Protocolo Adicional a la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos en Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales


Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo per铆odo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 16 de noviembre de 1999

Pre谩mbulo

Los Estados partes en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San Jos茅 de Costa Rica",

Reafirmando su prop贸sito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democr谩ticas, un r茅gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz贸n por la cual justifican una protecci贸n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando la estrecha relaci贸n que existe entre la vigencia de los derechos econ贸micos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y pol铆ticos, por cuanto las diferentes categor铆as de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoci贸n permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jam谩s pueda justificarse la violaci贸n de unos en aras de la realizaci贸n de otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperaci贸n entre los Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos y a la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, s贸lo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ贸micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol铆ticos;

Teniendo presente que si bien los derechos econ贸micos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de 谩mbito universal como regional, resulta de gran importancia que 茅stos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en funci贸n de consolidar en Am茅rica, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el r茅gimen democr谩tico representativo de gobierno as铆 como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinaci贸n y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideraci贸n de los Estados partes reunidos con ocasi贸n de la Asamblea General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convenci贸n con la finalidad de incluir progresivamente en el r茅gimen de protecci贸n de la misma otros derechos y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":

Art铆culo 1. Obligaci贸n de Adoptar Medidas

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci贸n entre los Estados, especialmente econ贸mica y t茅cnica, hasta el m谩ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci贸n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Art铆culo 2. Obligaci贸n de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car谩cter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro car谩cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Art铆culo 3. Obligaci贸n de no Discriminaci贸n

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en 茅l se enuncian, sin discriminaci贸n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi贸n, opiniones pol铆ticas o de cualquier otra 铆ndole, origen nacional o social, posici贸n econ贸mica, nacimiento o cualquier otra condici贸n social.

Art铆culo 4. No Admisi贸n de Restricciones

No podr谩 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci贸n interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Art铆culo 5. Alcance de las Restricciones y Limitaciones

Los Estados partes s贸lo podr谩n establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democr谩tica, en la medida que no contradigan el prop贸sito y raz贸n de los mismos.

Art铆culo 6. Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a trav茅s del desempe帽o de una actividad l铆cita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientaci贸n vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitaci贸n t茅cnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusv谩lidos. Los Estados partes se comprometen tambi茅n a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atenci贸n familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Art铆culo 7. Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art铆culo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar谩n en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a. una remuneraci贸n que asegure como m铆nimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinci贸n;

b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocaci贸n y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentaci贸n nacional respectiva;

c. el derecho del trabajador a la promoci贸n o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendr谩n en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter铆sticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci贸n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr谩 derecho a una indemnizaci贸n o a la readmisi贸n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci贸n prevista por la legislaci贸n nacional;

e. la seguridad e higiene en el trabajo;

f. la prohibici贸n de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 a帽os y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 a帽os, la jornada de trabajo deber谩 subordinarse a las disposiciones sobre educaci贸n obligatoria y en ning煤n caso podr谩 constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitaci贸n para beneficiarse de la instrucci贸n recibida;

g. la limitaci贸n razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas ser谩n de menor duraci贸n cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, as铆 como la remuneraci贸n de los d铆as feriados nacionales.

Art铆culo 8. Derechos Sindicales

1. Los Estados partes garantizar谩n:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci贸n, para la protecci贸n y promoci贸n de sus intereses. Como proyecci贸n de este derecho, los Estados partes permitir谩n a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as铆 como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elecci贸n. Los Estados partes tambi茅n permitir谩n que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b. el derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente s贸lo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que 茅stos sean propios a una sociedad democr谩tica, necesarios para salvaguardar el orden p煤blico, para proteger la salud o la moral p煤blicas, as铆 como los derechos y las libertades de los dem谩s. Los miembros de las fuerzas armadas y de polic铆a, al igual que los de otros servicios p煤blicos esenciales, estar谩n sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podr谩 ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Art铆culo 9. Derecho a la Seguridad Social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f铆sica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser谩n aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir谩 al menos la atenci贸n m茅dica y el subsidio o jubilaci贸n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu茅s del parto.

