Convenci贸n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad


Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resoluci贸n A/RES/61/106, el 13 de diciembre de 2006. En vigor desde el 3 de mayo de 2008


Pre谩mbulo

Los Estados Partes en la presente Convenci贸n,

a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinci贸n de ninguna 铆ndole,

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelaci贸n de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, as铆 como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminaci贸n,

d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, la Convenci贸n Internacional sobre la Eliminaci贸n de todas las Formas de Discriminaci贸n Racial, la Convenci贸n sobre la eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra la mujer, la Convenci贸n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o y la Convenci贸n Internacional sobre la protecci贸n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,

e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci贸n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci贸n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem谩s,

f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de pol铆tica que figuran en el Programa de Acci贸n Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoci贸n, la formulaci贸n y la evaluaci贸n de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,

g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,

h) Reconociendo tambi茅n que la discriminaci贸n contra cualquier persona por raz贸n de su discapacidad constituye una vulneraci贸n de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,

i) Reconociendo adem谩s la diversidad de las personas con discapacidad,

j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo m谩s intenso,

k) Observando con preocupaci贸n que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las dem谩s en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,

l) Reconociendo la importancia de la cooperaci贸n internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los pa铆ses, en particular en los pa铆ses en desarrollo,

m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoci贸n del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participaci贸n tendr谩n como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo econ贸mico, social y humano de la sociedad y en la erradicaci贸n de la pobreza,

n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonom铆a e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,

o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopci贸n de decisiones sobre pol铆ticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,

p) Preocupados por la dif铆cil situaci贸n en que se encuentran las personas con discapacidad que son v铆ctimas de m煤ltiples o agravadas formas de discriminaci贸n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi贸n, opini贸n pol铆tica o de cualquier otra 铆ndole, origen nacional, 茅tnico, ind铆gena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condici贸n,

q) Reconociendo que las mujeres y las ni帽as con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotaci贸n,

r) Reconociendo tambi茅n que los ni帽os y las ni帽as con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los dem谩s ni帽os y ni帽as, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o,

s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de g茅nero en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,

t) Destacando el hecho de que la mayor铆a de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,

u) Teniendo presente que, para lograr la plena protecci贸n de las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupaci贸n extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los prop贸sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,

v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno f铆sico, social, econ贸mico y cultural, a la salud y la educaci贸n y a la informaci贸n y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,

x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protecci贸n de 茅sta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protecci贸n y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y) Convencidos de que una convenci贸n internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuir谩 significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promover谩 su participaci贸n, con igualdad de oportunidades, en los 谩mbitos civil, pol铆tico, econ贸mico, social y cultural, tanto en los pa铆ses en desarrollo como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente:

Art铆culo 1. Prop贸sito

El prop贸sito de la presente Convenci贸n es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f铆sicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci贸n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem谩s.

Art铆culo 2. Definiciones

A los fines de la presente Convenci贸n:

La 鈥渃omunicaci贸n鈥 incluir谩 los lenguajes, la visualizaci贸n de textos, el Braille, la comunicaci贸n t谩ctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de f谩cil acceso, as铆 como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicaci贸n, incluida la tecnolog铆a de la informaci贸n y las comunicaciones de f谩cil acceso;

Por 鈥渓enguaje鈥 se entender谩 tanto el lenguaje oral como la lengua de se帽as y otras formas de comunicaci贸n no verbal;

Por 鈥渄iscriminaci贸n por motivos de discapacidad鈥 se entender谩 cualquier distinci贸n, exclusi贸n o restricci贸n por motivos de discapacidad que tenga el prop贸sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los 谩mbitos pol铆tico, econ贸mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci贸n, entre ellas, la denegaci贸n de ajustes razonables;

Por 鈥渁justes razonables鈥 se entender谩n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem谩s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por 鈥渄ise帽o universal鈥 se entender谩 el dise帽o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci贸n ni dise帽o especializado. El 鈥渄ise帽o universal鈥 no excluir谩 las ayudas t茅cnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Art铆culo 3. Principios generales

