Convenci贸n sobre la Protecci贸n y Promoci贸n de la Diversidad de las Expresiones Culturales
La
Conferencia General de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la
Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura, en su 33陋 reuni贸n, celebrada en Par铆s del 3
al 21 de octubre de 2005,
Afirmando
que la diversidad cultural es una caracter铆stica esencial de la humanidad,
Consciente
de que la diversidad cultural constituye un patrimonio com煤n de la humanidad
que debe valorarse y preservarse en provecho de todos,
Consciente
de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la
gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos, y
constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo
sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,
Recordando
que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de democracia,
tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas,
es indispensable para la paz y la seguridad en el plano local, nacional e
internacional,
Encomiando
la importancia de la diversidad cultural para la plena realizaci贸n de los
derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaraci贸n
Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos universalmente reconocidos,
Destacando
la necesidad de incorporar la cultura como elemento estrat茅gico a las pol铆ticas
de desarrollo nacionales e internacionales, as铆 como a la cooperaci贸n
internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaraci贸n
del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su especial hincapi茅 en la
erradicaci贸n de la pobreza,
Considerando
que la cultura adquiere formas diversas a trav茅s del tiempo y el espacio y que
esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las
identidades y en las expresiones culturales de los pueblos y sociedades que
forman la humanidad,
Reconociendo
la importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza
inmaterial y material, en particular los sistemas de conocimiento de los
pueblos aut贸ctonos y su contribuci贸n positiva al desarrollo sostenible, as铆
como la necesidad de garantizar su protecci贸n y promoci贸n de manera adecuada,
Reconociendo
la necesidad de adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones
culturales y sus contenidos, especialmente en situaciones en las que las
expresiones culturales pueden correr peligro de extinci贸n o de grave menoscabo,
Destacando
la importancia de la cultura para la cohesi贸n social en general y, en
particular, las posibilidades que encierra para la mejora de la condici贸n de la
mujer y su papel en la sociedad,
Consciente
de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre circulaci贸n de las
ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones constantes entre las
culturas,
Reiterando
que la libertad de pensamiento, expresi贸n e informaci贸n, as铆 como la diversidad
de los medios de comunicaci贸n social, posibilitan el florecimiento de las
expresiones culturales en las sociedades,
Reconociendo
que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas las expresiones
culturales tradicionales, es un factor importante que permite a los pueblos y
las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores,
Recordando
que la diversidad ling眉铆stica es un elemento fundamental de la diversidad
cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempe帽a la educaci贸n en la
protecci贸n y promoci贸n de las expresiones culturales,
Teniendo
en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para todos,
especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minor铆as y de los
pueblos aut贸ctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de crear, difundir
y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, as铆 como su derecho a
tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,
Subrayando
la funci贸n esencial de la interacci贸n y la creatividad culturales, que nutren y
renuevan las expresiones culturales, y fortalecen la funci贸n desempe帽ada por
quienes participan en el desarrollo de la cultura para el progreso de la
sociedad en general,
Reconociendo
la importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes
participan en la creatividad cultural,
Persuadida
de que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de 铆ndole a
la vez econ贸mica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y
significados, y por consiguiente no deben tratarse como si s贸lo tuviesen un
valor comercial,
Observando
que los procesos de mundializaci贸n, facilitados por la evoluci贸n r谩pida de las
tecnolog铆as de la informaci贸n y la comunicaci贸n, pese a que crean condiciones
in茅ditas para que se intensifique la interacci贸n entre las culturas,
constituyen tambi茅n un desaf铆o para la diversidad cultural, especialmente en lo
que respecta a los riesgos de desequilibrios entre pa铆ses ricos y pa铆ses
pobres,
Consciente
de que la UNESCO tiene asignado el cometido espec铆fico de garantizar el respeto
de la diversidad de culturas y recomendar los acuerdos internacionales que
estime convenientes para facilitar la libre circulaci贸n de las ideas por medio
de la palabra y de la imagen,
Teniendo
en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales aprobados por
la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los derechos
culturales, en particular la Declaraci贸n Universal sobre la Diversidad Cultural
de 2001,
Aprueba,
el 20 de octubre de 2005, la presente Convenci贸n.
I. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
RECTORES
Art铆culo 1. Objetivos
Los
objetivos de la presente Convenci贸n son:
a)
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;
b) crear las condiciones para que las culturas
puedan prosperar y mantener interacciones libremente de forma mutuamente
provechosa;
c) fomentar el di谩logo entre culturas a fin de
garantizar intercambios culturales m谩s amplios y equilibrados en el mundo en pro
del respeto intercultural y una cultura de paz;
d) fomentar la interculturalidad con el fin de
desarrollar la interacci贸n cultural, con el esp铆ritu de construir puentes entre
los pueblos;
e) promover el respeto de la diversidad de las
expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local,
nacional e internacional;
f) reafirmar la importancia del v铆nculo
existente entre la cultura y el desarrollo para todos los pa铆ses, en especial
los pa铆ses en desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano
nacional e internacional para que se reconozca el aut茅ntico valor de ese
v铆nculo;
g) reconocer la 铆ndole espec铆fica de las
actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad de portadores de
identidad, valores y significado;
h) reiterar los derechos soberanos de los Estados
a conservar, adoptar y aplicar las pol铆ticas y medidas que estimen necesarias
para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus
respectivos territorios;
i) fortalecer la cooperaci贸n y solidaridad
internacionales en un esp铆ritu de colaboraci贸n, a fin de reforzar, en
particular, las capacidades de los pa铆ses en desarrollo con objeto de proteger
y promover la diversidad de las expresiones culturales.
