Protocolo Adicional a la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos en Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales
Adoptado en San
Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo per铆odo ordinario
de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 16 de noviembre
de 1999
Pre谩mbulo
Los Estados partes en la Convenci贸n
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San Jos茅 de Costa Rica",
Reafirmando su prop贸sito de consolidar
en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democr谩ticas, un
r茅gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz贸n por
la cual justifican una protecci贸n internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos;
Considerando la estrecha relaci贸n que
existe entre la vigencia de los derechos econ贸micos, sociales y culturales y la
de los derechos civiles y pol铆ticos, por cuanto las diferentes categor铆as de
derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una
tutela y promoci贸n permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin
que jam谩s pueda justificarse la violaci贸n de unos en aras de la realizaci贸n de
otros;
Reconociendo los beneficios que derivan
del fomento y desarrollo de la cooperaci贸n entre los Estados y de las
relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la
Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos y a la Convenci贸n Americana sobre
Derechos Humanos, s贸lo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento
del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos econ贸micos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y pol铆ticos;
Teniendo presente que si bien los
derechos econ贸micos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos
en anteriores instrumentos internacionales, tanto de 谩mbito universal como
regional, resulta de gran importancia que 茅stos sean reafirmados,
desarrollados, perfeccionados y protegidos en funci贸n de consolidar en Am茅rica,
sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el r茅gimen
democr谩tico representativo de gobierno as铆 como el derecho de sus pueblos al
desarrollo, a la libre determinaci贸n y a disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, y considerando que la Convenci贸n Americana sobre Derechos
Humanos establece que pueden someterse a la consideraci贸n de los Estados partes
reunidos con ocasi贸n de la Asamblea General de la Organizaci贸n de los Estados
Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convenci贸n con la
finalidad de incluir progresivamente en el r茅gimen de protecci贸n de la misma
otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo
Adicional a la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de
San Salvador":
Art铆culo 1. Obligaci贸n de Adoptar
Medidas
Los Estados partes en el presente
Protocolo Adicional a la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen
a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la
cooperaci贸n entre los Estados, especialmente econ贸mica y t茅cnica, hasta el
m谩ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo,
a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci贸n interna,
la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Art铆culo 2. Obligaci贸n de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos
establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro car谩cter, los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro
car谩cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Art铆culo 3. Obligaci贸n de no
Discriminaci贸n
Los Estados partes en el presente
Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en 茅l se
enuncian, sin discriminaci贸n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religi贸n, opiniones pol铆ticas o de cualquier otra 铆ndole, origen nacional o
social, posici贸n econ贸mica, nacimiento o cualquier otra condici贸n social.
Art铆culo 4. No Admisi贸n de
Restricciones
No podr谩 restringirse o menoscabarse
ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su
legislaci贸n interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el
presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Art铆culo 5. Alcance de las
Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes s贸lo podr谩n
establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos
establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto
de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democr谩tica, en la
medida que no contradigan el prop贸sito y raz贸n de los mismos.
Art铆culo 6. Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al
trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una
vida digna y decorosa a trav茅s del desempe帽o de una actividad l铆cita libremente
escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a
adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en
especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientaci贸n vocacional y
al desarrollo de proyectos de capacitaci贸n t茅cnico-profesional, particularmente
aquellos destinados a los minusv谩lidos. Los Estados partes se comprometen
tambi茅n a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada
atenci贸n familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva
posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Art铆culo 7. Condiciones Justas,
Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente
Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art铆culo
anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar谩n en sus
legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneraci贸n que asegure como
m铆nimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa
para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual,
sin ninguna distinci贸n;
b. el derecho de todo trabajador a
seguir su vocaci贸n y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus
expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentaci贸n nacional
respectiva;
c. el derecho del trabajador a la
promoci贸n o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendr谩n en cuenta sus
calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores
en sus empleos, de acuerdo con las caracter铆sticas de las industrias y
profesiones y con las causas de justa separaci贸n. En casos de despido
injustificado, el trabajador tendr谩 derecho a una indemnizaci贸n o a la
readmisi贸n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci贸n prevista por la
legislaci贸n nacional;
e. la seguridad e higiene en el
trabajo;
f. la prohibici贸n de trabajo nocturno o
en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 a帽os y, en general, de
todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se
trate de menores de 16 a帽os, la jornada de trabajo deber谩 subordinarse a las
disposiciones sobre educaci贸n obligatoria y en ning煤n caso podr谩 constituir un
impedimento para la asistencia escolar o ser una limitaci贸n para beneficiarse
de la instrucci贸n recibida;
g. la limitaci贸n razonable de las horas
de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas ser谩n de menor duraci贸n
cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo
libre, las vacaciones pagadas, as铆 como la remuneraci贸n de los d铆as feriados
nacionales.