Los principios de la presente Convenci贸n ser谩n:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonom铆a individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminaci贸n;

c) La participaci贸n e inclusi贸n plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptaci贸n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici贸n humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evoluci贸n de las facultades de los ni帽os y las ni帽as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Art铆culo 4. Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci贸n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra 铆ndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convenci贸n;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr谩cticas existentes que constituyan discriminaci贸n contra las personas con discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las pol铆ticas y todos los programas, la protecci贸n y promoci贸n de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d) Abstenerse de actos o pr谩cticas que sean incompatibles con la presente Convenci贸n y velar por que las autoridades e instituciones p煤blicas act煤en conforme a lo dispuesto en ella;

e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organizaci贸n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;

f) Emprender o promover la investigaci贸n y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de dise帽o universal, con arreglo a la definici贸n del art铆culo 2 de la presente Convenci贸n, que requieran la menor adaptaci贸n posible y el menor costo para satisfacer las necesidades espec铆ficas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el dise帽o universal en la elaboraci贸n de normas y directrices;

g) Emprender o promover la investigaci贸n y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnolog铆as, incluidas las tecnolog铆as de la informaci贸n y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos t茅cnicos y tecnolog铆as de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

h) Proporcionar informaci贸n que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos t茅cnicos y tecnolog铆as de apoyo, incluidas nuevas tecnolog铆as, as铆 como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

i) Promover la formaci贸n de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convenci贸n, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

2. Con respecto a los derechos econ贸micos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el m谩ximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperaci贸n internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convenci贸n que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

3. En la elaboraci贸n y aplicaci贸n de legislaci贸n y pol铆ticas para hacer efectiva la presente Convenci贸n, y en otros procesos de adopci贸n de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrar谩n consultas estrechas y colaborar谩n activamente con las personas con discapacidad, incluidos los ni帽os y las ni帽as con discapacidad, a trav茅s de las organizaciones que las representan.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci贸n afectar谩 a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislaci贸n de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringir谩n ni derogar谩n ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convenci贸n de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convenci贸n no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convenci贸n se aplicar谩n a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.

Art铆culo 5. Igualdad y no discriminaci贸n

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protecci贸n legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminaci贸n alguna.

2. Los Estados Partes prohibir谩n toda discriminaci贸n por motivos de discapacidad y garantizar谩n a todas las personas con discapacidad protecci贸n legal igual y efectiva contra la discriminaci贸n por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminaci贸n, los Estados Partes adoptar谩n todas las medidas pertinentes para asegurar la realizaci贸n de ajustes razonables.

4. No se considerar谩n discriminatorias, en virtud de la presente Convenci贸n, las medidas espec铆ficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Art铆culo 6. Mujeres con discapacidad

1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y ni帽as con discapacidad est谩n sujetas a m煤ltiples formas de discriminaci贸n y, a ese respecto, adoptar谩n medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

2. Los Estados Partes tomar谩n todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciaci贸n de la mujer, con el prop贸sito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convenci贸n.

Art铆culo 7. Ni帽os y ni帽as con discapacidad

1. Los Estados Partes tomar谩n todas las medidas necesarias para asegurar que todos los ni帽os y las ni帽as con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los dem谩s ni帽os y ni帽as.

2. En todas las actividades relacionadas con los ni帽os y las ni帽as con discapacidad, una consideraci贸n primordial ser谩 la protecci贸n del inter茅s superior del ni帽o.

3. Los Estados Partes garantizar谩n que los ni帽os y las ni帽as con discapacidad tengan derecho a expresar su opini贸n libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opini贸n que recibir谩 la debida consideraci贸n teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los dem谩s ni帽os y ni帽as, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Art铆culo 8. Toma de conciencia

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:

a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las pr谩cticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el g茅nero o la edad, en todos los 谩mbitos de la vida;

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

2. Las medidas a este fin incluyen:

a) Poner en marcha y mantener campa帽as efectivas de sensibilizaci贸n p煤blica destinadas a:

i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;

ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;

iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los m茅ritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relaci贸n con el lugar de trabajo y el mercado laboral;

b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los ni帽os y las ni帽as desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;

c) Alentar a todos los 贸rganos de los medios de comunicaci贸n a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el prop贸sito de la presente Convenci贸n;

d) Promover programas de formaci贸n sobre sensibilizaci贸n que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.

Art铆culo 9. Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptar谩n medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem谩s, al entorno f铆sico, el transporte, la informaci贸n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog铆as de la informaci贸n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al p煤blico o de uso p煤blico, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluir谩n la identificaci贸n y eliminaci贸n de obst谩culos y barreras de acceso, se aplicar谩n, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las v铆as p煤blicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones m茅dicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de informaci贸n, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electr贸nicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes tambi茅n adoptar谩n las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicaci贸n de normas m铆nimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al p煤blico o de uso p煤blico;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al p煤blico o de uso p煤blico tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Ofrecer formaci贸n a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al p煤blico de se帽alizaci贸n en Braille y en formatos de f谩cil lectura y comprensi贸n;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos gu铆as, lectores e int茅rpretes profesionales de la lengua de se帽as, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al p煤blico;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la informaci贸n;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnolog铆as de la informaci贸n y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el dise帽o, el desarrollo, la producci贸n y la distribuci贸n de sistemas y tecnolog铆as de la informaci贸n y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnolog铆as sean accesibles al menor costo.