Art铆culo 2. Principios rectores
1. Principio de respeto de los derechos humanos y
las libertades fundamentales
S贸lo
se podr谩 proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los
derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresi贸n,
informaci贸n y comunicaci贸n, as铆 como la posibilidad de que las personas escojan
sus expresiones culturales. Nadie podr谩 invocar las disposiciones de la
presente Convenci贸n para atentar contra los derechos humanos y las libertades
fundamentales proclamados en la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos y
garantizados por el derecho internacional, o para limitar su 谩mbito de
aplicaci贸n.
2. Principio de soberan铆a
De
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y
pol铆ticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales
en sus respectivos territorios.
3. Principio de igual dignidad y respeto de todas
las culturas
La
protecci贸n y la promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales
presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el
respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a
minor铆as y las de los pueblos aut贸ctonos.
4. Principio de solidaridad y cooperaci贸n
internacionales
La
cooperaci贸n y la solidaridad internacionales deber谩n estar encaminadas a
permitir a todos los pa铆ses, en especial los pa铆ses en desarrollo, crear y
reforzar sus medios de expresi贸n cultural, comprendidas sus industrias
culturales, nacientes o establecidas, en el plano local, nacional e
internacional.
5. Principio de complementariedad de los aspectos
econ贸micos y culturales del desarrollo
Habida
cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los
aspectos culturales de 茅ste son tan importantes como sus aspectos econ贸micos,
respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho
fundamental de participaci贸n y disfrute.
6. Principio de desarrollo sostenible
La
diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La
protecci贸n, la promoci贸n y el mantenimiento de la diversidad cultural son una
condici贸n esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las
generaciones actuales y futuras.
7. Principio de acceso equitativo
El
acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales
procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los
medios de expresi贸n y difusi贸n son elementos importantes para valorizar la
diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.
8. Principio de apertura y equilibrio
Cuando
los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones
culturales, procurar谩n promover de manera adecuada una apertura a las dem谩s
culturas del mundo y velar谩n por que esas medidas se orienten a alcanzar los
objetivos perseguidos por la presente Convenci贸n.
II. 脕MBITO DE APLICACI脫N
Art铆culo 3. 脕mbito de
aplicaci贸n
Esta
Convenci贸n se aplicar谩 a las pol铆ticas y medidas que adopten las Partes en
relaci贸n con la protecci贸n y promoci贸n de la diversidad de las expresiones
culturales.
III. DEFINICIONES
Art铆culo 4. Definiciones
A
efectos de la presente Convenci贸n:
1. Diversidad cultural
La
鈥渄iversidad cultural鈥 se refiere a la multiplicidad de formas en que se
expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se
transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La
diversidad cultural se manifiesta no s贸lo en las diversas formas en que se
expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante
la variedad de expresiones culturales, sino tambi茅n a trav茅s de distintos modos
de creaci贸n art铆stica, producci贸n, difusi贸n, distribuci贸n y disfrute de las
expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnolog铆as
utilizados.
2. Contenido cultural
El
鈥渃ontenido cultural鈥 se refiere al sentido simb贸lico, la dimensi贸n art铆stica y
los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las expresan.
3. Expresiones culturales
Las
鈥渆xpresiones culturales鈥 son las expresiones resultantes de la creatividad de
personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.
4. Actividades, bienes y servicios culturales
Las
鈥渁ctividades, bienes y servicios culturales鈥 se refieren a las actividades, los
bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad,
utilizaci贸n o finalidad espec铆ficas, encarnan o transmiten expresiones
culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades
culturales pueden constituir una finalidad de por s铆, o contribuir a la
producci贸n de bienes y servicios culturales.
5. Industrias culturales
Las
鈥渋ndustrias culturales鈥 se refieren a todas aquellas industrias que producen y
distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen en el p谩rrafo 4
supra.
6. Pol铆ticas y medidas culturales
Las
鈥減ol铆ticas y medidas culturales鈥 se refieren a las pol铆ticas y medidas
relativas a la cultura, ya sean 茅stas locales, nacionales, regionales o internacionales,
que est谩n centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es ejercer un
efecto directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o
sociedades, en particular la creaci贸n, producci贸n, difusi贸n y distribuci贸n de
las actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.
7. Protecci贸n
La
鈥減rotecci贸n鈥 significa la adopci贸n de medidas encaminadas a la preservaci贸n,
salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales.
鈥淧roteger鈥 significa adoptar tales medidas.
8. Interculturalidad
La
鈥渋nterculturalidad鈥 se refiere a la presencia e interacci贸n equitativa de
diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales
compartidas, adquiridas por medio del di谩logo y de una actitud de respeto
mutuo.
IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LAS PARTES
Art铆culo 5. Norma general
relativa a los derechos y obligaciones
1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, los principios del derecho internacional y los instrumentos de
derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a
formular y aplicar sus pol铆ticas culturales y a adoptar medidas para proteger y
promover la diversidad de las expresiones culturales, as铆 como a reforzar la
cooperaci贸n internacional para lograr los objetivos de la presente Convenci贸n.
2. Cuando una Parte aplique pol铆ticas y adopte
medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en
su territorio, tales pol铆ticas y medidas deber谩n ser coherentes con las
disposiciones de la presente Convenci贸n.
Art铆culo 6. Derechos de las
Partes en el plano nacional
1. En el marco de sus pol铆ticas y medidas
culturales, tal como se definen en el p谩rrafo 6 del Art铆culo 4, y teniendo en
cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las Partes podr谩n adoptar
medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en
sus respectivos territorios.
2. Esas medidas pueden consistir en:
a) medidas reglamentarias encaminadas a la
protecci贸n y promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales;
b) medidas que brinden oportunidades, de modo
apropiado, a las actividades y los bienes y servicios culturales nacionales,
entre todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles dentro
del territorio nacional, para su creaci贸n, producci贸n, distribuci贸n, difusi贸n y
disfrute, comprendidas disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales
actividades, bienes y servicios;
c) medidas encaminadas a proporcionar a las
industrias culturales independientes nacionales y las actividades del sector no
estructurado un acceso efectivo a los medios de producci贸n, difusi贸n y distribuci贸n
de bienes y servicios culturales;
d) medidas destinadas a conceder asistencia
financiera p煤blica;
e) medidas encaminadas a alentar a organizaciones
sin fines de lucro, as铆 como a entidades p煤blicas y privadas, artistas y otros
profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre intercambio y
circulaci贸n de ideas, expresiones culturales y actividades, bienes y servicios
culturales, y a estimular en sus actividades el esp铆ritu creativo y el esp铆ritu
de empresa;
f) medidas destinadas a crear y apoyar de manera
adecuada las instituciones de servicio p煤blico pertinentes;
g) medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los
artistas y dem谩s personas que participan en la creaci贸n de expresiones
culturales;
h) medidas destinadas a promover la diversidad de
los medios de comunicaci贸n social, comprendida la promoci贸n del servicio
p煤blico de radiodifusi贸n.
Art铆culo 7. Medidas para
promover las expresiones culturales
1. Las Partes procurar谩n crear en su territorio
un entorno que incite a las personas y a los grupos a:
a) crear, producir, difundir y distribuir sus
propias expresiones culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida
atenci贸n a las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de
distintos grupos sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minor铆as
y los pueblos aut贸ctonos;
b) tener acceso a las diversas expresiones
culturales procedentes de su territorio y de los dem谩s pa铆ses del mundo.
2. Las Partes procurar谩n tambi茅n que se reconozca
la importante contribuci贸n de los artistas, de todas las personas que
participan en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las
organizaciones que los apoyan en su trabajo, as铆 como el papel fundamental que
desempe帽an, que es alimentar la diversidad de las expresiones culturales.
Art铆culo 8. Medidas para
proteger las expresiones culturales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Art铆culos
5 y 6, una Parte podr谩 determinar si hay situaciones especiales en que las
expresiones culturales en su territorio corren riesgo de extinci贸n, o son
objeto de una grave amenaza o requieren alg煤n tipo de medida urgente de
salvaguardia.
2. Las Partes podr谩n adoptar cuantas medidas
consideren necesarias para proteger y preservar las expresiones culturales en
las situaciones a las que se hace referencia en el p谩rrafo 1, de conformidad
con las disposiciones de la presente Convenci贸n.
3. Las Partes informar谩n al Comit茅
Intergubernamental mencionado en el Art铆culo 23 de todas las medidas adoptadas
para enfrentarse con la situaci贸n, y el Comit茅 podr谩 formular las
recomendaciones que convenga.
Art铆culo 9. Intercambio de
informaci贸n y transparencia
Las
Partes:
a) proporcionar谩n cada cuatro a帽os, en informes a
la UNESCO, informaci贸n apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado para
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus
respectivos territorios y en el plano internacional;
b) designar谩n un punto de contacto encargado del
intercambio de informaci贸n relativa a la presente Convenci贸n;
c) comunicar谩n e intercambiar谩n informaci贸n sobre
la protecci贸n y promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales.
Art铆culo 10. Educaci贸n y
sensibilizaci贸n del p煤blico
Las
Partes deber谩n:
a) propiciar y promover el entendimiento de la
importancia que revisten la protecci贸n y fomento de la diversidad de las
expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de educaci贸n y
mayor sensibilizaci贸n del p煤blico;
b) cooperar con otras Partes y organizaciones
internacionales y regionales para alcanzar los objetivos del presente art铆culo;
c) esforzarse por alentar la creatividad y
fortalecer las capacidades de producci贸n mediante el establecimiento de
programas de educaci贸n, formaci贸n e intercambios en el 谩mbito de las industrias
culturales. Estas medidas deber谩n aplicarse de manera que no tengan
repercusiones negativas en las formas tradicionales de producci贸n.