Art铆culo 8. Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizar谩n:
a. el derecho de los trabajadores a
organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci贸n, para la protecci贸n y
promoci贸n de sus intereses. Como proyecci贸n de este derecho, los Estados partes
permitir谩n a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y
asociarse a las ya existentes, as铆 como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elecci贸n. Los Estados partes tambi茅n
permitir谩n que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen
libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos
enunciados precedentemente s贸lo puede estar sujeto a las limitaciones y
restricciones previstas por la ley, siempre que 茅stos sean propios a una
sociedad democr谩tica, necesarios para salvaguardar el orden p煤blico, para
proteger la salud o la moral p煤blicas, as铆 como los derechos y las libertades
de los dem谩s. Los miembros de las fuerzas armadas y de polic铆a, al igual que
los de otros servicios p煤blicos esenciales, estar谩n sujetos a las limitaciones
y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie
podr谩 ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Art铆culo 9. Derecho a la Seguridad
Social
1. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite f铆sica o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social ser谩n aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se
encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir谩 al menos la
atenci贸n m茅dica y el subsidio o jubilaci贸n en casos de accidentes de trabajo o
de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida
por maternidad antes y despu茅s del parto.
Art铆culo 10. Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la
salud, entendida como el disfrute del m谩s alto nivel de bienestar f铆sico,
mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el
derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como
un bien p煤blico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para
garantizar este derecho:
a. la atenci贸n primaria de la salud,
entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de
todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensi贸n de los beneficios de
los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicci贸n del
Estado;
c. la total inmunizaci贸n contra las
principales enfermedades infecciosas;
d. la prevenci贸n y el tratamiento de
las enfermedades end茅micas, profesionales y de otra 铆ndole;
e. la educaci贸n de la poblaci贸n sobre
la prevenci贸n y tratamiento de los problemas de salud, y
f. la satisfacci贸n de las necesidades
de salud de los grupos de m谩s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza
sean m谩s vulnerables.
Art铆culo 11. Derecho a un Medio
Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir
en un medio ambiente sano y a contar con servicios p煤blicos b谩sicos.
2. Los Estados partes promover谩n la
protecci贸n, preservaci贸n y mejoramiento del medio ambiente.
Art铆culo 12. Derecho a la Alimentaci贸n
1. Toda persona tiene derecho a una
nutrici贸n adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del m谩s alto nivel de
desarrollo f铆sico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este
derecho y a erradicar la desnutrici贸n, los Estados partes se comprometen a
perfeccionar los m茅todos de producci贸n, aprovisionamiento y distribuci贸n de
alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperaci贸n
internacional en apoyo de las pol铆ticas nacionales sobre la materia.
Art铆culo 13. Derecho a la Educaci贸n
1. Toda persona tiene derecho a la
educaci贸n.
2. Los Estados partes en el presente
Protocolo convienen en que la educaci贸n deber谩 orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber谩
fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol贸gico, las
libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la
educaci贸n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en
una sociedad democr谩tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer
la comprensi贸n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los
grupos raciales, 茅tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del
mantenimiento de la paz.