Art铆culo 10. Derecho a la vida

Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptar谩n todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem谩s.

Art铆culo 11. Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

Los Estados Partes adoptar谩n, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protecci贸n de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

Art铆culo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur铆dica.

2. Los Estados Partes reconocer谩n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur铆dica en igualdad de condiciones con las dem谩s en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptar谩n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur铆dica.

4. Los Estados Partes asegurar谩n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur铆dica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurar谩n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur铆dica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m谩s corto posible y que est茅n sujetas a ex谩menes peri贸dicos por parte de una autoridad o un 贸rgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias ser谩n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art铆culo, los Estados Partes tomar谩n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem谩s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ贸micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr茅stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr茅dito financiero, y velar谩n por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Art铆culo 13. Acceso a la justicia

1. Los Estados Partes asegurar谩n que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las dem谩s, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempe帽o de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaraci贸n como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusi贸n de la etapa de investigaci贸n y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promover谩n la capacitaci贸n adecuada de los que trabajan en la administraci贸n de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

Art铆culo 14. Libertad y seguridad de la persona

1. Los Estados Partes asegurar谩n que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem谩s:

a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privaci贸n de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ning煤n caso una privaci贸n de la libertad.

2. Los Estados Partes asegurar谩n que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en raz贸n de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las dem谩s, derecho a garant铆as de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convenci贸n, incluida la realizaci贸n de ajustes razonables.

Art铆culo 15. Protecci贸n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

1. Ninguna persona ser谩 sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser谩 sometido a experimentos m茅dicos o cient铆ficos sin su libre consentimiento.

2. Los Estados Partes tomar谩n todas las medidas de car谩cter legislativo, administrativo, judicial o de otra 铆ndole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem谩s, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Art铆culo 16. Protecci贸n contra la explotaci贸n, la violencia y el abuso

1. Los Estados Partes adoptar谩n todas las medidas de car谩cter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra 铆ndole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de 茅l, contra todas las formas de explotaci贸n, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el g茅nero.

2. Los Estados Partes tambi茅n adoptar谩n todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotaci贸n, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el g茅nero y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando informaci贸n y educaci贸n sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotaci贸n, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurar谩n que los servicios de protecci贸n tengan en cuenta la edad, el g茅nero y la discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotaci贸n, violencia y abuso, los Estados Partes asegurar谩n que todos los servicios y programas dise帽ados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados Partes tomar谩n todas las medidas pertinentes para promover la recuperaci贸n f铆sica, cognitiva y psicol贸gica, la rehabilitaci贸n y la reintegraci贸n social de las personas con discapacidad que sean v铆ctimas de cualquier forma de explotaci贸n, violencia o abuso, incluso mediante la prestaci贸n de servicios de protecci贸n. Dicha recuperaci贸n e integraci贸n tendr谩n lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonom铆a de la persona y que tenga en cuenta las necesidades espec铆ficas del g茅nero y la edad.

5. Los Estados Partes adoptar谩n legislaci贸n y pol铆ticas efectivas, incluidas legislaci贸n y pol铆ticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotaci贸n, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

Art铆culo 17. Protecci贸n de la integridad personal

Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad f铆sica y mental en igualdad de condiciones con las dem谩s.

Art铆culo 18. Libertad de desplazamiento y nacionalidad

1. Los Estados Partes reconocer谩n el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las dem谩s, incluso asegurando que las personas con discapacidad:

a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;

b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentaci贸n relativa a su nacionalidad u otra documentaci贸n de identificaci贸n, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigraci贸n, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;

c) Tengan libertad para salir de cualquier pa铆s, incluido el propio;

d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio pa铆s.

2. Los ni帽os y las ni帽as con discapacidad ser谩n inscritos inmediatamente despu茅s de su nacimiento y tendr谩n desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

Art铆culo 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Los Estados Partes en la presente Convenci贸n reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las dem谩s, y adoptar谩n medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusi贸n y participaci贸n en la comunidad, asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y d贸nde y con qui茅n vivir, en igualdad de condiciones con las dem谩s, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida espec铆fico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusi贸n en la comunidad y para evitar su aislamiento o separaci贸n de 茅sta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la poblaci贸n en general est茅n a disposici贸n, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

Art铆culo 20. Movilidad personal

Los Estados Partes adoptar谩n medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:

a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnolog铆as de apoyo, dispositivos t茅cnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poni茅ndolos a su disposici贸n a un costo asequible;

c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitaci贸n en habilidades relacionadas con la movilidad;

d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnolog铆as de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

