Convenci贸n sobre Imprescriptibilidad de los Cr铆menes de Guerra y de los Cr铆menes de Lesa Humanidad
Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resoluci贸n 2391 (XXIII), el 26 de noviembre de 1968. En vigor desde el 11 de noviembre de 1970
Los Estados Partes en la presente Convenci贸n,
Recordando las resoluciones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31
de octubre de 1947, sobre la extradici贸n y el castigo de los criminales de guerra;
la resoluci贸n 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de
derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones
2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966,
que han condenado expresamente como cr铆menes contra la humanidad la violaci贸n
de los derechos econ贸micos y pol铆ticos de la poblaci贸n aut贸ctona, por una
parte, y la pol铆tica de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo
Econ贸mico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965
y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de
guerra y de las personas que hayan cometido cr铆menes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones
solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los
cr铆menes de guerra y de los cr铆menes de lesa humanidad se ha previsto
limitaci贸n en el tiempo,
Considerando que los cr铆menes de guerra y los
cr铆menes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional
m谩s graves,
Convencidos de que la represi贸n efectiva de los
cr铆menes de guerra y de los cr铆menes de lesa humanidad es un elemento
importante para prevenir esos cr铆menes y proteger los derechos humanos y
libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la
cooperaci贸n entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad
internacionales,
Advirtiendo que la aplicaci贸n a los cr铆menes de
guerra y a los cr铆menes de lesa humanidad de las normas de derecho interno
relativas a la prescripci贸n de los delitos ordinarios suscita grave
preocupaci贸n en la opini贸n p煤blica mundial, pues impide el enjuiciamiento y
castigo de las personas responsables de esos cr铆menes,
Reconociendo que es necesario y oportuno
afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convenci贸n, el
principio de la imprescriptibilidad de los cr铆menes de guerra y de los cr铆menes
de lesa humanidad y asegurar su aplicaci贸n universal,
Convienen en lo siguiente:
Art铆culo
I
Los cr铆menes siguientes son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los cr铆menes de guerra seg煤n la definici贸n
dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de
agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de
1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protecci贸n de las v铆ctimas
de la guerra;
b) Los cr铆menes de lesa humanidad cometidos
tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, seg煤n la definici贸n dada en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de
1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, as铆
como la expulsi贸n por ataque armado u ocupaci贸n y los actos inhumanos debidos a
la pol铆tica de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convenci贸n de
1948 para la Prevenci贸n y la Sanci贸n del Delito de Genocidio aun si esos actos
no constituyen una violaci贸n del derecho interno del pa铆s donde fueron
cometidos.
Art铆culo
II
Si se cometiere alguno de los cr铆menes
mencionados en el art铆culo I, las disposiciones de la presente Convenci贸n se
aplicar谩n a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares
que participen como autores o c贸mplices o que inciten directamente a la
perpetraci贸n de alguno de esos cr铆menes, o que conspiren para cometerlos,
cualquiera que sea su grado de desarrollo, as铆 como a los representantes de la
autoridad del Estado que toleren su perpetraci贸n.
Art铆culo
III
Los Estados Partes en la presente Convenci贸n se
obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas
o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradici贸n, de
conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el
art铆culo II de la presente Convenci贸n.
Art铆culo
IV
Los Estados Partes en la presente Convenci贸n se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas o de otra 铆ndole que fueran
necesarias para que la prescripci贸n de la acci贸n penal o de la pena,
establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los cr铆menes mencionados en
los art铆culos I y II de la presente Convenci贸n y, en caso de que exista, sea
abolida.
Art铆culo
V
La presente Convenci贸n estar谩 abierta hasta el
31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o miembros de alg煤n organismo especializado o del Organismo
Internacional de Energ铆a At贸mica, as铆 como de todo Estado Parte en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente
Convenci贸n.
Art铆culo
VI
La presente Convenci贸n est谩 sujeta a
ratificaci贸n y los instrumentos de ratificaci贸n se depositar谩n en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Art铆culo
VII
La presente Convenci贸n quedar谩 abierta a la
adhesi贸n de cualquiera de los Estados mencionados en el art铆culo V. Los
instrumentos de adhesi贸n se depositar谩n en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Art铆culo
VIII
1. La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el
nonag茅simo d铆a siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el d茅cimo instrumento de ratificaci贸n
o de adhesi贸n.
2. Para cada Estado que ratifique la presente
Convenci贸n o se adhiera a ella despu茅s de haber sido depositado el d茅cimo
instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n, la Convenci贸n entrar谩 an vigor el
nonag茅simo d铆a siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n.
Art铆culo
IX
1. Una vez transcurrido un per铆odo de diez a帽os
contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convenci贸n, todo
Estado Parte podr谩 solicitar en cualquier momento la revisi贸n de la presente
Convenci贸n mediante notificaci贸n por escrito dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas
decidir谩 sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal
solicitud.
Art铆culo
X
1. La presente Convenci贸n ser谩 depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
har谩 llegar copias certificadas de la presente Convenci贸n a todos los Estados
mencionados en el art铆culo V.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicar谩 a todos los Estados mencionados en el art铆culo V:
a) Las firmas puestas en la presente Convenci贸n
y los instrumentos de ratificaci贸n y adhesi贸n depositados conforme a las
disposiciones de los art铆culos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convenci贸n entre
en vigor conforme a lo dispuesto en el art铆culo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo
dispuesto en el art铆culo IX.
Art铆culo
XI
La presente Convenci贸n, cuyos textos en chino,
espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso son igualmente aut茅nticos, llevar谩 la fecha 26
de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convenci贸n.