3. Los Estados partes en el presente
Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a
la educaci贸n:
a. la ense帽anza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la ense帽anza secundaria en sus
diferentes formas, incluso la ense帽anza secundaria t茅cnica y profesional, debe
ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantaci贸n progresiva de la ense帽anza
gratuita;
c. la ense帽anza superior debe hacerse
igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por
cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci贸n progresiva
de la ense帽anza gratuita;
d. se deber谩 fomentar o intensificar,
en la medida de lo posible, la educaci贸n b谩sica para aquellas personas que no
hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci贸n primaria;
e. se deber谩n establecer programas de
ense帽anza diferenciada para los minusv谩lidos a fin de proporcionar una especial
instrucci贸n y formaci贸n a personas con impedimentos f铆sicos o deficiencias
mentales.
4. Conforme con la legislaci贸n interna
de los Estados partes, los padres tendr谩n derecho a escoger el tipo de
educaci贸n que habr谩 de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los
principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este
Protocolo se interpretar谩 como una restricci贸n de la libertad de los
particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense帽anza,
de acuerdo con la legislaci贸n interna de los Estados partes.
Art铆culo 14. Derecho a los Beneficios
de la Cultura
1. Los Estados partes en el presente
Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:
a. participar en la vida cultural y
art铆stica de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso
cient铆fico y tecnol贸gico;
c. beneficiarse de la protecci贸n de los
intereses morales y materiales que le correspondan por raz贸n de las
producciones cient铆ficas, literarias o art铆sticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados
partes en el presente Protocolo deber谩n adoptar para asegurar el pleno
ejercicio de este derecho figurar谩n las necesarias para la conservaci贸n, el
desarrollo y la difusi贸n de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados partes en el presente
Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la
investigaci贸n cient铆fica y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente
Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de
la cooperaci贸n y de las relaciones internacionales en cuestiones cient铆ficas,
art铆sticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor
cooperaci贸n internacional sobre la materia.
Art铆culo 15. Derecho a la Constituci贸n y Protecci贸n de la
Familia
1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, quien deber谩
velar por el mejoramiento de su situaci贸n moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a
constituir familia, el que ejercer谩 de acuerdo con las disposiciones de la
correspondiente legislaci贸n interna.
3. Los Estados partes mediante el
presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protecci贸n al grupo
familiar y en especial a:
a. conceder atenci贸n y ayuda especiales
a la madre antes y durante un lapso razonable despu茅s del parto;
b. garantizar a los ni帽os una adecuada
alimentaci贸n, tanto en la 茅poca de lactancia como durante la edad escolar;
c. adoptar medidas especiales de
protecci贸n de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduraci贸n de sus
capacidades f铆sica, intelectual y moral;
d. ejecutar programas especiales de
formaci贸n familiar a fin de contribuir a la creaci贸n de un ambiente estable y
positivo en el cual los ni帽os perciban y desarrollen los valores de
comprensi贸n, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Art铆culo 16. Derecho de la Ni帽ez
Todo ni帽o sea cual fuere su filiaci贸n
tiene derecho a las medidas de protecci贸n que su condici贸n de menor requieren
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo ni帽o tiene el
derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo
circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el ni帽o de corta edad
no debe ser separado de su madre. Todo ni帽o tiene derecho a la educaci贸n
gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su
formaci贸n en niveles m谩s elevados del sistema educativo.
Art铆culo 17. Protecci贸n de los Ancianos
Toda persona tiene derecho a protecci贸n
especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se
comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de
llevar este derecho a la pr谩ctica y en particular a:
a. proporcionar instalaciones
adecuadas, as铆 como alimentaci贸n y atenci贸n m茅dica especializada, a las
personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en
condiciones de proporcion谩rsela por s铆 mismas;
b. ejecutar programas laborales
espec铆ficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una
actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci贸n o
deseos;
c. estimular la formaci贸n de
organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los
ancianos.