Art铆culo 21. Libertad de expresi贸n y de opini贸n y acceso a la informaci贸n

Los Estados Partes adoptar谩n todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresi贸n y opini贸n, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar informaci贸n e ideas en igualdad de condiciones con las dem谩s y mediante cualquier forma de comunicaci贸n que elijan con arreglo a la definici贸n del art铆culo 2 de la presente Convenci贸n, entre ellas:

a) Facilitar a las personas con discapacidad informaci贸n dirigida al p煤blico en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnolog铆as adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilizaci贸n de la lengua de se帽as, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicaci贸n y todos los dem谩s modos, medios y formatos de comunicaci贸n accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al p煤blico en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen informaci贸n y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicaci贸n, incluidos los que suministran informaci贸n a trav茅s de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

e) Reconocer y promover la utilizaci贸n de lenguas de se帽as.

Art铆culo 22. Respeto de la privacidad

1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cu谩l sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, ser谩 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicaci贸n, o de agresiones il铆citas contra su honor y su reputaci贸n. Las personas con discapacidad tendr谩n derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.

2. Los Estados Partes proteger谩n la privacidad de la informaci贸n personal y relativa a la salud y a la rehabilitaci贸n de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem谩s.

Art铆culo 23. Respeto del hogar y de la familia

1. Los Estados Partes tomar谩n medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminaci贸n contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad est茅n en igualdad de condiciones con las dem谩s, a fin de asegurar que:

a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros c贸nyuges;

b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el n煤mero de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a informaci贸n, educaci贸n sobre reproducci贸n y planificaci贸n familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;

c) Las personas con discapacidad, incluidos los ni帽os y las ni帽as, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las dem谩s.

2. Los Estados Partes garantizar谩n los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopci贸n de ni帽os o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislaci贸n nacional; en todos los casos se velar谩 al m谩ximo por el inter茅s superior del ni帽o. Los Estados Partes prestar谩n la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempe帽o de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurar谩n que los ni帽os y las ni帽as con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultaci贸n, el abandono, la negligencia y la segregaci贸n de los ni帽os y las ni帽as con discapacidad, los Estados Partes velar谩n por que se proporcione con anticipaci贸n informaci贸n, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

4. Los Estados Partes asegurar谩n que los ni帽os y las ni帽as no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeci贸n a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separaci贸n es necesaria en el inter茅s superior del ni帽o. En ning煤n caso se separar谩 a un menor de sus padres en raz贸n de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

5. Los Estados Partes har谩n todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un ni帽o con discapacidad, por proporcionar atenci贸n alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Art铆culo 24. Educaci贸n

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educaci贸n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci贸n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar谩n un sistema de educaci贸n inclusivo a todos los niveles as铆 como la ense帽anza a lo largo de la vida, con miras a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al m谩ximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, as铆 como sus aptitudes mentales y f铆sicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurar谩n que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci贸n por motivos de discapacidad, y que los ni帽os y las ni帽as con discapacidad no queden excluidos de la ense帽anza primaria gratuita y obligatoria ni de la ense帽anza secundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educaci贸n primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las dem谩s, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en funci贸n de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci贸n, para facilitar su formaci贸n efectiva;

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al m谩ximo el desarrollo acad茅mico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusi贸n.

3. Los Estados Partes brindar谩n a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participaci贸n plena y en igualdad de condiciones en la educaci贸n y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptar谩n las medidas pertinentes, entre ellas:

a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicaci贸n aumentativos o alternativos y habilidades de orientaci贸n y de movilidad, as铆 como la tutor铆a y el apoyo entre pares;

b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de se帽as y la promoci贸n de la identidad ling眉铆stica de las personas sordas;

c) Asegurar que la educaci贸n de las personas, y en particular los ni帽os y las ni帽as ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicaci贸n m谩s apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su m谩ximo desarrollo acad茅mico y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptar谩n las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que est茅n cualificados en lengua de se帽as o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formaci贸n incluir谩 la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicaci贸n aumentativos y alternativos apropiados, y de t茅cnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurar谩n que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educaci贸n superior, la formaci贸n profesional, la educaci贸n para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminaci贸n y en igualdad de condiciones con las dem谩s. A tal fin, los Estados Partes asegurar谩n que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.

