Convenio para la Represi贸n de la Trata de Personas y de la Explotaci贸n de la Prostituci贸n Ajena
Adoptado por la Asamblea General en su resoluci贸n 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949
PREAMBULO
Considerando
que la prostituci贸n y el mal que la acompa帽a, la trata de personas para fines
de prostituci贸n, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona
humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la
comunidad,
Considerando
que, con respecto a la represi贸n de la trata de mujeres y ni帽os, est谩n en vigor
los siguientes instrumentos internacionales:
1)
Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represi贸n de la trata de
blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948,
2)
Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represi贸n de la trata de
blancas, modificado por el precitado Protocolo,
3)
Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921 para la represi贸n de la
trata de mujeres y ni帽os, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947,
4)
Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represi贸n de la trata
de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado Protocolo,
Considerando
que la Sociedad de las Naciones redact贸 en 1937 un proyecto de Convenio para
extender el alcance de tales instrumentos, y
Considerando
que la evoluci贸n de la situaci贸n desde 1937 hace posible la conclusi贸n de un
Convenio para fusionar los instrumentos precitados en uno que recoja el fondo
del proyecto de Convenio de 1937, as铆 como las modificaciones que se estime
conveniente introducir,
Por
lo tanto,
Las
Partes Contratantes
Convienen
por el presente en lo que a continuaci贸n se establece:
Art铆culo 1
Las
Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que,
para satisfacer las pasiones de otra:
1)
Concertare la prostituci贸n de otra persona, aun con el consentimiento de tal
persona;
2)
Explotare la prostituci贸n de otra persona, aun con el consentimiento de tal
persona.
Art铆culo 2
Las
Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda
persona que:
1)
Mantuviere una casa de prostituci贸n, la administrare o a sabiendas la
sostuviere o participare en su financiamiento;
2)
Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier
parte de los mismos, para explotar la prostituci贸n ajena.
Art铆culo 3
En
la medida en que lo permitan las leyes nacionales ser谩n tambi茅n castigados toda
tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los art铆culos 1 y 2 y todo
acto preparatorio de su comisi贸n.
Art铆culo 4
En
la medida en que lo permitan las leyes nacionales, ser谩 tambi茅n punible la
participaci贸n intencional en cualquiera de los actos delictuosos mencionados en
los art铆culos 1 y 2.
En
la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participaci贸n
ser谩n considerados como infracciones distintas en todos los casos en que ello
sea necesario para evitar la impunidad.
Art铆culo 5
Cuando
las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo a las leyes nacionales,
a constituirse en parte civil respecto a cualquiera de las infracciones
mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros tendr谩n el mismo derecho
en condiciones de igualdad con los nacionales.
Art铆culo 6
Cada
una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas
necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposici贸n
administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la
prostituci贸n o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que
inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que
cumplir alg煤n requisito excepcional para fines de vigilancia o notificaci贸n.
Art铆culo 7
En
la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las condenas anteriores
pronunciadas en Estados extranjeros por las infracciones mencionadas en el
presente Convenio, se tendr谩n en cuenta para:
1)
Determinar la reincidencia;
2)
Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o pol铆ticos.
Art铆culo 8
Las
infracciones mencionadas en los art铆culos 1 y 2 del presente Convenio ser谩n
consideradas como casos de extradici贸n en todo tratado de extradici贸n ya
concertado o que ulteriormente se concierte entre cualesquiera de las Partes en
el presente Convenio.
Las
Partes en el presente Convenio que no subordinen la extradici贸n a la existencia
de un tratado deber谩n reconocer en adelante las infracciones mencionadas en los
art铆culos 1 y 2 del presente Convenio como casos de extradici贸n entre ellas.
La
extradici贸n ser谩 concedida con arreglo a las leyes del Estado al que se
formulare la petici贸n de extradici贸n.
Art铆culo 9
En
los Estados cuya legislaci贸n no admita la extradici贸n de nacionales, los
nacionales que hubieren regresado a su propio Estado despu茅s de haber cometido
en el extranjero cualquiera de las infracciones mencionadas en los art铆culos 1
y 2 del presente Convenio, ser谩n enjuiciados y castigados por los tribunales de
su propio Estado.
