Convenio para la Represi贸n de la Trata de Personas y de la Explotaci贸n de la Prostituci贸n Ajena


Adoptado por la Asamblea General en su resoluci贸n 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949

PREAMBULO

Considerando que la prostituci贸n y el mal que la acompa帽a, la trata de personas para fines de prostituci贸n, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad,

Considerando que, con respecto a la represi贸n de la trata de mujeres y ni帽os, est谩n en vigor los siguientes instrumentos internacionales:

1) Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represi贸n de la trata de blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948,

2) Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represi贸n de la trata de blancas, modificado por el precitado Protocolo,

3) Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921 para la represi贸n de la trata de mujeres y ni帽os, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947,

4) Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represi贸n de la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado Protocolo,

Considerando que la Sociedad de las Naciones redact贸 en 1937 un proyecto de Convenio para extender el alcance de tales instrumentos, y

Considerando que la evoluci贸n de la situaci贸n desde 1937 hace posible la conclusi贸n de un Convenio para fusionar los instrumentos precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de 1937, as铆 como las modificaciones que se estime conveniente introducir,

Por lo tanto,

Las Partes Contratantes

Convienen por el presente en lo que a continuaci贸n se establece:

Art铆culo 1

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

1) Concertare la prostituci贸n de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona;

2) Explotare la prostituci贸n de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

Art铆culo 2

Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

1) Mantuviere una casa de prostituci贸n, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;

2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostituci贸n ajena.

Art铆culo 3

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales ser谩n tambi茅n castigados toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los art铆culos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisi贸n.

Art铆culo 4

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, ser谩 tambi茅n punible la participaci贸n intencional en cualquiera de los actos delictuosos mencionados en los art铆culos 1 y 2.

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participaci贸n ser谩n considerados como infracciones distintas en todos los casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad.

Art铆culo 5

Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros tendr谩n el mismo derecho en condiciones de igualdad con los nacionales.

Art铆culo 6

Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposici贸n administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostituci贸n o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir alg煤n requisito excepcional para fines de vigilancia o notificaci贸n.

Art铆culo 7

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las condenas anteriores pronunciadas en Estados extranjeros por las infracciones mencionadas en el presente Convenio, se tendr谩n en cuenta para:

1) Determinar la reincidencia;

2) Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o pol铆ticos.

Art铆culo 8

Las infracciones mencionadas en los art铆culos 1 y 2 del presente Convenio ser谩n consideradas como casos de extradici贸n en todo tratado de extradici贸n ya concertado o que ulteriormente se concierte entre cualesquiera de las Partes en el presente Convenio.

Las Partes en el presente Convenio que no subordinen la extradici贸n a la existencia de un tratado deber谩n reconocer en adelante las infracciones mencionadas en los art铆culos 1 y 2 del presente Convenio como casos de extradici贸n entre ellas.

La extradici贸n ser谩 concedida con arreglo a las leyes del Estado al que se formulare la petici贸n de extradici贸n.

Art铆culo 9

En los Estados cuya legislaci贸n no admita la extradici贸n de nacionales, los nacionales que hubieren regresado a su propio Estado despu茅s de haber cometido en el extranjero cualquiera de las infracciones mencionadas en los art铆culos 1 y 2 del presente Convenio, ser谩n enjuiciados y castigados por los tribunales de su propio Estado.

No se aplicar谩 esta disposici贸n cuando, en casos an谩logos entre las Partes en el presente Convenio, no pueda concederse la extradici贸n de un extranjero.

Art铆culo 10

Las disposiciones del art铆culo 9 no se aplicar谩n cuando el inculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero y, caso de haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubiere condonado o reducido la pena con arreglo a lo dispuesto en las leyes de tal Estado extranjero.

Art铆culo 11

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deber谩 interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera de las Partes respecto a la cuesti贸n general de los l铆mites de la jurisdicci贸n penal en derecho internacional.

Art铆culo 12

El presente Convenio no afecta al principio de que las infracciones a que se refiere habr谩n de ser definidas, enjuiciadas y castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.

Art铆culo 13

Las Partes en el presente Convenio estar谩n obligadas a ejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infracciones mencionadas en este Convenio, conforme a sus leyes y pr谩cticas nacionales.

La transmisi贸n de comisiones rogatorias se efectuar谩:

1) Por comunicaci贸n directa entre las autoridades judiciales;

2) Por comunicaci贸n directa entre los Ministros de Justicia de los dos Estados, o por comunicaci贸n directa de otra autoridad competente del Estado que formulare la solicitud al Ministro de Justicia del Estado al cual le fuese formulada la solicitud; o

3) Por conducto del representante diplom谩tico o consular del Estado que formulare la solicitud, acreditado en el Estado al cual le fuese formulada la solicitud; tal representante enviar谩 las comisiones rogatorias directamente a la autoridad judicial competente o a la autoridad indicada por el gobierno del Estado al cual le fuese formulada la solicitud, y deber谩 recibir, directamente de tal autoridad, los documentos que constituyan la ejecuci贸n de las comisiones rogatorias.