Art铆culo 25. Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m谩s alto nivel posible de salud sin discriminaci贸n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar谩n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g茅nero, incluida la rehabilitaci贸n relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionar谩n a las personas con discapacidad programas y atenci贸n de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las dem谩s personas, incluso en el 谩mbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud p煤blica dirigidos a la poblaci贸n;

b) Proporcionar谩n los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad espec铆ficamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detecci贸n e intervenci贸n, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al m谩ximo la aparici贸n de nuevas discapacidades, incluidos los ni帽os y las ni帽as y las personas mayores;

c) Proporcionar谩n esos servicios lo m谩s cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigir谩n a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atenci贸n de la misma calidad que a las dem谩s personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilizaci贸n respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonom铆a y las necesidades de las personas con discapacidad a trav茅s de la capacitaci贸n y la promulgaci贸n de normas 茅ticas para la atenci贸n de la salud en los 谩mbitos p煤blico y privado;

e) Prohibir谩n la discriminaci贸n contra las personas con discapacidad en la prestaci贸n de seguros de salud y de vida cuando 茅stos est茅n permitidos en la legislaci贸n nacional, y velar谩n por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f) Impedir谩n que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atenci贸n de la salud o alimentos s贸lidos o l铆quidos por motivos de discapacidad.

Art铆culo 26. Habilitaci贸n y rehabilitaci贸n

1. Los Estados Partes adoptar谩n medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m谩xima independencia, capacidad f铆sica, mental, social y vocacional, y la inclusi贸n y participaci贸n plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizar谩n, intensificar谩n y ampliar谩n servicios y programas generales de habilitaci贸n y rehabilitaci贸n, en particular en los 谩mbitos de la salud, el empleo, la educaci贸n y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:

a) Comiencen en la etapa m谩s temprana posible y se basen en una evaluaci贸n multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

b) Apoyen la participaci贸n e inclusi贸n en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y est茅n a disposici贸n de las personas con discapacidad lo m谩s cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes promover谩n el desarrollo de formaci贸n inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitaci贸n y rehabilitaci贸n.

3. Los Estados Partes promover谩n la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnolog铆as de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitaci贸n y rehabilitaci贸n.

Art铆culo 27. Trabajo y empleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem谩s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar谩n y promover谩n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci贸n de legislaci贸n, entre ellas:

a) Prohibir la discriminaci贸n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci贸n, contrataci贸n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci贸n profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem谩s, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneraci贸n por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protecci贸n contra el acoso, y a la reparaci贸n por agravios sufridos;

c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las dem谩s;

d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientaci贸n t茅cnica y vocacional, servicios de colocaci贸n y formaci贸n profesional y continua;

e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoci贸n profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la b煤squeda, obtenci贸n, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;

f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constituci贸n de cooperativas y de inicio de empresas propias;

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector p煤blico;

h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante pol铆ticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acci贸n afirmativa, incentivos y otras medidas;

i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;

j) Promover la adquisici贸n por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;

k) Promover programas de rehabilitaci贸n vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporaci贸n al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes asegurar谩n que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que est茅n protegidas, en igualdad de condiciones con las dem谩s, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

Art铆culo 28. Nivel de vida adecuado y protecci贸n social

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci贸n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar谩n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci贸n por motivos de discapacidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci贸n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci贸n por motivos de discapacidad, y adoptar谩n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra 铆ndole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y ni帽as y las personas mayores con discapacidad, a programas de protecci贸n social y estrategias de reducci贸n de la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitaci贸n, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda p煤blica;

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci贸n.

Art铆culo 29. Participaci贸n en la vida pol铆tica y p煤blica

Los Estados Partes garantizar谩n a las personas con discapacidad los derechos pol铆ticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las dem谩s y se comprometer谩n a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida pol铆tica y p煤blica en igualdad de condiciones con las dem谩s, directamente o a trav茅s de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garant铆a de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y f谩ciles de entender y utilizar;

ii) La protecci贸n del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y refer茅ndum p煤blicos sin intimidaci贸n, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempe帽ar cualquier funci贸n p煤blica a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnolog铆as y tecnolog铆as de apoyo cuando proceda;

iii) La garant铆a de la libre expresi贸n de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petici贸n de ellas, permitir que una persona de su elecci贸n les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la direcci贸n de los asuntos p煤blicos, sin discriminaci贸n y en igualdad de condiciones con las dem谩s, y fomentar su participaci贸n en los asuntos p煤blicos y, entre otras cosas:

i) Su participaci贸n en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida p煤blica y pol铆tica del pa铆s, incluidas las actividades y la administraci贸n de los partidos pol铆ticos;

ii) La constituci贸n de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporaci贸n a dichas organizaciones.

