Protocolo Facultativo a la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 77/199 de diciembre de 2002.
Preámbulo
Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Reafirmando
que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están
prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos humanos,
Convencidos
de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes (en adelante la Convención) y de fortalecer la protección de las
personas privadas de la libertad contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes,
Recordando
que los artÃculos 2 y 16 de la Convención obligan a cada Estado Parte a tomar
medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo su jurisdicción,
Reconociendo
que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos
artÃculos, que el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de
libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es una responsabilidad
común compartida por todos, y que los mecanismos internacionales de aplicación
complementan y fortalecen las medidas nacionales,
Recordando
que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación de diversas
medidas legislativas, administrativas y judiciales de otro tipo,
Recordando
también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que
los esfuerzos por erradicar la tortura deben concentrarse ante todo en la
prevención y pidió que se adoptase un protocolo facultativo de la Convención
destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los
lugares de detención,
Convencidos
de que la protección de las personas privadas de libertad contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede fortalecerse por
medios no judiciales de carácter preventivo basados en visitas periódicas a los
lugares de detención,
Acuerdan
lo siguiente:
Parte I. Principios
generales
ArtÃculo 1
El
objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas
a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en
que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ArtÃculo 2
1.
Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (en
adelante denominado el Subcomité para la Prevención), que desempeñará las
funciones previstas en el presente Protocolo.
2.
El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la Carta de
las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios enunciados en
ella asà como por las normas de las Naciones Unidas relativas al trato de las
personas privadas de su libertad.
3.
Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios de
confidencialidad, imparcialidad, no selectividad universalidad y objetividad.
4. El
Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la aplicación
del presente Protocolo.
ArtÃculo 3
Cada
Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios
órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional
de prevención).
ArtÃculo 4
1.
Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente
Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artÃculos 2 y 3 a cualquier
lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse
personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a
instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (en adelante
denominado lugar de detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de
fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2.
A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende
cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en
una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por
orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública.
Parte II. El Subcomité para
la Prevención
ArtÃculo 5
1.
El Subcomité para la Prevención estará compuesto de 10 miembros. Una vez que se
haya registrado la quincuagésima ratificación o adhesión al presente Protocolo,
el número de miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a 25.
2.
Los miembros del Subcomité será elegidos entre personas de gran integridad moral
y reconocida competencia en la administración de justicia, en particular en las
esferas del derecho penal, la administración penitenciaria o policial, o en las
diversas esferas de interés para el tratamiento de personas privadas de su
libertad.
3.
En la composición del Subcomité se tendrá debidamente en cuenta una
distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las
diferentes formas de civilización y sistemas jurÃdicos de los Estados Partes.
4.
En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una
representación equilibrada entre géneros sobre la base de los principios de
igualdad y no discriminación.
5.
En el Subcomité no podrá haber dos miembros de la misma nacionalidad.
6.
Los miembros del Subcomité ejercerán sus funciones a tÃtulo personal, actuarán
con independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para servir con
eficacia al Subcomité.
ArtÃculo 6
1.
Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2, hasta dos
candidatos que posean las calificaciones y satisfagan los requisitos indicados
en el artÃculo 5, y al hacerlo presentarán información detallada sobre las
calificaciones de los candidatos.
2.
a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el
presente Protocolo
b)
Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del Estado
Parte que lo proponga
c)
No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un Estado Parte
d)
Para proponer la candidatura de un nacional de otro Estado Parte, el Estado
Parte deberá solicitar y obtener el consentimiento del Estado Parte de que se
trate
3.
Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados Partes en
que deba procederse a la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus
candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General presentará una
lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo,
indicando los Estados Partes que los hayan designado.
ArtÃculo 7
1.
La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se efectuará del
modo siguiente:
a)
La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y
criterios del artÃculo 5 del presente Protocolo
b)
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de
la entrada en vigor del presente Protocolo
c)
Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité en votación secreta
d)
Las elecciones de los miembros del Subcomité se celebrarán en reuniones
bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las
Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales el quórum estará
constituido por los dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos
al Subcomité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayorÃa
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
2.
Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de un Estado
Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del Subcomité para
la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido
miembro del Subcomité. Si ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se
aplicará el procedimiento siguiente:
a)
Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es
nacional, será miembro del Subcomité para la Prevención ese candidato
b)
Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son
nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál
de ellos será miembro
c)
Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son
nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál
de ellos será miembro.