En los casos 1 y 3, se enviar谩 siempre una copia de la comisi贸n rogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada la solicitud.

Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias ser谩n redactadas en el idioma de la autoridad que formulare la solicitud, pero el Estado al cual le fuese formulada la solicitud podr谩 pedir una traducci贸n a su propio idioma, certificada conforme al original por la autoridad que formulare la solicitud.

Cada una de las Partes en el presente Convenio notificar谩 a cada una de las dem谩s Partes cu谩l o cu谩les de los medios de transmisi贸n anteriormente mencionados reconocer谩 para las comisiones rogatorias de tal Parte.

Hasta que un Estado haya hecho tal notificaci贸n, seguir谩 en vigor el procedimiento que utilice normalmente en cuanto a las comisiones rogatorias.

La ejecuci贸n de las comisiones rogatorias no dar谩 lugar a reclamaci贸n de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los gastos de peritaje.

Nada de lo dispuesto en el presente art铆culo deber谩 interpretarse en el sentido de comprometer a las Partes en el presente Convenio a adoptar en materia penal cualquier forma o m茅todo de prueba que sea incompatible con sus leyes nacionales.

Art铆culo 14

Cada una de las Partes en el presente Convenio establecer谩 o mantendr谩 un servicio encargado de coordinar y centralizar los resultados de las investigaciones sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio.

Tales servicios tendr谩n a su cargo la compilaci贸n de toda informaci贸n que pueda facilitar la prevenci贸n y el castigo de las infracciones a que se refiere el presente Convenio y deber谩n mantener estrechas relaciones con los servicios correspondientes de los dem谩s Estados.

Art铆culo 15

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en que las autoridades encargadas de los servicios mencionados en el art铆culo 14 lo estimen conveniente, tales autoridades deber谩n suministrar a los encargados de los servicios correspondientes en otros Estados los datos siguientes:

1) Informaci贸n detallada respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio o a las tentativas de cometerlas;

2) Informaci贸n detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detenci贸n, condena, negativa de admisi贸n o expulsi贸n de personas culpables de cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, as铆 como de los desplazamientos de tales personas y cualesquiera otros datos pertinentes.

Los datos suministrados en esta forma habr谩n de incluir la descripci贸n de los infractores, sus impresiones digitales, fotograf铆as, m茅todos de operaci贸n, antecedentes policiales y antecedentes penales.

Art铆culo 16

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevenci贸n de la prostituci贸n y para la rehabilitaci贸n y adaptaci贸n social de las v铆ctimas de la prostituci贸n y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopci贸n de tales medidas, por sus servicios p煤blicos o privados de car谩cter educativo, sanitario, social, econ贸mico y otros servicios conexos.

Art铆culo 17

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o mantener, en relaci贸n con la inmigraci贸n y la emigraci贸n, las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud del presente Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro sexo para fines de prostituci贸n.

En especial se comprometen:

1) A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a los ni帽os, tanto en el lugar de llegada o de partida como durante el viaje;

2) A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al p煤blico el peligro de dicha trata;

3) A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos mar铆timos y durante los viajes y en otros lugares p煤blicos, a fin de impedir la trata internacional de personas para fines de prostituci贸n;

4) A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes de la llegada de personas que prima facie parezcan ser culpables o c贸mplices de dicha trata o v铆ctimas de ellas.

Art铆culo 18

Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales, a tomar declaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostituci贸n, con objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinar las causas que les obligaron a salir de su Estado. Los datos obtenidos en esta forma ser谩n comunicados a las autoridades del Estado de origen de tales personas, con miras a su repatriaci贸n eventual.

Art铆culo 19

Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y sin perjuicio del enjuiciamiento o de otra acci贸n por violaciones de sus disposiciones, en cuanto sea posible:

1) A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda y mantener a las v铆ctimas indigentes de la trata internacional de personas para fines de prostituci贸n, mientras se tramita su repatriaci贸n;

2) A repatriar a las personas a que se refiere el art铆culo 18 que desearen ser repatriadas o que fueren reclamadas por personas que tengan autoridad sobre ellas, o cuya expulsi贸n se ordenare conforme a la ley. La repatriaci贸n se llevar谩 a cabo 煤nicamente previo acuerdo con el Estado de destino en cuanto a la identidad y la nacionalidad de las personas de que se trate, as铆 como respecto al lugar y a la fecha de llegada a las fronteras. Cada una de las Partes en el presente Convenio facilitar谩 el tr谩nsito de tales personas a trav茅s de su territorio.