Art铆culo 30. Participaci贸n en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las dem谩s, en la vida cultural y adoptar谩n todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) Tengan acceso a programas de televisi贸n, pel铆culas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios tur铆sticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

2. Los Estados Partes adoptar谩n las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, art铆stico e intelectual, no s贸lo en su propio beneficio sino tambi茅n para el enriquecimiento de la sociedad.

3. Los Estados Partes tomar谩n todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protecci贸n de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

4. Las personas con discapacidad tendr谩n derecho, en igualdad de condiciones con las dem谩s, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y ling眉铆stica espec铆fica, incluidas la lengua de se帽as y la cultura de los sordos.

5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las dem谩s en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptar谩n las medidas pertinentes para:

a) Alentar y promover la participaci贸n, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas espec铆ficas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las dem谩s, instrucci贸n, formaci贸n y recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y tur铆sticas;

d) Asegurar que los ni帽os y las ni帽as con discapacidad tengan igual acceso con los dem谩s ni帽os y ni帽as a la participaci贸n en actividades l煤dicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organizaci贸n de actividades recreativas, tur铆sticas, de esparcimiento y deportivas.

Art铆culo 31. Recopilaci贸n de datos y estad铆sticas

1. Los Estados Partes recopilar谩n informaci贸n adecuada, incluidos datos estad铆sticos y de investigaci贸n, que les permita formular y aplicar pol铆ticas, a fin de dar efecto a la presente Convenci贸n. En el proceso de recopilaci贸n y mantenimiento de esta informaci贸n se deber谩:

a) Respetar las garant铆as legales establecidas, incluida la legislaci贸n sobre protecci贸n de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, as铆 como los principios 茅ticos en la recopilaci贸n y el uso de estad铆sticas.

2. La informaci贸n recopilada de conformidad con el presente art铆culo se desglosar谩, en su caso, y se utilizar谩 como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convenci贸n, as铆 como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados Partes asumir谩n la responsabilidad de difundir estas estad铆sticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.

Art铆culo 32. Cooperaci贸n internacional

1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperaci贸n internacional y su promoci贸n, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el prop贸sito y los objetivos de la presente Convenci贸n, y tomar谩n las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociaci贸n con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabr铆a incluir:

a) Velar por que la cooperaci贸n internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;

b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribuci贸n de informaci贸n, experiencias, programas de formaci贸n y pr谩cticas recomendadas;

c) Facilitar la cooperaci贸n en la investigaci贸n y el acceso a conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos;

d) Proporcionar, seg煤n corresponda, asistencia apropiada, t茅cnica y econ贸mica, incluso facilitando el acceso a tecnolog铆as accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnolog铆as, y mediante su transferencia.

2. Las disposiciones del presente art铆culo se aplicar谩n sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente Convenci贸n.

Art铆culo 33. Aplicaci贸n y seguimiento nacionales

1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designar谩n uno o m谩s organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n y considerar谩n detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinaci贸n para facilitar la adopci贸n de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.

2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jur铆dicos y administrativos, mantendr谩n, reforzar谩n, designar谩n o establecer谩n, a nivel nacional, un marco, que constar谩 de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendr谩n en cuenta los principios relativos a la condici贸n jur铆dica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protecci贸n y promoci贸n de los derechos humanos.

3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estar谩n integradas y participar谩n plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.

Art铆culo 34. Comit茅 sobre los derechos de las personas con discapacidad

1. Se crear谩 un Comit茅 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, 鈥渆l Comit茅鈥) que desempe帽ar谩 las funciones que se enuncian a continuaci贸n.

2. El Comit茅 constar谩, en el momento en que entre en vigor la presente Convenci贸n, de 12 expertos. Cuando la Convenci贸n obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composici贸n del Comit茅 se incrementar谩 en seis miembros m谩s, con lo que alcanzar谩 un m谩ximo de 18 miembros.

3. Los miembros del Comit茅 desempe帽ar谩n sus funciones a t铆tulo personal y ser谩n personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convenci贸n. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideraci贸n la disposici贸n que se enuncia en el p谩rrafo 3 del art铆culo 4 de la presente Convenci贸n.

4. Los miembros del Comit茅 ser谩n elegidos por los Estados Partes, que tomar谩n en consideraci贸n una distribuci贸n geogr谩fica equitativa, la representaci贸n de las diferentes formas de civilizaci贸n y los principales ordenamientos jur铆dicos, una representaci贸n de g茅nero equilibrada y la participaci贸n de expertos con discapacidad.