Art铆culo 10. Derecho a la Salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m谩s alto nivel de bienestar f铆sico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien p煤blico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. la atenci贸n primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. la extensi贸n de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicci贸n del Estado;

c. la total inmunizaci贸n contra las principales enfermedades infecciosas;

d. la prevenci贸n y el tratamiento de las enfermedades end茅micas, profesionales y de otra 铆ndole;

e. la educaci贸n de la poblaci贸n sobre la prevenci贸n y tratamiento de los problemas de salud, y

f. la satisfacci贸n de las necesidades de salud de los grupos de m谩s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m谩s vulnerables.

Art铆culo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios p煤blicos b谩sicos.

2. Los Estados partes promover谩n la protecci贸n, preservaci贸n y mejoramiento del medio ambiente.

Art铆culo 12. Derecho a la Alimentaci贸n

1. Toda persona tiene derecho a una nutrici贸n adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del m谩s alto nivel de desarrollo f铆sico, emocional e intelectual.

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrici贸n, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los m茅todos de producci贸n, aprovisionamiento y distribuci贸n de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperaci贸n internacional en apoyo de las pol铆ticas nacionales sobre la materia.

Art铆culo 13. Derecho a la Educaci贸n

1. Toda persona tiene derecho a la educaci贸n.

2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educaci贸n deber谩 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber谩 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol贸gico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educaci贸n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr谩tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi贸n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, 茅tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci贸n:

a. la ense帽anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b. la ense帽anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense帽anza secundaria t茅cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci贸n progresiva de la ense帽anza gratuita;

c. la ense帽anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci贸n progresiva de la ense帽anza gratuita;

d. se deber谩 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci贸n b谩sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci贸n primaria;

e. se deber谩n establecer programas de ense帽anza diferenciada para los minusv谩lidos a fin de proporcionar una especial instrucci贸n y formaci贸n a personas con impedimentos f铆sicos o deficiencias mentales.

4. Conforme con la legislaci贸n interna de los Estados partes, los padres tendr谩n derecho a escoger el tipo de educaci贸n que habr谩 de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretar谩 como una restricci贸n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense帽anza, de acuerdo con la legislaci贸n interna de los Estados partes.

Art铆culo 14. Derecho a los Beneficios de la Cultura

1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a. participar en la vida cultural y art铆stica de la comunidad;

b. gozar de los beneficios del progreso cient铆fico y tecnol贸gico;

c. beneficiarse de la protecci贸n de los intereses morales y materiales que le correspondan por raz贸n de las producciones cient铆ficas, literarias o art铆sticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deber谩n adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurar谩n las necesarias para la conservaci贸n, el desarrollo y la difusi贸n de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigaci贸n cient铆fica y para la actividad creadora.

4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperaci贸n y de las relaciones internacionales en cuestiones cient铆ficas, art铆sticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperaci贸n internacional sobre la materia.

Art铆culo 15. Derecho a la Constituci贸n y Protecci贸n de la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, quien deber谩 velar por el mejoramiento de su situaci贸n moral y material.

2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercer谩 de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislaci贸n interna.

3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protecci贸n al grupo familiar y en especial a:

a. conceder atenci贸n y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable despu茅s del parto;

b. garantizar a los ni帽os una adecuada alimentaci贸n, tanto en la 茅poca de lactancia como durante la edad escolar;

c. adoptar medidas especiales de protecci贸n de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduraci贸n de sus capacidades f铆sica, intelectual y moral;

d. ejecutar programas especiales de formaci贸n familiar a fin de contribuir a la creaci贸n de un ambiente estable y positivo en el cual los ni帽os perciban y desarrollen los valores de comprensi贸n, solidaridad, respeto y responsabilidad.

