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país, en
el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan
llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con
benevolencia las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les
permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean
necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo
31. Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
1. Los Estados Contratantes no impondrán
sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los
refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su
libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan
entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a
condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa
justificada de su entrada o presencia ilegales.
2. Los Estados Contratantes no aplicarán a
tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias; y tales
restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su
situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país.
Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas
las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país.
Artículo
32. Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a
refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a
no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se
efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los
procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones
imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar
pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a
este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas
especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal
caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su
admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a
aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
Artículo
33. Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement")
1. Ningún Estado Contratante podrá, por
expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de
los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus
opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios
de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas,
como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo
sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave,
constituya una amenaza para la comunidad de tal país.
Artículo
34. Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo
posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en
especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo
posible derechos y gastos de tales trámites.
Capítulo
VI: Disposiciones transitorias y de ejecución
Artículo
35. Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados Contratantes se comprometen a
cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro organismo de
las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán en su tarea de
vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto
Comisionado, o a cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le
sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas,
los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las
informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:
a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución de esta Convención, y
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén
o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo
36. Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados Contratantes comunicarán al
Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los
reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo
37. Relación con convenciones anteriores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las Partes en ella a los
Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de
junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de
1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al
Acuerdo del 15 de octubre de 1946.
CAPÍTULO
VII: Cláusulas finales
Artículo
38. Solución de controversias
Toda controversia entre las Partes en esta
Convención, respecto de su interpretación o aplicación, que no haya podido ser
resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia,
a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
Artículo
39. Firma, ratificación y adhesión
1. Esta Convención será abierta a la firma en
Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha, será depositada en la
Secretaría General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la
Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de
agosto de 1951; y quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las
Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de
1952.
2. Esta Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro
Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los
Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General
hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser
ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2
del presente artículo podrán adherirse a esta Convención a partir del 28 de
julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo
40. Cláusula de aplicación territorial
1. Todo Estado podrá, en el momento de la
firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se
hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del
momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión
se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas
y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la
fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última
fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no
se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad
de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer
extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del
consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por
razones constitucionales.
Artículo
41. Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no
unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta
Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder
legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta
medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta
Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen
constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas
legislativas el Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su
recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las
autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta
Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que
le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una
exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en
sus unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la
Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole,
se ha dado efecto a tal disposición.
Artículo
42. Reservas
1. En el momento de la firma de la ratificación
o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos
de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46
inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna
reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier
momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
43. Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días
después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de
la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo
44. Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier
momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado
Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General
de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o
una notificación con arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente,
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la
notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después
de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.
Artículo
45. Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier
momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas
recomendará las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal
petición.
Artículo
46. Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que refiere el artículo 39, acerca de:
a) Las declaraciones y notificaciones a que se
refiere la sección B del artículo 1;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a
que se refiere el artículo 39;
c) Las declaraciones y notificaciones a que se
refiere el artículo 40;
d) Las reservas formuladas o retiradas, a que
se refiere el artículo 42;
e) La fecha en que entrará en vigor esta
Convención, con arreglo al artículo 43;
f) Las denuncias y notificaciones a que se
refiere el artículo 44;
g) Las peticiones de revisión a que se refiere
el artículo 45.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente
Convención.
HECHO en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.