5. Los miembros del Comit茅 se elegir谩n mediante voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituir谩n qu贸rum, las personas elegidas para el Comit茅 ser谩n las que obtengan el mayor n煤mero de votos y una mayor铆a absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. La elecci贸n inicial se celebrar谩 antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci贸n. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elecci贸n, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir谩 una carta a los Estados Partes invit谩ndolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparar谩 despu茅s una lista en la que figurar谩n, por orden alfab茅tico, todas las personas as铆 propuestas, con indicaci贸n de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicar谩 a los Estados Partes en la presente Convenci贸n.

7. Los miembros del Comit茅 se elegir谩n por un per铆odo de cuatro a帽os. Podr谩n ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elecci贸n expirar谩 al cabo de dos a帽os; inmediatamente despu茅s de la primera elecci贸n, los nombres de esos seis miembros ser谩n sacados a suerte por el presidente de la reuni贸n a que se hace referencia en el p谩rrafo 5 del presente art铆culo.

8. La elecci贸n de los otros seis miembros del Comit茅 se har谩 con ocasi贸n de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente art铆culo.

9. Si un miembro del Comit茅 fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempe帽ando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designar谩 otro experto que posea las cualificaciones y re煤na los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente art铆culo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.

10. El Comit茅 adoptar谩 su propio reglamento.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar谩 el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempe帽o de las funciones del Comit茅 con arreglo a la presente Convenci贸n y convocar谩 su reuni贸n inicial.

12. Con la aprobaci贸n de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los miembros del Comit茅 establecido en virtud de la presente Convenci贸n percibir谩n emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los t茅rminos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en consideraci贸n la importancia de las responsabilidades del Comit茅.

13. Los miembros del Comit茅 tendr谩n derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convenci贸n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Art铆culo 35. Informes presentados por los Estados Partes

1. Los Estados Partes presentar谩n al Comit茅, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convenci贸n y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos a帽os contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convenci贸n en el Estado Parte de que se trate.

2. Posteriormente, los Estados Partes presentar谩n informes ulteriores al menos cada cuatro a帽os y en las dem谩s ocasiones en que el Comit茅 se lo solicite.

3. El Comit茅 decidir谩 las directrices aplicables al contenido de los informes.

4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comit茅 no tendr谩 que repetir, en sus informes ulteriores, la informaci贸n previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comit茅, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el p谩rrafo 3 del art铆culo 4 de la presente Convenci贸n.

5. En los informes se podr谩n indicar factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contra铆das en virtud de la presente Convenci贸n.

Art铆culo 36. Consideraci贸n de los informes

1. El Comit茅 considerar谩 todos los informes, har谩 las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitir谩 al Estado Parte de que se trate. 脡ste podr谩 responder enviando al Comit茅 cualquier informaci贸n que desee. El Comit茅 podr谩 solicitar a los Estados Partes m谩s informaci贸n con respecto a la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n.

2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentaci贸n de un informe, el Comit茅 podr谩 notificarle la necesidad de examinar la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n en dicho Estado Parte, sobre la base de informaci贸n fiable que se ponga a disposici贸n del Comit茅, en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificaci贸n. El Comit茅 invitar谩 al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente, se aplicar谩 lo dispuesto en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondr谩 los informes a disposici贸n de todos los Estados Partes.

4. Los Estados Partes dar谩n amplia difusi贸n p煤blica a sus informes en sus propios pa铆ses y facilitar谩n el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.

5. El Comit茅 transmitir谩, seg煤n estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, as铆 como a otros 贸rganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicaci贸n de necesidad de asesoramiento t茅cnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comit茅, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.

Art铆culo 37. Cooperaci贸n entre los Estados Partes y el Comit茅

1. Los Estados Partes cooperar谩n con el Comit茅 y ayudar谩n a sus miembros a cumplir su mandato.

2. En su relaci贸n con los Estados Partes, el Comit茅 tomar谩 debidamente en consideraci贸n medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicaci贸n de la presente Convenci贸n, incluso mediante la cooperaci贸n internacional.

Art铆culo 38. Relaci贸n del Comit茅 con otros 贸rganos

A fin de fomentar la aplicaci贸n efectiva de la presente Convenci贸n y de estimular la cooperaci贸n internacional en el 谩mbito que abarca:

a) Los organismos especializados y dem谩s 贸rganos de las Naciones Unidas tendr谩n derecho a estar representados en el examen de la aplicaci贸n de las disposiciones de la presente Convenci贸n que entren dentro de su mandato. El Comit茅 podr谩 invitar tambi茅n a los organismos especializados y a otros 贸rganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicaci贸n de la Convenci贸n en los 谩mbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos. El Comit茅 podr谩 invitar a los organismos especializados y a otros 贸rganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicaci贸n de la Convenci贸n en las esferas que entren dentro de su 谩mbito de actividades;

b) Al ejercer su mandato, el Comit茅 consultar谩, seg煤n proceda, con otros 贸rganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de presentaci贸n de informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicaci贸n y la superposici贸n de tareas en el ejercicio de sus funciones.

