Declaración de Naciones Unidas sobre los Derecho de los Pueblos IndÃgenas
Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
La Asamblea General,
Guiada
por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena
fe en el cumplimiento de las obligaciones contraÃdas por los Estados de
conformidad con la Carta,
Afirmando
que los pueblos indÃgenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo
al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a
considerarse a sà mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando
también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las
civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando
además que todas las doctrinas, polÃticas y prácticas basadas en la
superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo
razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o
culturales son racistas, cientÃficamente falsas, jurÃdicamente inválidas,
moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando
que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indÃgenas deben estar libres
de toda forma de discriminación,
Preocupada
por el hecho de que los pueblos indÃgenas hayan sufrido injusticias históricas
como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus
tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular,
su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e
intereses,
Consciente
de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrÃnsecos de los
pueblos indÃgenas, que derivan de sus estructuras polÃticas, económicas y
sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y
de su filosofÃa, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y
recursos,
Consciente
también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los
pueblos indÃgenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos con los Estados,
Celebrando
que los pueblos indÃgenas se estén organizando para promover su desarrollo
polÃtico, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de
discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida
de que el control por los pueblos indÃgenas de los acontecimientos que los
afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener
y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo
de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando
que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales
indÃgenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación
adecuada del medio ambiente,
Destacando
la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los
pueblos indÃgenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales,
la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del
mundo,
Reconociendo
en particular el derecho de las familias y comunidades indÃgenas a seguir
compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el
bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,
Considerando
que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos entre los Estados y los pueblos indÃgenas son, en algunas
situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional,
y tienen carácter internacional,
Considerando
también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las
relaciones que éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la
asociación entre los pueblos indÃgenas y los Estados,
Reconociendo
que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y PolÃticos(2), asà como la Declaración y el Programa de Acción de Viena(3)
afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre
determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición
polÃtica y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo
presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse
para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de
conformidad con el derecho internacional,
Convencida
de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indÃgenas en la
presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los
Estados y los pueblos indÃgenas, basadas en los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena
fe,
Alentando
a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para
con los pueblos indÃgenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en
particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con
los pueblos interesados,
Subrayando
que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo
de promoción y protección de los derechos de los pueblos indÃgenas,
Considerando
que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el
reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades
de los pueblos indÃgenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del
sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo
y reafirmando que las personas indÃgenas tienen derecho sin discriminación a
todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los
pueblos indÃgenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su
existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo
que la situación de los pueblos indÃgenas varÃa según las regiones y los paÃses
y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades
nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama
solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indÃgenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe
perseguirse en un espÃritu de solidaridad y respeto mutuo:
ArtÃculo 1
Los
indÃgenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la
Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos (4)
y la normativa internacional de los derechos humanos.
ArtÃculo 2
Los
pueblos y las personas indÃgenas son libres e iguales a todos los demás pueblos
y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en
el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad
indÃgenas.
ArtÃculo 3
Los
pueblos indÃgenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese
derecho determinan libremente su condición polÃtica y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
ArtÃculo 4
Los
pueblos indÃgenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen
derecho a la autonomÃa o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus
asuntos internos y locales, asà como a disponer de los medios para financiar
sus funciones autónomas.
ArtÃculo 5
Los
pueblos indÃgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones polÃticas, jurÃdicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo
a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida polÃtica,
económica, social y cultural del Estado.
ArtÃculo 6
Toda
persona indÃgena tiene derecho a una nacionalidad.
ArtÃculo 7
1.
Las personas indÃgenas tienen derecho a la vida, la integridad fÃsica y mental,
la libertad y la seguridad de la persona.
2.
Los pueblos indÃgenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y
seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de
genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de
niños del grupo a otro grupo.
ArtÃculo 8
1.
Los pueblos y las personas indÃgenas tienen derecho a no sufrir la asimilación
forzada o la destrucción de su cultura.
2.
Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el
resarcimiento de:
a)
Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las
personas indÃgenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores
culturales o su identidad étnica;
b)
Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras,
territorios o recursos;
c)
Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia
la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d)
Toda forma de asimilación o integración forzada;
e)
Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
ArtÃculo 9
Los
pueblos y las personas indÃgenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o
nación indÃgena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la
comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de
ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
ArtÃculo 10
Los
pueblos indÃgenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o
territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos indÃgenas interesados, ni sin un acuerdo
previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible,
la opción del regreso.
ArtÃculo 11
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones
y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y
desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas,
como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias,
tecnologÃas, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2.
Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que
podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos
indÃgenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y
espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
ArtÃculo 12
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y
enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a
mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos
privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la
repatriación de sus restos humanos.
2.
Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de
culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes
y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indÃgenas interesados.
ArtÃculo 13
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y
transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones
orales, filosofÃas, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a
sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese
derecho y también para asegurar que los pueblos indÃgenas puedan entender y
hacerse entender en las actuaciones polÃticas, jurÃdicas y administrativas,
proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u
otros medios adecuados.
ArtÃculo 14
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e
instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2.
Las personas indÃgenas, en particular los niños indÃgenas, tienen derecho a
todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3.
Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indÃgenas, para
que las personas indÃgenas, en particular los niños, incluidos los que viven
fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en
su propia cultura y en su propio idioma.
ArtÃculo 15
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus
culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas
en la educación pública y los medios de información públicos.
2.
Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los
pueblos indÃgenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la
discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones
entre los pueblos indÃgenas y todos los demás sectores de la sociedad.
ArtÃculo 16
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a establecer sus propios medios de
información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de
información no indÃgenas sin discriminación alguna.