No
se aplicar谩 esta disposici贸n cuando, en casos an谩logos entre las Partes en el
presente Convenio, no pueda concederse la extradici贸n de un extranjero.
Art铆culo 10
Las
disposiciones del art铆culo 9 no se aplicar谩n cuando el inculpado hubiere sido
enjuiciado en un Estado extranjero y, caso de haber sido condenado, hubiere cumplido
su condena o se le hubiere condonado o reducido la pena con arreglo a lo
dispuesto en las leyes de tal Estado extranjero.
Art铆culo 11
Ninguna
de las disposiciones del presente Convenio deber谩 interpretarse en el sentido
de prejuzgar la actitud de cualquiera de las Partes respecto a la cuesti贸n
general de los l铆mites de la jurisdicci贸n penal en derecho internacional.
Art铆culo 12
El
presente Convenio no afecta al principio de que las infracciones a que se
refiere habr谩n de ser definidas, enjuiciadas y castigadas, en cada Estado,
conforme a sus leyes nacionales.
Art铆culo 13
Las
Partes en el presente Convenio estar谩n obligadas a ejecutar las comisiones
rogatorias relativas a las infracciones mencionadas en este Convenio, conforme
a sus leyes y pr谩cticas nacionales.
La
transmisi贸n de comisiones rogatorias se efectuar谩:
1)
Por comunicaci贸n directa entre las autoridades judiciales;
2)
Por comunicaci贸n directa entre los Ministros de Justicia de los dos Estados, o
por comunicaci贸n directa de otra autoridad competente del Estado que formulare
la solicitud al Ministro de Justicia del Estado al cual le fuese formulada la
solicitud; o
3) Por
conducto del representante diplom谩tico o consular del Estado que formulare la
solicitud, acreditado en el Estado al cual le fuese formulada la solicitud; tal
representante enviar谩 las comisiones rogatorias directamente a la autoridad
judicial competente o a la autoridad indicada por el gobierno del Estado al
cual le fuese formulada la solicitud, y deber谩 recibir, directamente de tal
autoridad, los documentos que constituyan la ejecuci贸n de las comisiones
rogatorias.
En
los casos 1 y 3, se enviar谩 siempre una copia de la comisi贸n rogatoria a la
autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada la solicitud.
Salvo
acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias ser谩n redactadas en el idioma
de la autoridad que formulare la solicitud, pero el Estado al cual le fuese
formulada la solicitud podr谩 pedir una traducci贸n a su propio idioma,
certificada conforme al original por la autoridad que formulare la solicitud.
Cada
una de las Partes en el presente Convenio notificar谩 a cada una de las dem谩s
Partes cu谩l o cu谩les de los medios de transmisi贸n anteriormente mencionados
reconocer谩 para las comisiones rogatorias de tal Parte.
Hasta
que un Estado haya hecho tal notificaci贸n, seguir谩 en vigor el procedimiento
que utilice normalmente en cuanto a las comisiones rogatorias.
La
ejecuci贸n de las comisiones rogatorias no dar谩 lugar a reclamaci贸n de reembolso
por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los gastos de peritaje.
Nada
de lo dispuesto en el presente art铆culo deber谩 interpretarse en el sentido de comprometer
a las Partes en el presente Convenio a adoptar en materia penal cualquier forma
o m茅todo de prueba que sea incompatible con sus leyes nacionales.
Art铆culo 14
Cada
una de las Partes en el presente Convenio establecer谩 o mantendr谩 un servicio
encargado de coordinar y centralizar los resultados de las investigaciones
sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio.
Tales
servicios tendr谩n a su cargo la compilaci贸n de toda informaci贸n que pueda
facilitar la prevenci贸n y el castigo de las infracciones a que se refiere el
presente Convenio y deber谩n mantener estrechas relaciones con los servicios
correspondientes de los dem谩s Estados.