Art铆culo 39. Informe del Comit茅

El Comit茅 informar谩 cada dos a帽os a la Asamblea General y al Consejo Econ贸mico y Social sobre sus actividades y podr谩 hacer sugerencias y recomendaciones de car谩cter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convenci贸n. Esas sugerencias y recomendaciones de car谩cter general se incluir谩n en el informe del Comit茅, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.

Art铆culo 40. Conferencia de los Estados Partes

1. Los Estados Partes se reunir谩n peri贸dicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocar谩 la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superar谩 los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convenci贸n. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, ser谩n convocadas por el Secretario General.

Art铆culo 41. Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas ser谩 el depositario de la presente Convenci贸n.

Art铆culo 42. Firma

La presente Convenci贸n estar谩 abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integraci贸n en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.

Art铆culo 43. Consentimiento en obligarse

La presente Convenci贸n estar谩 sujeta a la ratificaci贸n de los Estados signatarios y a la confirmaci贸n oficial de las organizaciones regionales de integraci贸n signatarias. Estar谩 abierta a la adhesi贸n de cualquier Estado u organizaci贸n regional de integraci贸n que no la haya firmado.

Art铆culo 44. Organizaciones regionales de integraci贸n

1. Por 鈥渙rganizaci贸n regional de integraci贸n鈥 se entender谩 una organizaci贸n constituida por Estados soberanos de una regi贸n determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convenci贸n. Esas organizaciones declarar谩n, en sus instrumentos de confirmaci贸n oficial o adhesi贸n, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convenci贸n. Posteriormente, informar谩n al depositario de toda modificaci贸n sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los 鈥淓stados Partes鈥 con arreglo a la presente Convenci贸n ser谩n aplicables a esas organizaciones dentro de los l铆mites de su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el p谩rrafo 1 del art铆culo 45 y en los p谩rrafos 2 y 3 del art铆culo 47 de la presente Convenci贸n, no se tendr谩 en cuenta ning煤n instrumento depositado por una organizaci贸n regional de integraci贸n.

4. Las organizaciones regionales de integraci贸n, en asuntos de su competencia, ejercer谩n su derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un n煤mero de votos igual al n煤mero de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convenci贸n. Dichas organizaciones no ejercer谩n su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Art铆culo 45. Entrada en vigor

1. La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que haya sido depositado el vig茅simo instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.

2. Para cada Estado y organizaci贸n regional de integraci贸n que ratifique la Convenci贸n, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vig茅simo instrumento a sus efectos, la Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.

Art铆culo 46. Reservas

1. No se permitir谩n reservas incompatibles con el objeto y el prop贸sito de la presente Convenci贸n.

2. Las reservas podr谩n ser retiradas en cualquier momento.

Art铆culo 47. Enmiendas

1. Los Estados Partes podr谩n proponer enmiendas a la presente Convenci贸n y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar谩 las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidi茅ndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votaci贸n. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificaci贸n, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocar谩 una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayor铆a de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia ser谩 sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobaci贸n y posteriormente a los Estados Partes para su aceptaci贸n.

2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que el n煤mero de instrumentos de aceptaci贸n depositados alcance los dos tercios del n煤mero de Estados Partes que hab铆a en la fecha de adopci贸n de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrar谩 en vigor para todo Estado Parte el trig茅simo d铆a a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptaci贸n. Las enmiendas ser谩n vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.

3. En caso de que as铆 lo decida la Conferencia de los Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo que guarden relaci贸n exclusivamente con los art铆culos 34, 38, 39 y 40 entrar谩n en vigor para todos los Estados Partes el trig茅simo d铆a a partir de aquel en que el n煤mero de instrumentos de aceptaci贸n depositados alcance los dos tercios del n煤mero de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopci贸n de la enmienda.

Art铆culo 48. Denuncia

Los Estados Partes podr谩n denunciar la presente Convenci贸n mediante notificaci贸n escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendr谩 efecto un a帽o despu茅s de que el Secretario General haya recibido la notificaci贸n.

Art铆culo 49. Formato accesible

El texto de la presente Convenci贸n se difundir谩 en formatos accesibles.

Art铆culo 50. Textos aut茅nticos

Los textos en 谩rabe, chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso de la presente Convenci贸n ser谩n igualmente aut茅nticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convenci贸n.