Art铆culo 11. Participaci贸n
de la sociedad civil
Las
Partes reconocen el papel fundamental que desempe帽a la sociedad civil en la
protecci贸n y promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales. Las
Partes fomentar谩n la participaci贸n activa de la sociedad civil en sus esfuerzos
por alcanzar los objetivos de la presente Convenci贸n.
Art铆culo 12. Promoci贸n de
la cooperaci贸n internacional
Las
Partes procurar谩n fortalecer su cooperaci贸n bilateral, regional e internacional
para crear condiciones que faciliten la promoci贸n de la diversidad de las
expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones
contempladas en los Art铆culos 8 y 17, en particular con miras a:
a) facilitar el di谩logo entre las Partes sobre la
pol铆tica cultural;
b) reforzar las capacidades estrat茅gicas y de
gesti贸n del sector p煤blico en las instituciones culturales p煤blicas, mediante
los intercambios profesionales y culturales internacionales y el
aprovechamiento compartido de las mejores pr谩cticas;
c) reforzar las asociaciones con la sociedad
civil, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre todas
estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de las expresiones
culturales;
d) promover el uso de nuevas tecnolog铆as y
alentar la colaboraci贸n para extender el intercambio de informaci贸n y el
entendimiento cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;
e) fomentar la firma de acuerdos de coproducci贸n
y co distribuci贸n.
Art铆culo 13. Integraci贸n de
la cultura en el desarrollo sostenible
Las
Partes se esforzar谩n por integrar la cultura en sus pol铆ticas de desarrollo a
todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el desarrollo
sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos vinculados a la protecci贸n y
promoci贸n de la diversidad de las expresiones culturales.
Art铆culo 14. Cooperaci贸n para
el desarrollo
Las
Partes se esforzar谩n por apoyar la cooperaci贸n para el desarrollo sostenible y
la reducci贸n de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las necesidades
espec铆ficas de los pa铆ses en desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de
un sector cultural din谩mico por los siguientes medios, entre otros:
a) el fortalecimiento de las industrias
culturales en los pa铆ses en desarrollo:
i) creando y reforzando las capacidades de los
pa铆ses en desarrollo en materia de producci贸n y difusi贸n culturales;
ii) facilitando un amplio acceso de sus
actividades, bienes y servicios culturales al mercado mundial y a las redes de
distribuci贸n internacionales;
iii) propiciando el surgimiento de mercados locales
y regionales viables;
iv) adoptando, cuando sea posible, medidas
adecuadas en los pa铆ses desarrollados para facilitar el acceso a su territorio
de las actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes de pa铆ses
en desarrollo;
v) prestando apoyo al trabajo creativo y
facilitando, en la medida de lo posible, la movilidad de los artistas del mundo
en desarrollo;
vi) alentando una colaboraci贸n adecuada entre
pa铆ses desarrollados y en desarrollo, en particular en los 谩mbitos de la m煤sica
y el cine;
b) la creaci贸n de capacidades mediante el
intercambio de informaci贸n, experiencias y competencias, as铆 como mediante la
formaci贸n de recursos humanos en los pa铆ses en desarrollo, tanto en el sector
p煤blico como en el privado, especialmente en materia de capacidades
estrat茅gicas y de gesti贸n, de elaboraci贸n y aplicaci贸n de pol铆ticas, de
promoci贸n de la distribuci贸n de bienes y servicios culturales, de fomento de
peque帽as y medianas empresas y microempresas, de utilizaci贸n de tecnolog铆a y de
desarrollo y transferencia de competencias;
c) la transferencia de t茅cnicas y conocimientos
pr谩cticos mediante la introducci贸n de incentivos apropiados, especialmente en
el campo de las industrias y empresas culturales;
d) el apoyo financiero mediante:
i) la creaci贸n de un Fondo Internacional para la
Diversidad Cultural de conformidad con lo previsto en el Art铆culo 18;
ii) el suministro de asistencia oficial al
desarrollo, seg煤n proceda, comprendido el de ayuda t茅cnica, a fin de estimular
y apoyar la creatividad;
iii) otras modalidades de asistencia financiera,
tales como pr茅stamos con tipos de inter茅s bajos, subvenciones y otros
mecanismos de financiaci贸n.
Art铆culo 15. Modalidades de
colaboraci贸n
Las
Partes alentar谩n la creaci贸n de asociaciones entre el sector p煤blico, el
privado y organismos sin fines lucrativos, as铆 como dentro de cada uno de
ellos, a fin de cooperar con los pa铆ses en desarrollo en el fortalecimiento de
sus capacidades con vistas a proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras har谩n hincapi茅, en
funci贸n de las necesidades pr谩cticas de los pa铆ses en desarrollo, en el fomento
de infraestructuras, recursos humanos y pol铆ticas, as铆 como en el intercambio
de actividades, bienes y servicios culturales.