ArtÃculo 8
Si
un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede
desempeñar sus funciones en el Subcomité por cualquier otra causa, el Estado
Parte que haya presentado la candidatura de ese miembro podrá proponer a otra persona
que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el
artÃculo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio adecuado
entre las distintas esferas de competencia, para que desempeñe sus funciones
hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación
de la mayorÃa de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo
que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un
plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
ArtÃculo 9
Los
miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un mandato de
cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su candidatura.
El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el
Presidente de la reunión a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo
1 del artÃculo 7 designará por sorteo los nombres de esos miembros.
ArtÃculo 10
1.
El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos años. Los
miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2.
El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que
dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
a)
La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b)
Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayorÃa de votos
de los miembros presentes;
c)
Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
3.
El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión inicial del
Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial, el Subcomité se
reunirá en las ocasiones que determine su reglamento.
El
Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus
perÃodos de sesiones simultáneamente al menos una vez al año.
Parte III. Mandato del
Subcomité para la Prevención
ArtÃculo 11
El
mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente:
a)
Visitar los lugares mencionados en el artÃculo 4 y hacer recomendaciones a los
Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas de su
libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes
b)
Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:
i.
Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, en la creación de
sus mecanismos;
ii.
Mantener contacto directo, en caso necesario confidencial, con los mecanismos
nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica con miras
a fortalecer su capacidad;
iii.
Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de
las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la protección de personas
privadas de libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
iv.
Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras a
fortalecer la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la
prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
c)
Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y
mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas asà como con instituciones u
organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea
fortalecer la protección de las personas contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
ArtÃculo 12
a)
A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato
establecido en el artÃculo 11, los Estados Partes se comprometen a:
b)
Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y permitirle el acceso
a todos los lugares de detención definidos en el artÃculo 4 del presente
Protocolo;
c)
Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención
pueda solicitar para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con
el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad
contra la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
d)
Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los
mecanismos nacionales de prevención;
e)
Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un
diálogo con el Subcomité sobre las posibles medidas de aplicación.
ArtÃculo 13
1.
El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por sorteo, un
programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar cumplimiento a su
mandato de conformidad con el artÃculo 11.
2.
Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención
notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan, sin demora,
adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las
visitas.
3.
Las visitas deberán realizarlas al menos dos miembros del Subcomité para la
Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si fuere necesario, de
expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales acreditados en
las materias a que se refiere el presente Protocolo, que se seleccionarán de
una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los
Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención
Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes
interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte
interesado podrá oponerse a la inclusión de un experto concreto en la visita,
tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de otro
experto.
4.
Si el Subcomité para la Prevención lo considera oportuno, podrá proponer una
breve visita de seguimiento después de la visita periódica.
ArtÃculo 14
1.
A fin de permitir al Subcomité para la Prevención desempeñar su mandato, los
Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a concederle:
a)
Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas
privadas de libertad en lugares de detención según la definición del artÃculo 4
y sobre el número de lugares y su emplazamiento;
b)
Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de estas
personas y a las condiciones de su detención;
c)
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, acceso sin restricciones a todos
los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;
d)
Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin
testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario,
asà como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención
considere que pueda facilitar información pertinente;
e)
Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las
que desee entrevistar.
2.
Sólo podrá objetarse a una visita a un lugar de detención determinado por razones
urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes
naturales o disturbios graves en el lugar que deba visitarse, que impidan
temporalmente la realización de esta visita. La existencia de un estado de
excepción no podrá alegarse como tal por el Estado Parte para oponerse a una
visita.
ArtÃculo 15
Ninguna
autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará ninguna
sanción contra ninguna persona u organización por haber comunicado al Subcomité
para la Prevención o a sus delegados cualquier información, ya sea verdadera o
falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de
ningún tipo por este motivo.
ArtÃculo 16
1.
El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y observaciones
con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo
nacional.
2.
El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con las
posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el Estado Parte
le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una parte del informe, el
Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en
parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento
expreso de la persona interesada.
3.
El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual sobre sus
actividades al Comité contra la Tortura.
4.
Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención de
conformidad con los artÃculos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la
situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité, el Comité contra la
Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por
mayorÃa de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad
de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión
o publicar el informe del Subcomité.
Parte IV. Mecanismos
nacionales de prevención
ArtÃculo 17
Cada
Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada
en vigor del presente Protocolo, o de su ratificación o adhesión, uno o varios
mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel
nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser
designados como mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente
Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.
ArtÃculo 18
1.
Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los mecanismos
nacionales de prevención, asà como la independencia de su personal.
2.
Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de que los expertos del
mecanismo nacional tengan las capacidades y los conocimientos profesionales
requeridos. Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada
representación de los grupos étnicos y minoritarios del paÃs.
3.