Art铆culo 18. Protecci贸n de los Minusv谩lidos
Toda persona afectada por una
disminuci贸n de sus capacidades f铆sicas o mentales tiene derecho a recibir una
atenci贸n especial con el fin de alcanzar el m谩ximo desarrollo de su
personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las
medidas que sean necesarias para ese prop贸sito y en especial a:
a. ejecutar programas espec铆ficos
destinados a proporcionar a los minusv谩lidos los recursos y el ambiente
necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a
sus posibilidades y que deber谩n ser libremente aceptados por ellos o por sus
representantes legales, en su caso;
b. proporcionar formaci贸n especial a
los familiares de los minusv谩lidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas
de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo f铆sico, mental
y emocional de 茅stos;
c. incluir de manera prioritaria en sus
planes de desarrollo urbano la consideraci贸n de soluciones a los requerimientos
espec铆ficos generados por las necesidades de este grupo;
d. estimular la formaci贸n de organizaciones
sociales en las que los minusv谩lidos puedan desarrollar una vida plena.
Art铆culo 19. Medios de Protecci贸n
1. Los Estados partes en el presente
Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este
art铆culo y por las correspondientes normas que al efecto deber谩 elaborar la
Asamblea General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, informes
peri贸dicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar
el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2. Todos los informes ser谩n presentados
al Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, quien los
transmitir谩 al Consejo Interamericano Econ贸mico y Social y al Consejo
Interamericano para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los
examinen conforme a lo dispuesto en el presente art铆culo. El Secretario General
enviar谩 copia de tales informes a la Comisi贸n Interamericana de Derechos
Humanos.
3. El Secretario General de la
Organizaci贸n de los Estados Americanos transmitir谩 tambi茅n a los organismos
especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los
Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de
las partes pertinentes de 茅stos, en la medida en que tengan relaci贸n con
materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus
instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del
sistema interamericano podr谩n presentar al Consejo Interamericano Econ贸mico y
Social y al Consejo Interamericano para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo,
en el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a
la Asamblea General el Consejo Interamericano Econ贸mico y Social y el Consejo
Interamericano para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura contendr谩n un resumen
de la informaci贸n recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y de
los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin
de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las
recomendaciones de car谩cter general que al respecto se estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos
establecidos en el p谩rrafo a) del art铆culo 8 y en el art铆culo 13 fuesen
violados por una acci贸n imputable directamente a un Estado parte del presente
Protocolo, tal situaci贸n podr铆a dar lugar, mediante la participaci贸n de la
Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicaci贸n del sistema de peticiones
individuales regulado por los art铆culos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convenci贸n
Americana sobre Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
p谩rrafo anterior, la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos podr谩 formular
las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la
situaci贸n de los derechos econ贸micos, sociales y culturales establecidos en el
presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podr谩
incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial,
seg煤n lo considere m谩s apropiado.
8. Los Consejos y la Comisi贸n
Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les
confieren en el presente art铆culo tendr谩n en cuenta la naturaleza progresiva de
la vigencia de los derechos objeto de protecci贸n por este Protocolo.
Art铆culo 20. Reservas
Los Estados partes podr谩n formular
reservas sobre una o m谩s disposiciones espec铆ficas del presente Protocolo al
momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a 茅l, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Art铆culo 21. Firma, Ratificaci贸n o
Adhesi贸n. Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo queda abierto
a la firma y a la ratificaci贸n o adhesi贸n de todo Estado parte de la Convenci贸n
Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificaci贸n de este Protocolo o
la adhesi贸n al mismo se efectuar谩 mediante el dep贸sito de un instrumento de
ratificaci贸n o de adhesi贸n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos.
3. El Protocolo entrar谩 en vigor tan
pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificaci贸n o de adhesi贸n.
4. El Secretario General informar谩 a
todos los Estados miembros de la Organizaci贸n de la entrada en vigor del
Protocolo.
Art铆culo 22. Incorporaci贸n de otros
Derechos y Ampliaci贸n de los reconocidos
1. Cualquier Estado parte y la Comisi贸n
Interamericana de Derechos Humanos podr谩n someter a la consideraci贸n de los
Estados partes, reunidos con ocasi贸n de la Asamblea General, propuestas de
enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y
libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y
libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrar谩n en vigor para
los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificaci贸n que corresponda al n煤mero de los dos
tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los
Estados partes, entrar谩n en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificaci贸n.