Art铆culo 16. Trato
preferente a los pa铆ses en desarrollo
Los
pa铆ses desarrollados facilitar谩n los intercambios culturales con los pa铆ses en
desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jur铆dicos
adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la
cultura de los pa铆ses en desarrollo, as铆 como a los bienes y servicios
culturales procedentes de ellos.
Art铆culo 17. Cooperaci贸n
internacional en situaciones de grave peligro para las expresiones culturales
Las
Partes cooperar谩n para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial
atenci贸n a los pa铆ses en desarrollo, en las situaciones contempladas en el
Art铆culo 8.
Art铆culo 18. Fondo
Internacional para la Diversidad Cultural
1. Queda establecido un Fondo Internacional para
la Diversidad Cultural, denominado en adelante 鈥渆l Fondo鈥.
2. El Fondo estar谩 constituido por fondos
fiduciarios, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO.
3. Los recursos del Fondo estar谩n constituidos
por:
a) las contribuciones voluntarias de las Partes;
b) los recursos financieros que la Conferencia
General de la UNESCO asigne a tal fin;
c) las contribuciones, donaciones o legados que
puedan hacer otros Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones
Unidas, organizaciones regionales o internacionales, entidades p煤blicas o
privadas y particulares;
d) todo inter茅s devengado por los recursos del
Fondo;
e) el producto de las colectas y la recaudaci贸n
de eventos organizados en beneficio del Fondo;
f) todos los dem谩s recursos autorizados por el
Reglamento del Fondo.
4. La utilizaci贸n de los recursos del Fondo por
parte del Comit茅 Intergubernamental se decidir谩 en funci贸n de las orientaciones
que imparta la Conferencia de las Partes mencionada en el Art铆culo 22.
5. El Comit茅 Intergubernamental podr谩 aceptar
contribuciones u otro tipo de ayudas con finalidad general o espec铆fica que
est茅n vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando 茅stos cuenten con su
aprobaci贸n.
6. Las contribuciones al Fondo no podr谩n estar
supeditadas a condiciones pol铆ticas, econ贸micas ni de otro tipo que sean
incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente Convenci贸n.
7. Las Partes aportar谩n contribuciones
voluntarias peri贸dicas para la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n.
Art铆culo 19. Intercambio,
an谩lisis y difusi贸n de informaci贸n
1. Las Partes acuerdan intercambiar informaci贸n y
compartir conocimientos especializados sobre acopio de informaci贸n y
estad铆sticas relativas a la diversidad de las expresiones culturales, as铆 como
sobre las mejores pr谩cticas para su protecci贸n y promoci贸n.
2. La UNESCO facilitar谩, gracias a la utilizaci贸n
de los mecanismos existentes en la Secretar铆a, el acopio, an谩lisis y difusi贸n
de todas las informaciones, estad铆sticas y mejores pr谩cticas pertinentes.
3. Adem谩s, la UNESCO crear谩 y mantendr谩
actualizado un banco de datos sobre los distintos sectores y organismos
gubernamentales, privados y no lucrativos, que act煤an en el 谩mbito de las
expresiones culturales.
4. Para facilitar el acopio de informaci贸n, la
UNESCO prestar谩 una atenci贸n especial a la creaci贸n de capacidades y
competencias especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a
este respecto.
5. El acopio de informaci贸n al que se refiere el
presente art铆culo complementar谩 la informaci贸n a la que se hace referencia en
el Art铆culo 9.
V. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS
Art铆culo 20. Relaciones con
otros instrumentos: potenciaci贸n mutua, complementariedad y no subordinaci贸n
1. Las Partes reconocen que deben cumplir de
buena fe con las obligaciones que les incumben en virtud de la presente
Convenci贸n y de los dem谩s tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin
subordinar esta Convenci贸n a los dem谩s tratados:
a) fomentar谩n la potenciaci贸n mutua entre la
presente Convenci贸n y los dem谩s tratados en los que son Parte;
b) cuando interpreten y apliquen los dem谩s
tratados en los que son Parte o contraigan otras obligaciones internacionales,
tendr谩n en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Convenci贸n.
2. Ninguna disposici贸n de la presente Convenci贸n
podr谩 interpretarse como una modificaci贸n de los derechos y obligaciones de las
Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que sean parte.
Art铆culo 21. Consultas y
coordinaci贸n internacionales
Las
Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la presente
Convenci贸n en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se
consultar谩n, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.
VI. 脫RGANOS DE LA
CONVENCI脫N
Art铆culo 22. Conferencia de
las Partes
1. Se establecer谩 una Conferencia de las Partes.
La Conferencia de las Partes ser谩 el 贸rgano plenario y supremo de la presente
Convenci贸n.
2. La Conferencia de las Partes celebrar谩 una
reuni贸n ordinaria cada dos a帽os en concomitancia, siempre y cuando sea posible,
con la Conferencia General de la UNESCO. Podr谩 reunirse con car谩cter
extraordinario cuando as铆 lo decida, o cuando el Comit茅 Intergubernamental
reciba una petici贸n en tal sentido de un tercio de las Partes por lo menos.
3. La Conferencia de las Partes aprobar谩 su
propio reglamento.