Art铆culo 15
En
la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en que las autoridades
encargadas de los servicios mencionados en el art铆culo 14 lo estimen
conveniente, tales autoridades deber谩n suministrar a los encargados de los
servicios correspondientes en otros Estados los datos siguientes:
1)
Informaci贸n detallada respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en
el presente Convenio o a las tentativas de cometerlas;
2)
Informaci贸n detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detenci贸n, condena,
negativa de admisi贸n o expulsi贸n de personas culpables de cualquiera de las
infracciones mencionadas en el presente Convenio, as铆 como de los
desplazamientos de tales personas y cualesquiera otros datos pertinentes.
Los
datos suministrados en esta forma habr谩n de incluir la descripci贸n de los
infractores, sus impresiones digitales, fotograf铆as, m茅todos de operaci贸n,
antecedentes policiales y antecedentes penales.
Art铆culo 16
Las
Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la
prevenci贸n de la prostituci贸n y para la rehabilitaci贸n y adaptaci贸n social de
las v铆ctimas de la prostituci贸n y de las infracciones a que se refiere el
presente Convenio, o a estimular la adopci贸n de tales medidas, por sus
servicios p煤blicos o privados de car谩cter educativo, sanitario, social,
econ贸mico y otros servicios conexos.
Art铆culo 17
Las
Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o mantener, en relaci贸n
con la inmigraci贸n y la emigraci贸n, las medidas que sean necesarias, con
arreglo a sus obligaciones en virtud del presente Convenio, para combatir la
trata de personas de uno u otro sexo para fines de prostituci贸n.
En
especial se comprometen:
1)
A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para proteger
a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a los ni帽os,
tanto en el lugar de llegada o de partida como durante el viaje;
2)
A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se
advierta al p煤blico el peligro de dicha trata;
3)
A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones
de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos mar铆timos y durante los
viajes y en otros lugares p煤blicos, a fin de impedir la trata internacional de
personas para fines de prostituci贸n;
4)
A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes de
la llegada de personas que prima facie parezcan ser culpables o c贸mplices de
dicha trata o v铆ctimas de ellas.
Art铆culo 18
Las
Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones
prescritas en sus leyes nacionales, a tomar declaraciones a las personas
extranjeras dedicadas a la prostituci贸n, con objeto de establecer su identidad
y estado civil y de determinar las causas que les obligaron a salir de su
Estado. Los datos obtenidos en esta forma ser谩n comunicados a las autoridades
del Estado de origen de tales personas, con miras a su repatriaci贸n eventual.
Art铆culo 19
Las
Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones
prescritas en sus leyes nacionales y sin perjuicio del enjuiciamiento o de otra
acci贸n por violaciones de sus disposiciones, en cuanto sea posible:
1)
A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda y mantener a las
v铆ctimas indigentes de la trata internacional de personas para fines de
prostituci贸n, mientras se tramita su repatriaci贸n;
2)
A repatriar a las personas a que se refiere el art铆culo 18 que desearen ser repatriadas
o que fueren reclamadas por personas que tengan autoridad sobre ellas, o cuya
expulsi贸n se ordenare conforme a la ley. La repatriaci贸n se llevar谩 a cabo
煤nicamente previo acuerdo con el Estado de destino en cuanto a la identidad y
la nacionalidad de las personas de que se trate, as铆 como respecto al lugar y a
la fecha de llegada a las fronteras. Cada una de las Partes en el presente
Convenio facilitar谩 el tr谩nsito de tales personas a trav茅s de su territorio.
Cuando
las personas a que se refiere el p谩rrafo precedente no pudieren devolver el
importe de los gastos de su repatriaci贸n y carecieren de c贸nyuge, parientes o
tutores que pudieren sufragarlos, la repatriaci贸n hasta la frontera, el puerto
de embarque o el aeropuerto m谩s pr贸ximo en direcci贸n del Estado de origen, ser谩
costeada por el Estado de residencia y el costo del resto del viaje ser谩
sufragado por el Estado de origen.
Art铆culo 20
Las
Partes en el presente Convenio, si no lo hubieren hecho ya, deber谩n adoptar las
medidas necesarias para la inspecci贸n de las agencias de colocaci贸n, a fin de
impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres y los
ni帽os, se expongan al peligro de la prostituci贸n.
