Convenio 087 sobre Libertad Sindical y Protecci贸n del Derecho de Sindicaci贸n
Aprobado el 9 de julio de 1948 por la Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo en su trig茅sima primera reuni贸n. En vigor desde el 4 de julio de 1950
La
Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo,
Convocada
en San Francisco por el Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trig茅sima
primera reuni贸n,
Despu茅s
de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones
relativas a la libertad sindical y a la protecci贸n del derecho de sindicaci贸n,
cuesti贸n que constituye el s茅ptimo punto del orden del d铆a de la reuni贸n,
Considerando
que el pre谩mbulo de la Constituci贸n de la Organizaci贸n Internacional del
Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de
trabajo y de garantizar la paz, "la afirmaci贸n del principio de la
libertad de asociaci贸n sindical",
Considerando
que la Declaraci贸n de Filadelfia proclam贸 nuevamente que "la libertad de
expresi贸n y de asociaci贸n es esencial para el progreso constante",
Considerando
que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trig茅sima reuni贸n, adopt贸
por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentaci贸n
internacional, y
Considerando
que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo per铆odo de
sesiones, hizo suyos estos principios y solicit贸 de la Organizaci贸n
Internacional del Trabajo la continuaci贸n de todos sus esfuerzos a fin de hacer
posible la adopci贸n de uno o varios convenios internacionales,
Adopta,
con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente
Convenio, que podr谩 ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la
protecci贸n del derecho de sindicaci贸n, 1948:
PARTE I. Libertad Sindical
Art铆culo 1
Todo
Miembro de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo para el cual est茅 en vigor
el presente Convenio se obliga a poner en pr谩ctica las disposiciones
siguientes.
Art铆culo 2
Los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci贸n y sin autorizaci贸n
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, as铆 como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condici贸n de observar los estatutos de las mismas.
Art铆culo 3
1.
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente
sus representantes, el de organizar su administraci贸n y sus actividades y el de
formular su programa de acci贸n.
2.
Las autoridades p煤blicas deber谩n abstenerse de toda intervenci贸n que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Art铆culo 4
Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores no est谩n sujetas a disoluci贸n o
suspensi贸n por v铆a administrativa.
Art铆culo 5
Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir
federaciones y confederaciones, as铆 como el de afiliarse a las mismas, y toda
organizaci贸n, federaci贸n o confederaci贸n tiene el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Art铆culo 6
Las
disposiciones de los art铆culos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las
federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
Art铆culo 7
La
adquisici贸n de la personalidad jur铆dica por las organizaciones de trabajadores
y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a
condiciones cuya naturaleza limite la aplicaci贸n de las disposiciones de los
art铆culos 2, 3 y 4 de este Convenio.
Art铆culo 8
1.
Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los
trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est谩n obligados,
lo mismo que las dem谩s personas o las colectividades organizadas, a respetar la
legalidad.
2.
La legislaci贸n nacional no menoscabar谩 ni ser谩 aplicada de suerte que menoscabe
las garant铆as previstas por el presente Convenio.
Art铆culo 9
1.
La legislaci贸n nacional deber谩 determinar hasta qu茅 punto se aplicar谩n a las
fuerzas armadas y a la polic铆a las garant铆as previstas por el presente
Convenio.
2.
De conformidad con los principios establecidos en el p谩rrafo 8 del art铆culo 19
de la Constituci贸n de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, la
ratificaci贸n de este Convenio por un Miembro no deber谩 considerarse que
menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya
existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic铆a
garant铆as prescritas por el presente Convenio.
Art铆culo 10
En
el presente Convenio, el t茅rmino "organizaci贸n" significa toda
organizaci贸n de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y
defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
PARTE II. Protecci贸n del
derecho de sindicaci贸n
Art铆culo 11
Todo
Miembro de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo para el cual est茅 en vigor
el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicaci贸n.
PARTE III. Disposiciones
diversas
Art铆culo 12
1.
Respecto de los territorios mencionados en el art铆culo 35 de la Constituci贸n de
la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de
enmienda a la Constituci贸n de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, 1946,
excepci贸n hecha de los territorios a que se refieren los p谩rrafos 4 y 5 de
dicho art铆culo, tal como qued贸 enmendado, todo Miembro de la Organizaci贸n que
ratifique el presente Convenio deber谩 comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo m谩s breve posible despu茅s de su
ratificaci贸n, una declaraci贸n en la que manifieste:
a)
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b)
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c)
Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos
por los que es inaplicable;
d)
Los territorios respecto de los cuales reserva su decisi贸n.