2.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de
información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indÃgena. Los
Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de
expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar
debidamente la diversidad cultural indÃgena.
ArtÃculo 17
1.
Las personas y los pueblos indÃgenas tienen derecho a disfrutar plenamente de
todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional
aplicable.
2.
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indÃgenas, tomarán
medidas especÃficas para proteger a los niños indÃgenas contra la explotación
económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la
educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo
fÃsico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su
especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno
ejercicio de sus derechos.
3.
Las personas indÃgenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones
discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
ArtÃculo 18
Los
pueblos indÃgenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en
las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes
elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, asà como a
mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
ArtÃculo 19
Los
Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indÃgenas
interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y
aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de
obtener su consentimiento libre, previo e informado.
ArtÃculo 20
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o
instituciones polÃticas, económicas y sociales, a que se les asegure el
disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse
libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2.
Los pueblos indÃgenas desposeÃdos de sus medios de subsistencia y desarrollo
tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
ArtÃculo 21
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en
la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales,
la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2.
Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales
para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y
sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades
especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas
con discapacidad indÃgenas.
ArtÃculo 22
1.
Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los
ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad
indÃgenas en la aplicación de la presente Declaración.
2.
Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indÃgenas, para asegurar
que las mujeres y los niños indÃgenas gocen de protección y garantÃas plenas
contra todas las formas de violencia y discriminación.
ArtÃculo 23
Los
pueblos indÃgenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y
estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los
pueblos indÃgenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y
determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos
y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante
sus propias instituciones.
ArtÃculo 24
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a
mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas
medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indÃgenas
también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los
servicios sociales y de salud.
2.
Las personas indÃgenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto
posible de salud fÃsica y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean
necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
ArtÃculo 25
Los
pueblos indÃgenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación
espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos
que tradicionalmente han poseÃdo u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir
las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones
venideras.
ArtÃculo 26
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseÃdo, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y
controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad
tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, asà como
aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3.
Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurÃdicos de esas
tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indÃgenas de que se trate.
ArtÃculo 27
Los
Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indÃgenas
interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y
transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indÃgenas, para
reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indÃgenas en relación con sus
tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han
poseÃdo u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indÃgenas tendrán
derecho a participar en este proceso.
ArtÃculo 28
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden
incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa,
imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que
tradicionalmente hayan poseÃdo u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan
sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento
libre, previo e informado.
2.
Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la
indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad,
extensión y condición jurÃdica o en una indemnización monetaria u otra
reparación adecuada.
ArtÃculo 29
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a la conservación y protección del medio
ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos
indÃgenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación
alguna.
2.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni
eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos
indÃgenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3.
Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea
necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indÃgenas afectados por esos
materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
ArtÃculo 30
1.
No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los
pueblos indÃgenas, a menos que lo justifique una razón de interés público
pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indÃgenas
interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2.
Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indÃgenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus
instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para
actividades militares.
ArtÃculo 31
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y
desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus
expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias,
tecnologÃas y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las
semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la
flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y
juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen
derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual
de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones
culturales tradicionales.
2.
Conjuntamente con los pueblos indÃgenas, los Estados adoptarán medidas eficaces
para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
ArtÃculo 32
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y
estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y
otros recursos.
2.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indÃgenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas
a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier
proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación
de recursos minerales, hÃdricos o de otro tipo.
3.
Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa
por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las
consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o
espiritual.
ArtÃculo 33
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia
conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las
personas indÃgenas a obtener la ciudadanÃa de los Estados en que viven.
2.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la
composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
ArtÃculo 34
Los
pueblos indÃgenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus
estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad,
tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurÃdicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
ArtÃculo 35
Los
pueblos indÃgenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los
individuos para con sus comunidades.
ArtÃculo 36
1.
Los pueblos indÃgenas, en particular los que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las
relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual,
cultural, polÃtico, económico y social, con sus propios miembros asà como con
otros pueblos a través de las fronteras.
2.
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indÃgenas, adoptarán
medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este
derecho.
ArtÃculo 37
1.
Los pueblos indÃgenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean
reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2.
Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de
que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indÃgenas que figuren en
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
ArtÃculo 38
Los
Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indÃgenas, adoptarán las
medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de
la presente Declaración.
ArtÃculo 39
Los
pueblos indÃgenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los
Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los
derechos enunciados en la presente Declaración.
ArtÃculo 40
Los
pueblos indÃgenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el
arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta
decisión sobre esas controversias, asà como a una reparación efectiva de toda
lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán
debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los
sistemas jurÃdicos de los pueblos indÃgenas interesados y las normas
internacionales de derechos humanos.
ArtÃculo 41
Los
órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras
organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las
disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras
cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán
los medios de asegurar la participación de los pueblos indÃgenas en relación
con los asuntos que les conciernan.
ArtÃculo 42
Las
Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones
IndÃgenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, asÃ
como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la
presente Declaración.
ArtÃculo 43
Los
derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mÃnimas
para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indÃgenas del
mundo.
ArtÃculo 44
Todos
los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se
garantizan por igual al hombre y a la mujer indÃgenas.
ArtÃculo 45
Nada
de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que
menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indÃgenas tienen en la
actualidad o puedan adquirir en el futuro.
ArtÃculo 46
1.
Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de
que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar
en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones
Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna
encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad
territorial o la unidad polÃtica de Estados soberanos e independientes.
2.
En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se
respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El
ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto
exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones
no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para
garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades
de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una
sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.