4. Corresponder谩n a la Conferencia de las Partes,
entre otras, las siguientes funciones:
a) elegir a los miembros del Comit茅 Intergubernamental;
b) recibir y examinar los informes de las Partes
en la presente Convenci贸n transmitidos por el Comit茅 Intergubernamental;
c) aprobar las orientaciones pr谩cticas que el
Comit茅 Intergubernamental haya preparado a petici贸n de la Conferencia;
d) adoptar cualquier otra medida que considere
necesaria para el logro de los objetivos de la presente Convenci贸n.
Art铆culo 23. Comit茅
Intergubernamental
1. Se establecer谩 en la UNESCO un Comit茅
Intergubernamental para la Protecci贸n y la Promoci贸n de la Diversidad de las
Expresiones Culturales, denominado en lo sucesivo 鈥渆l Comit茅
Intergubernamental鈥, que comprender谩 representantes de 18 Estados Parte en la
Convenci贸n, elegidos por la Conferencia de las Partes para desempe帽ar un
mandato de cuatro a帽os tras la entrada en vigor de la presente Convenci贸n de
conformidad con el Art铆culo 29.
2. El Comit茅 Intergubernamental celebrar谩 una
reuni贸n anual.
3. El Comit茅 Intergubernamental funcionar谩 bajo
la autoridad de la Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y
rindi茅ndole cuentas de sus actividades.
4. El n煤mero de miembros del Comit茅
Intergubernamental pasar谩 a 24 cuando el n煤mero de Partes en la Convenci贸n
ascienda a 50.
5. La elecci贸n de los miembros del Comit茅
Intergubernamental deber谩 basarse en los principios de la representaci贸n
geogr谩fica equitativa y la rotaci贸n.
6. Sin perjuicio de las dem谩s atribuciones que se
le confieren en la presente Convenci贸n, las funciones del Comit茅
Intergubernamental ser谩n las siguientes:
a) promover los objetivos de la Convenci贸n y
fomentar y supervisar su aplicaci贸n;
b) preparar y someter a la aprobaci贸n de la
Conferencia de las Partes orientaciones pr谩cticas, cuando 茅sta lo solicite,
para el cumplimiento y aplicaci贸n de las disposiciones de la Convenci贸n;
c) transmitir a la Conferencia de las Partes
informes de las Partes, junto con sus observaciones y un resumen del contenido;
d) formular las recomendaciones apropiadas en los
casos que las Partes en la Convenci贸n sometan a su atenci贸n de conformidad con
las disposiciones pertinentes de la Convenci贸n, y en particular su Art铆culo 8;
e) establecer procedimientos y otros mecanismos
de consulta para promover los objetivos y principios de la presente Convenci贸n
en otros foros internacionales;
f) realizar cualquier otra tarea que le pueda
pedir la Conferencia de las Partes.
7. El Comit茅 Intergubernamental, de conformidad
con su Reglamento, podr谩 invitar en todo momento a entidades p煤blicas o
privadas y a particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre
cuestiones espec铆ficas.
8. El Comit茅 Intergubernamental elaborar谩 su
propio Reglamento y lo someter谩 a la aprobaci贸n de la Conferencia de las
Partes.
Art铆culo 24. Secretar铆a de
la UNESCO
1. Los 贸rganos de la Convenci贸n estar谩n
secundados por la Secretar铆a de la UNESCO.
2. La Secretar铆a preparar谩 los documentos de la
Conferencia de las Partes y del Comit茅 Intergubernamental, as铆 como los
proyectos de los 贸rdenes del d铆a de sus reuniones, y coadyuvar谩 a la aplicaci贸n
de sus decisiones e informar谩 sobre dicha aplicaci贸n.
Art铆culo 25. Soluci贸n de
controversias
1. En caso de controversia acerca de la
interpretaci贸n o aplicaci贸n de la presente Convenci贸n, las Partes procurar谩n
resolverla mediante negociaciones.
2. Si las Partes interesadas no llegaran a un
acuerdo mediante negociaciones, podr谩n recurrir conjuntamente a los buenos
oficios o la mediaci贸n de una tercera parte.
3. Cuando no se haya recurrido a los buenos
oficios o la mediaci贸n o no se haya logrado una soluci贸n mediante
negociaciones, buenos oficios o mediaci贸n, una Parte podr谩 recurrir a la
conciliaci贸n de conformidad con el procedimiento que figura en el Anexo de la
presente Convenci贸n. Las Partes examinar谩n de buena fe la propuesta que formule
la Comisi贸n de Conciliaci贸n para solucionar la controversia.
4. En el momento de la ratificaci贸n, aceptaci贸n,
aprobaci贸n o adhesi贸n, cada Parte podr谩 declarar que no reconoce el
procedimiento de conciliaci贸n previsto supra. Toda Parte que haya efectuado esa
declaraci贸n podr谩 retirarla en cualquier momento mediante una notificaci贸n
dirigida al Director General de la UNESCO.
Art铆culo 26. Ratificaci贸n,
aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n por parte de los Estados Miembros
1. La presente Convenci贸n estar谩 sujeta a la
ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n de los Estados Miembros de la
UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n,
aprobaci贸n o adhesi贸n se depositar谩n ante el Director General de la UNESCO.