2.
Las obligaciones a que se refieren los apartados a y b del p谩rrafo 1 de este
art铆culo se considerar谩n parte integrante de la ratificaci贸n y producir谩n sus
mismos efectos.
3.
Todo Miembro podr谩 renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaraci贸n, a cualquier reserva formulada en su primera declaraci贸n en virtud
de los apartados b, c o d del p谩rrafo 1 de este art铆culo.
4.
Durante los per铆odos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad
con las disposiciones del art铆culo 16, todo Miembro podr谩 comunicar al Director
General una declaraci贸n por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los
t茅rminos de cualquier declaraci贸n anterior y en la que indique la situaci贸n en
territorios determinados.
Art铆culo 13
1.
Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia
de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de
las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno
del territorio, podr谩 comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaraci贸n por la que acepte, en nombre del territorio, las
obligaciones del presente Convenio.
2.
Podr谩n comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
una declaraci贸n por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a)
Dos o m谩s Miembros de la Organizaci贸n, respecto de cualquier territorio que
est茅 bajo su autoridad com煤n; o
b)
Toda autoridad internacional responsable de la administraci贸n de cualquier
territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o
de cualquier otra disposici贸n en vigor, respecto de dicho territorio.
3.
Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los p谩rrafos precedentes de este art铆culo,
deber谩n indicar si las disposiciones del Convenio ser谩n aplicadas en el
territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaraci贸n
indique que las disposiciones del Convenio ser谩n aplicadas con modificaciones,
deber谩 especificar en qu茅 consisten dichas modificaciones.
4.
El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podr谩n
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaraci贸n ulterior, al
derecho a invocar una modificaci贸n indicada en cualquier otra declaraci贸n
anterior.
5.
Durante los per铆odos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad
con las disposiciones del art铆culo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podr谩n comunicar al Director General una declaraci贸n
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los t茅rminos de cualquier
declaraci贸n anterior y en la que indiquen la situaci贸n en lo que se refiere a
la aplicaci贸n del Convenio.
PARTE
IV. Disposiciones finales
Art铆culo 14
Las
ratificaciones formales del presente Convenio ser谩n comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Art铆culo 15
1.
Este Convenio obligar谩 煤nicamente a aquellos Miembros de la Organizaci贸n
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrar谩 en vigor doce meses despu茅s de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrar谩 en vigor, para cada Miembro, doce
meses despu茅s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci贸n.
Art铆culo 16
Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio podr谩 denunciarlo a la expiraci贸n de
un per铆odo de diez a帽os, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtir谩 efecto hasta un a帽o despu茅s de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a帽o
despu茅s de la expiraci贸n del per铆odo de diez a帽os mencionado en el p谩rrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art铆culo
quedar谩 obligado durante un nuevo per铆odo de diez a帽os, y en lo sucesivo podr谩
denunciar este Convenio a la expiraci贸n de cada per铆odo de diez a帽os, en las
condiciones previstas en este art铆culo.
Art铆culo 17
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar谩 a todos
los Miembros de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organizaci贸n.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organizaci贸n el registro de la segunda
ratificaci贸n que le haya sido comunicada, el Director General llamar谩 la
atenci贸n de los Miembros de la Organizaci贸n sobre la fecha en que entrar谩 en
vigor el presente Convenio.
Art铆culo 18
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar谩 al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el Art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
informaci贸n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los art铆culos precedentes.
Art铆culo 19
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci贸n de la Oficina
Internacional del Trabajo presentar谩 a la Conferencia General una memoria sobre
la aplicaci贸n del Convenio y considerar谩 la conveniencia de incluir en el orden
del d铆a de la Conferencia la cuesti贸n de su revisi贸n total o parcial.
Art铆culo 20
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisi贸n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a)
La ratificaci贸n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar谩, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el art铆culo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b)
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesar谩 de estar abierto a la ratificaci贸n por los Miembros.
2.
Este Convenio continuar谩 en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Art铆culo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut茅nticas.