Art铆culo 21
Las
Partes en el presente Convenio comunicar谩n al Secretario General de las
Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubieren sido promulgados en sus
Estados y, en lo sucesivo, comunicar谩n anualmente toda ley o reglamento que
promulgaren respecto a las materias a que se refiere el presente Convenio, as铆
como toda medida adoptada por ellas en cuanto a la aplicaci贸n del Convenio. Las
informaciones recibidas ser谩n publicadas peri贸dicamente por el Secretario
General y enviadas a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a los que se comunique oficialmente el presente Convenio con
arreglo al art铆culo 23.
Art铆culo 22
En
caso de que surgiere una controversia entre las Partes en el presente Convenio,
respecto a su interpretaci贸n o aplicaci贸n, y que tal controversia no pudiere
ser resuelta por otros medios, ser谩 sometida a la Corte Internacional de
Justicia, a petici贸n de cualquiera de las Partes en la controversia.
Art铆culo 23
El
presente Convenio quedar谩 abierto a la firma de todo Miembro de las Naciones
Unidas, as铆 como de cualquier otro Estado al cual el Consejo Econ贸mico y Social
hubiere dirigido una invitaci贸n al efecto.
El
presente Convenio ser谩 ratificado y los instrumentos de ratificaci贸n ser谩n
depositados en la Secretar铆a General de las Naciones Unidas.
Los
Estados a que se refiere el p谩rrafo primero, que no hayan firmado el Convenio,
podr谩n adherirse a 茅l.
La
adhesi贸n se efectuar谩 mediante el dep贸sito de un instrumento de adhesi贸n en la
Secretar铆a General de las Naciones Unidas.
A
los efectos del presente Convenio, el t茅rmino " Estado " comprender谩
igualmente a todas las colonias y territorios bajo fideicomiso de un Estado que
firme el Convenio o se adhiera a 茅l, as铆 como a todos los dem谩s territorios de
cuyas relaciones internacionales sea responsable tal Estado.
Art铆culo 24
El
presente Convenio entrar谩 en vigor noventa d铆as despu茅s de la fecha de dep贸sito
del segundo instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.
Respecto
a cada Estado que ratifique el Convenio, o se adhiera a 茅l, despu茅s del
dep贸sito del segundo instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n, el Convenio
entrar谩 en vigor noventa d铆as despu茅s del dep贸sito por tal Estado de su
instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.
Art铆culo 25
Transcurridos
cinco a帽os despu茅s de su entrada en vigor, cualquier Parte en el presente
Convenio podr谩 denunciarlo mediante notificaci贸n por escrito dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Tal
denuncia surtir谩 efecto, con respecto a la Parte que la formule, un a帽o despu茅s
de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de las Naciones
Unidas.
Art铆culo 26
El
Secretario General de las Naciones Unidas notificar谩 a todos los Miembros de
las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los que se refiere el
art铆culo 23:
a)
De las firmas, ratificaciones y adhesiones, recibidas con arreglo al art铆culo
23;
b)
De la fecha en que el presente Convenio entrar谩 en vigor, con arreglo al
art铆culo 24;
c)
De las denuncias recibidas con arreglo al art铆culo 25.
Art铆culo 27
Cada
Parte en el presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su
Constituci贸n, las medidas legislativas o de otra 铆ndole necesarias para
garantizar la aplicaci贸n del presente Convenio.
Art铆culo 28
Las
disposiciones del presente Convenio abrogar谩n, en las relaciones entre las
Partes en el mismo, las disposiciones de los instrumentos internacionales
mencionados en los incisos 1, 2, 3 y 4 del segundo p谩rrafo del Pre谩mbulo, cada
uno de los cuales se considerar谩 caducado cuando todas las Partes en el mismo
hayan llegado a ser Partes en el presente Convenio.
PROTOCOLO FINAL
Nada
en el presente Convenio podr谩 interpretarse en perjuicio de cualquier
legislaci贸n que, para la aplicaci贸n de las disposiciones encaminadas a obtener
la represi贸n de la trata de personas y de la explotaci贸n de la prostituci贸n
ajena, prevea condiciones m谩s severas que las estipuladas por el presente
Convenio.
Las disposiciones de los art铆culos 23 a 26 inclusive del Convenio se aplicar谩n a este Protocolo.