Art铆culo 16. Derecho de la Ni帽ez

Todo ni帽o sea cual fuere su filiaci贸n tiene derecho a las medidas de protecci贸n que su condici贸n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo ni帽o tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el ni帽o de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo ni帽o tiene derecho a la educaci贸n gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formaci贸n en niveles m谩s elevados del sistema educativo.

Art铆culo 17. Protecci贸n de los Ancianos

Toda persona tiene derecho a protecci贸n especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la pr谩ctica y en particular a:

a. proporcionar instalaciones adecuadas, as铆 como alimentaci贸n y atenci贸n m茅dica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcion谩rsela por s铆 mismas;

b. ejecutar programas laborales espec铆ficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci贸n o deseos;

c. estimular la formaci贸n de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Art铆culo 18. Protecci贸n de los Minusv谩lidos

Toda persona afectada por una disminuci贸n de sus capacidades f铆sicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci贸n especial con el fin de alcanzar el m谩ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese prop贸sito y en especial a:

a. ejecutar programas espec铆ficos destinados a proporcionar a los minusv谩lidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deber谩n ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;

b. proporcionar formaci贸n especial a los familiares de los minusv谩lidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo f铆sico, mental y emocional de 茅stos;

c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci贸n de soluciones a los requerimientos espec铆ficos generados por las necesidades de este grupo;

d. estimular la formaci贸n de organizaciones sociales en las que los minusv谩lidos puedan desarrollar una vida plena.

Art铆culo 19. Medios de Protecci贸n

1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este art铆culo y por las correspondientes normas que al efecto deber谩 elaborar la Asamblea General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, informes peri贸dicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.

2. Todos los informes ser谩n presentados al Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, quien los transmitir谩 al Consejo Interamericano Econ贸mico y Social y al Consejo Interamericano para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente art铆culo. El Secretario General enviar谩 copia de tales informes a la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos.

3. El Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos transmitir谩 tambi茅n a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de 茅stos, en la medida en que tengan relaci贸n con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.

4. Los organismos especializados del sistema interamericano podr谩n presentar al Consejo Interamericano Econ贸mico y Social y al Consejo Interamericano para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Econ贸mico y Social y el Consejo Interamericano para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura contendr谩n un resumen de la informaci贸n recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de car谩cter general que al respecto se estimen pertinentes.

6. En el caso de que los derechos establecidos en el p谩rrafo a) del art铆culo 8 y en el art铆culo 13 fuesen violados por una acci贸n imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situaci贸n podr铆a dar lugar, mediante la participaci贸n de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicaci贸n del sistema de peticiones individuales regulado por los art铆culos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos podr谩 formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situaci贸n de los derechos econ贸micos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podr谩 incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, seg煤n lo considere m谩s apropiado.

8. Los Consejos y la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente art铆culo tendr谩n en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protecci贸n por este Protocolo.

Art铆culo 20. Reservas

Los Estados partes podr谩n formular reservas sobre una o m谩s disposiciones espec铆ficas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a 茅l, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Art铆culo 21. Firma, Ratificaci贸n o Adhesi贸n. Entrada en Vigor

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificaci贸n o adhesi贸n de todo Estado parte de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos.

2. La ratificaci贸n de este Protocolo o la adhesi贸n al mismo se efectuar谩 mediante el dep贸sito de un instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.

3. El Protocolo entrar谩 en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificaci贸n o de adhesi贸n.

4. El Secretario General informar谩 a todos los Estados miembros de la Organizaci贸n de la entrada en vigor del Protocolo.

Art铆culo 22. Incorporaci贸n de otros Derechos y Ampliaci贸n de los reconocidos

1. Cualquier Estado parte y la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos podr谩n someter a la consideraci贸n de los Estados partes, reunidos con ocasi贸n de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.

2. Las enmiendas entrar谩n en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificaci贸n que corresponda al n煤mero de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entrar谩n en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci贸n.