Cuando las personas a que se refiere el p谩rrafo precedente no pudieren devolver el importe de los gastos de su repatriaci贸n y carecieren de c贸nyuge, parientes o tutores que pudieren sufragarlos, la repatriaci贸n hasta la frontera, el puerto de embarque o el aeropuerto m谩s pr贸ximo en direcci贸n del Estado de origen, ser谩 costeada por el Estado de residencia y el costo del resto del viaje ser谩 sufragado por el Estado de origen.

Art铆culo 20

Las Partes en el presente Convenio, si no lo hubieren hecho ya, deber谩n adoptar las medidas necesarias para la inspecci贸n de las agencias de colocaci贸n, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres y los ni帽os, se expongan al peligro de la prostituci贸n.

Art铆culo 21

Las Partes en el presente Convenio comunicar谩n al Secretario General de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubieren sido promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicar谩n anualmente toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las materias a que se refiere el presente Convenio, as铆 como toda medida adoptada por ellas en cuanto a la aplicaci贸n del Convenio. Las informaciones recibidas ser谩n publicadas peri贸dicamente por el Secretario General y enviadas a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los que se comunique oficialmente el presente Convenio con arreglo al art铆culo 23.

Art铆culo 22

En caso de que surgiere una controversia entre las Partes en el presente Convenio, respecto a su interpretaci贸n o aplicaci贸n, y que tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, ser谩 sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petici贸n de cualquiera de las Partes en la controversia.

Art铆culo 23

El presente Convenio quedar谩 abierto a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, as铆 como de cualquier otro Estado al cual el Consejo Econ贸mico y Social hubiere dirigido una invitaci贸n al efecto.

El presente Convenio ser谩 ratificado y los instrumentos de ratificaci贸n ser谩n depositados en la Secretar铆a General de las Naciones Unidas.

Los Estados a que se refiere el p谩rrafo primero, que no hayan firmado el Convenio, podr谩n adherirse a 茅l.

La adhesi贸n se efectuar谩 mediante el dep贸sito de un instrumento de adhesi贸n en la Secretar铆a General de las Naciones Unidas.

A los efectos del presente Convenio, el t茅rmino " Estado " comprender谩 igualmente a todas las colonias y territorios bajo fideicomiso de un Estado que firme el Convenio o se adhiera a 茅l, as铆 como a todos los dem谩s territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable tal Estado.

Art铆culo 24

El presente Convenio entrar谩 en vigor noventa d铆as despu茅s de la fecha de dep贸sito del segundo instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.

Respecto a cada Estado que ratifique el Convenio, o se adhiera a 茅l, despu茅s del dep贸sito del segundo instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n, el Convenio entrar谩 en vigor noventa d铆as despu茅s del dep贸sito por tal Estado de su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.

Art铆culo 25

Transcurridos cinco a帽os despu茅s de su entrada en vigor, cualquier Parte en el presente Convenio podr谩 denunciarlo mediante notificaci贸n por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Tal denuncia surtir谩 efecto, con respecto a la Parte que la formule, un a帽o despu茅s de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.

Art铆culo 26

El Secretario General de las Naciones Unidas notificar谩 a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los que se refiere el art铆culo 23:

a) De las firmas, ratificaciones y adhesiones, recibidas con arreglo al art铆culo 23;

b) De la fecha en que el presente Convenio entrar谩 en vigor, con arreglo al art铆culo 24;

c) De las denuncias recibidas con arreglo al art铆culo 25.

Art铆culo 27

Cada Parte en el presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constituci贸n, las medidas legislativas o de otra 铆ndole necesarias para garantizar la aplicaci贸n del presente Convenio.

Art铆culo 28

Las disposiciones del presente Convenio abrogar谩n, en las relaciones entre las Partes en el mismo, las disposiciones de los instrumentos internacionales mencionados en los incisos 1, 2, 3 y 4 del segundo p谩rrafo del Pre谩mbulo, cada uno de los cuales se considerar谩 caducado cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el presente Convenio.

PROTOCOLO FINAL

Nada en el presente Convenio podr谩 interpretarse en perjuicio de cualquier legislaci贸n que, para la aplicaci贸n de las disposiciones encaminadas a obtener la represi贸n de la trata de personas y de la explotaci贸n de la prostituci贸n ajena, prevea condiciones m谩s severas que las estipuladas por el presente Convenio.

Las disposiciones de los art铆culos 23 a 26 inclusive del Convenio se aplicar谩n a este Protocolo.