Los Estados Partes se comprometen a facilitar los recursos necesarios para el
funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención.
4.
Al establecer los mecanismos nacionales de prevención los Estados Partes
tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las
instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
ArtÃculo 19
Los
mecanismos nacionales de prevención tendrán como mÃnimo las siguientes
facultades:
a)
Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de libertad en
lugares de detención, según la definición del artÃculo 4, con miras a
fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes
b)
Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el
trato y las condiciones de las personas privadas de libertad y de prevenir la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en
consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas
c)
Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación existente o de los
proyectos de ley en la materia
ArtÃculo 20
Con
el fin de permitir a los mecanismos nacionales de prevención desempeñar su
mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a
concederles:
a)
Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de libertad
en lugares de detención según la definición del artÃculo 4, asà como del número
de lugares de detención y su emplazamiento;
b)
Acceso a toda la información relativa al trato de estas personas y a las
condiciones de su detención;
c)
Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;
d)
Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin
testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario,
asà como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención
considere que pueda facilitar información pertinente;
e)
Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las
que deseen entrevistar;
f)
El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle
información y reunirse con él.
ArtÃculo 21
1.
Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará
ninguna sanción contra ninguna persona u organización por haber comunicado al
mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya sea verdadera o
falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de
ningún tipo por este motivo.
2.
La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de prevención
tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el
consentimiento expreso de la persona interesada.
ArtÃculo 22
Las
autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán las
recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un diálogo
con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.
ArtÃculo 23
Los
Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar y difundir
los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención.
Parte V. Declaración
ArtÃculo 24
1.
Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán hacer una
declaración aplazando la aplicación de sus obligaciones en virtud de la parte
III o de la parte IV del Protocolo.
2.
Este aplazamiento tendrá validez por un perÃodo máximo de tres años. Después de
oÃr los argumentos del Estado Parte y en consulta con el Subcomité para la
Prevención, el Comité contra la Tortura podrá prorrogar este perÃodo por otros
dos años.
Parte VI. Disposiciones
financieras
ArtÃculo 25
1.
Los gastos en que incurra el Subcomité para la Prevención en la aplicación del
presente Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Subcomité en
virtud del presente Protocolo.
ArtÃculo 26
1.
Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos pertinentes de la
Asamblea General, que será administrado de conformidad con el Reglamento
Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para
contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité para
la Prevención a un Estado Parte después de una visita, asà como los programas
de educación de los mecanismos nacionales de prevención.
2.
Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones voluntarias
de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y
otras entidades privadas o públicas.
Parte VII. Disposiciones
finales
ArtÃculo 27
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan
firmado la Convención.
2.
El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que
haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que
hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que
hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
ArtÃculo 28
1.
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo dÃa a partir de la fecha en
que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo dÃa a partir de la fecha en que ese Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ArtÃculo 29
Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ArtÃculo 30
No
se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo.
ArtÃculo 31
Las
disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones que los
Estados Partes puedan haber contraÃdo en virtud de una convención regional que
instituya un sistema de visitas a los lugares de detención. Se alienta al
Subcomité para la Prevención y a los órganos establecidos con arreglo a esas
convenciones regionales a que se consulten y cooperen entre sà para evitar
duplicaciones y promover efectivamente los objetivos del presente Protocolo.
ArtÃculo 32
Las
disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de los
Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad
abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la
Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no cubiertas por el
derecho internacional humanitario.
ArtÃculo 33
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados Partes en el presente
Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2.
Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone el
presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación ocurrida antes
de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las medidas que el
Subcomité para la Prevención haya decidido o pueda decidir adoptar en relación
con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará tampoco la
suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité para la Prevención
haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3.
A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado Parte, el
Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna nueva cuestión
relativa a dicho Estado.
ArtÃculo 34
1.
Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en
el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de
la comunicación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de
la convocación, el Secretario General convocará la conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayorÃa de dos
tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
sometida por el Secretario General de las Naciones Unidas a todos los Estados
Partes para su aceptación.
2.
Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artÃculo
entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayorÃa de dos tercios de
los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
ArtÃculo 35
A
los miembros del Subcomité para la Prevención y de los mecanismos nacionales de
prevención se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias
para el ejercicio independiente de sus funciones. A los miembros del Subcomité
para la Prevención se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades
especificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a
las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención.
ArtÃculo 36
Durante
la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las disposiciones y objetivos
del presente Protocolo y de las prerrogativas e inmunidades de que puedan
gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención deberán:
a)
Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado; y
b)
Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e
internacional de sus funciones.
ArtÃculo 37
1.
El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.