Art铆culo 27. Adhesi贸n
1. La presente Convenci贸n quedar谩 abierta a la
adhesi贸n de todo Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a
las Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido
invitado por la Conferencia General de la Organizaci贸n a adherirse a la
Convenci贸n.
2. La presente Convenci贸n quedar谩 abierta
asimismo a la adhesi贸n de los territorios que gocen de plena autonom铆a interna
reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la
plena independencia de conformidad con la Resoluci贸n 1514 (XV) de la Asamblea
General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta
Convenci贸n, incluida la de suscribir tratados en relaci贸n con ellas.
3. Se aplicar谩n las siguientes disposiciones a
las organizaciones de integraci贸n econ贸mica regional:
a) la presente Convenci贸n quedar谩 abierta
asimismo a la adhesi贸n de toda organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica regional,
estando 茅sta a reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada
por las disposiciones de la presente Convenci贸n de igual manera que los Estados
Parte;
b) de ser uno o varios Estados Miembros de una
organizaci贸n de ese tipo Partes en la presente Convenci贸n, esa organizaci贸n y
ese o esos Estados Miembros decidir谩n cu谩les son sus responsabilidades
respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en el marco de
la presente Convenci贸n. Ese reparto de responsabilidades surtir谩 efecto una vez
finalizado el procedimiento de notificaci贸n previsto en el apartado c) infra.
La organizaci贸n y sus Estados Miembros no estar谩n facultados para ejercer
concomitantemente los derechos que emanan de la presente Convenci贸n. Adem谩s,
para ejercer el derecho de voto en sus 谩mbitos de competencia, la organizaci贸n
de integraci贸n econ贸mica regional dispondr谩 de un n煤mero de votos igual al de
sus Estados Miembros que sean Parte en la presente Convenci贸n. La organizaci贸n
no ejercer谩 el derecho de voto si sus Estados Miembros lo ejercen, y viceversa;
c) la organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica
regional y el o los Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto
de responsabilidades previsto en el apartado b) supra informar谩n de 茅ste a las
Partes, de la siguiente manera:
i) en su instrumento de adhesi贸n dicha organizaci贸n
declarar谩 con precisi贸n cu谩l es el reparto de responsabilidades con respecto a
las materias regidas por la presente Convenci贸n;
ii) de haber una modificaci贸n ulterior de las
responsabilidades respectivas, la organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica
regional informar谩 al depositario de toda propuesta de modificaci贸n de esas
responsabilidades, y 茅ste informar谩 a su vez de ello a las Partes;
d) se presume que los Estados Miembros de una
organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica regional que hayan llegado a ser Partes
en la Convenci贸n siguen siendo competentes en todos los 谩mbitos que no hayan
sido objeto de una transferencia de competencia a la organizaci贸n, expresamente
declarada o se帽alada al depositario;
e) se entiende por 鈥渙rganizaci贸n de integraci贸n
econ贸mica regional鈥 toda organizaci贸n constituida por Estados soberanos
miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la
que esos Estados han transferido sus competencias en 谩mbitos regidos por esta
Convenci贸n y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, a ser Parte en la Convenci贸n.
4. El instrumento de adhesi贸n se depositar谩 ante
el Director General de la UNESCO.
Art铆culo 28. Punto de
contacto
Cuando
llegue a ser Parte en la presente Convenci贸n, cada Parte designar谩 el punto de
contacto mencionado en el Art铆culo 9.
Art铆culo 29. Entrada en
vigor
1. La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor tres
meses despu茅s de la fecha de dep贸sito del trig茅simo instrumento de
ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n, pero s贸lo para los Estados o
las organizaciones de integraci贸n econ贸mica regional que hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n en
esa fecha o anteriormente. Para las dem谩s Partes, entrar谩 en vigor tres meses
despu茅s de efectuado el dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n,
aprobaci贸n o adhesi贸n.
2. A efectos del presente art铆culo, no se
considerar谩 que los instrumentos de cualquier tipo depositados por una
organizaci贸n de integraci贸n econ贸mica regional vienen a a帽adirse a los
instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros.
Art铆culo 30. Reg铆menes constitucionales
federales o no unitarios
Reconociendo
que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes,
independiente-mente de sus sistemas constitucionales, se aplicar谩n las
siguientes disposiciones a las Partes que tengan un r茅gimen constitucional
federal o no unitario:
a) por lo que respecta a las disposiciones de la
presente Convenci贸n cuya aplicaci贸n incumba al poder legislativo federal o
central, las obligaciones del gobierno federal o central ser谩n id茅nticas a las
de las Partes que no son Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la
presente Convenci贸n cuya aplicaci贸n sea de la competencia de cada una de las
unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones que,
en virtud del r茅gimen constitucional de la federaci贸n, no est茅n facultados para
tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicar谩 con su dictamen
favorable esas disposiciones, si fuere necesario, a las autoridades competentes
de la unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o
cantones, para que las aprueben.
Art铆culo 31. Denuncia
1. Toda Parte en la presente Convenci贸n podr谩
denunciarla.
