Protocolo Facultativo a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/61/106, de diciembre de 2006.
Los
Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
ArtÃculo 1
1.
Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce
la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones
presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que
aleguen ser vÃctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las
disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de
personas.
2.
El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la
Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
ArtÃculo 2
El
Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:
a)
Sea anónima;
b)
Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible
con las disposiciones de la Convención;
c)
Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya
sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de
investigación o arreglo internacionales;
d)
No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la
tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable
que con ellos se logre un remedio efectivo;
e)
Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o
f)
Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo
que esos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha.
ArtÃculo 3
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 2 del presente Protocolo, el Comité
pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda
comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis
meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o
declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas
correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
ArtÃculo 4
1.
Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre
el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte
interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las
medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a
la vÃctima o las vÃctimas de la supuesta violación.
2.
El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del
párrafo 1 del presente artÃculo, no implicará juicio alguno sobre la
admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
ArtÃculo 5
El
Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud
del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar
sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y
al comunicante.
ArtÃculo 6
1.
Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o
sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, el
Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información
y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2.
Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte
interesado, asà como toda información fidedigna que esté a su disposición, el
Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una
investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando
se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá
incluir una visita a su territorio.
3.
Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá
al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que
estime oportunas.
4.
En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la
investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité,
el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5.
La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se
solicitará la colaboración del Estado Parte.
ArtÃculo 7
1.
El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe
que ha de presentar con arreglo al artÃculo 35 de la Convención pormenores
sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una
investigación efectuada con arreglo al artÃculo 6 del presente Protocolo.
2.
Transcurrido el perÃodo de seis meses indicado en el párrafo 4 del artÃculo 6,
el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que
le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
ArtÃculo 8
Todo
Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente
Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del
Comité establecida en los artÃculos 6 y 7.
ArtÃculo 9
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente
Protocolo.
ArtÃculo 10
El
presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las
organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en la
Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.
ArtÃculo 11
El
presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios
de este Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a
ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones regionales
de integración signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado
oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la
adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya
ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a
ella y que no haya firmado el presente Protocolo.
ArtÃculo 12
1.
Por "organización regional de integración" se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la
que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las
cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones
declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el
presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de toda
modificación sustancial de su grado de competencia.
2.
Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo al presente
Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los lÃmites de su
competencia.
3.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artÃculo 13 y en el párrafo 2
del artÃculo 15, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una
organización regional de integración.
4.
Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados
miembros ejercen el suyo, y viceversa.
ArtÃculo 13
1.
Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo dÃa después de que se haya depositado el décimo
instrumento de ratificación o adhesión.
2.
Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo,
lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el
décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo
dÃa a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
ArtÃculo 14
1.
No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del
presente Protocolo.
2.
Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
ArtÃculo 15
1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y
presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los
Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por mayorÃa de dos tercios de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General para su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes
para su aceptación.
2.
Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artÃculo entrarán en vigor el trigésimo dÃa a partir de la fecha en
que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios
del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la
enmienda. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado
Parte el trigésimo dÃa a partir de aquel en que hubieran depositado su propio
instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para
los Estados Partes que las hayan aceptado.
ArtÃculo 16
Los
Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la
notificación.
ArtÃculo 17
El
texto del presente Protocolo se difundirá en formato accesible.
ArtÃculo 18
Los
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo
serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.