2. La denuncia se notificar谩 por medio de un
instrumento escrito, que se depositar谩 ante el Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtir谩 efecto 12 meses despu茅s de
la recepci贸n del instrumento de denuncia. No modificar谩 en modo alguno las
obligaciones financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha
en que su retirada de la Convenci贸n sea efectiva.
Art铆culo 32. Funciones del
depositario
El
Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente
Convenci贸n, informar谩 a los Estados Miembros de la Organizaci贸n, los Estados
que no son miembros, las organizaciones de integraci贸n econ贸mica regional
mencionadas en el Art铆culo 27 y las Naciones Unidas, del dep贸sito de todos los
instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n contemplados en
los Art铆culos 26 y 27 y de las denuncias previstas en el Art铆culo 31.
Art铆culo 33. Enmiendas
1. Toda Parte en la presente Convenci贸n podr谩
proponer enmiendas a la misma mediante comunicaci贸n dirigida por escrito al
Director General. 脡ste transmitir谩 la comunicaci贸n a todas las dem谩s Partes. Si
en los seis meses siguientes a la fecha de env铆o de la comunicaci贸n la mitad
por lo menos de las Partes responde favorablemente a esa petici贸n, el Director
General someter谩 la propuesta al examen y eventual aprobaci贸n de la siguiente
reuni贸n de la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas ser谩n aprobadas por una mayor铆a
de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente
Convenci贸n deber谩n ser objeto de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o
adhesi贸n por las Partes.
4. Para las Partes que hayan ratificado, aceptado
o aprobado enmiendas a la presente Convenci贸n, o se hayan adherido a ellas, las
enmiendas entrar谩n en vigor tres meses despu茅s de que dos tercios de las Partes
hayan depositado los instrumentos mencionados en el p谩rrafo 3 del presente
art铆culo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrar谩 en vigor
para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres
meses despu茅s de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de
ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n.
5. El procedimiento previsto en los p谩rrafos 3 y
4 no se aplicar谩 a las enmiendas al Art铆culo 23 relativo al n煤mero de miembros
del Comit茅 Intergubernamental. Estas enmiendas entrar谩n en vigor en el momento
mismo de su aprobaci贸n.
6. Los Estados u organizaciones de integraci贸n
econ贸mica regionales mencionadas en el Art铆culo 27, que pasen a ser Partes en
esta Convenci贸n despu茅s de la entrada en vigor de enmiendas de conformidad con
el p谩rrafo 4 del presente art铆culo y que no manifiesten una intenci贸n en
sentido contrario ser谩n considerados:
a) Partes en la presente Convenci贸n as铆
enmendada; y
b) Partes en la presente Convenci贸n no enmendada
con respecto a toda Parte que no est茅 obligada por las enmiendas en cuesti贸n.
Art铆culo 34. Textos
aut茅nticos
La
presente Convenci贸n est谩 redactada en 谩rabe, chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y
ruso, siendo los seis textos igualmente aut茅nticos.
Art铆culo 35. Registro
De
conformidad con lo dispuesto en el Art铆culo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convenci贸n se registrar谩 en la Secretar铆a de las Naciones
Unidas a petici贸n del Director General de la UNESCO.
ANEXO
Procedimiento de
conciliaci贸n
Art铆culo 1. Comisi贸n de
Conciliaci贸n
Se
crear谩 una Comisi贸n de Conciliaci贸n a solicitud de una de las Partes en la
controversia. A menos que las Partes acuerden otra cosa, esa Comisi贸n estar谩
integrada por cinco miembros, dos nombrados por cada Parte interesada y un
Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
Art铆culo 2. Miembros de la
Comisi贸n
En
las controversias entre m谩s de dos Partes, aquellas que compartan un mismo
inter茅s nombrar谩n de com煤n acuerdo a sus respectivos miembros en la Comisi贸n.
Cuando dos o m谩s Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto
a las Partes que tengan el mismo inter茅s, nombrar谩n a sus miembros por
separado.
Art铆culo 3. Nombramientos
Si,
en un plazo de dos meses despu茅s de haberse presentado una solicitud de
creaci贸n de una Comisi贸n de Conciliaci贸n, las Partes no hubieran nombrado a todos
los miembros de la Comisi贸n, el Director General de la UNESCO, a instancia de
la Parte que haya presentado la solicitud, proceder谩 a los nombramientos
necesarios en un nuevo plazo de dos meses.
Art铆culo 4. Presidente de
la Comisi贸n
Si
el Presidente de la Comisi贸n de Conciliaci贸n no hubiera sido designado por 茅sta
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del 煤ltimo miembro de la
Comisi贸n, el Director General de la UNESCO, a instancia de una de las Partes,
proceder谩 a su designaci贸n en un nuevo plazo de dos meses.
Art铆culo 5. Fallos
La
Comisi贸n de Conciliaci贸n emitir谩 sus fallos por mayor铆a de sus miembros. A
menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinar谩 su
propio procedimiento. La Comisi贸n formular谩 una propuesta de soluci贸n de la
controversia, que las Partes examinar谩n de buena fe.
Art铆culo 6. Desacuerdos
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisi贸n de Conciliaci贸n ser谩 zanjado por la propia Comisi贸n.