Convenio 189 sobre Trabajadoras y Trabajadores Domésticos
Aprobado el 16 de junio de 2011 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su centuagésima reunión. En vigor desde el 5 de septiembre de 2013
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 2011 en su centésima
reunión;
Consciente
del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de promover el
trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una
globalización equitativa;
Reconociendo
la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economÃa
mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para
las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el
incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los
niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las
transferencias de ingreso en cada paÃs y entre paÃses;
Considerando
que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo
realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son
migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente
vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de
trabajo, asà como a otros abusos de los derechos humanos;
Considerando
también que en los paÃses en desarrollo donde históricamente ha habido escasas
oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una
proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre
los trabajadores más marginados;
Recordando
que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican
a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se
disponga otra cosa;
Observando
la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio
sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre
los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el
Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm.
156), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la
Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198), asà como el Marco
multilateral de la OIT para las migraciones laborales: Principios y directrices
no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los
derechos (2006);
Reconociendo
las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida
cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general
con normas especÃficas para los trabajadores domésticos, de forma tal que éstos
puedan ejercer plenamente sus derechos;
Recordando
otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para
Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y
Niños, asà como su Protocolo Contra el Tráfico IlÃcito de Migrantes por Tierra,
Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente
para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del dÃa de la reunión, y Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
dieciséis de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.
ArtÃculo 1
A
los fines del presente Convenio:
(a)
la expresión trabajo doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u
hogares o para los mismos;
(b)
la expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino o
género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación
de trabajo;
(c)
una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o
esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera
trabajador doméstico.
ArtÃculo 2
1.
El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
2.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de
consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de
los trabajadores, asà como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de
los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total
o parcialmente de su ámbito de aplicación a:
(a)
categorÃas de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de
protección que sea por lo menos equivalente; y
(b)
categorÃas limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen
problemas especiales de carácter sustantivo.
3.
Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior
deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que
presente con arreglo al artÃculo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, indicar toda categorÃa particular de trabajadores
que se haya excluido en virtud del citado párrafo anterior, asà como las
razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá especificar
todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender la aplicación
del presente Convenio a los trabajadores interesados.
ArtÃculo 3
1.
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección
efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en
conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2.
Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos,
las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer
realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
(a)
la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo
del derecho de negociación colectiva;
(b)
la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c)
la abolición efectiva del trabajo infantil; y
(d)
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3.
Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los
empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y
la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los
trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a
constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen
convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas
organizaciones, a afiliarse a las mismas.
ArtÃculo 4
1.
Todo Miembro deberá fijar una edad mÃnima para los trabajadores domésticos compatible
con las disposiciones del Convenio sobre la edad mÃnima, 1973 (núm. 138), y el
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que
no podrá ser inferior a la edad mÃnima estipulada en la legislación nacional
para los trabajadores en general.
2.
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por
los trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mÃnima
para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus
oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación
profesional.
ArtÃculo 5
Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.
ArtÃculo 6
Todo
Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de
empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, asà como, si residen en el
hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su
privacidad.
ArtÃculo 7
Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable
y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante
contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios
colectivos, que incluyan en particular:
(a)
el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección
respectiva;
(b)
la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;
(c)
la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un perÃodo
especÃfico, su duración;
(d)
el tipo de trabajo por realizar;
(e)
la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los
pagos;
(f)
las horas normales de trabajo;
(g)
las vacaciones anuales pagadas y los perÃodos de descanso diarios y semanales;
(h)
el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
(i)
el perÃodo de prueba, cuando proceda;
(j)
las condiciones de repatriación, cuando proceda; y
(k)
las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive
todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el
empleador.
ArtÃculo 8
1.
En la legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos
migrantes que son contratados en un paÃs para prestar servicio doméstico en
otro paÃs reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que
sea ejecutorio en el paÃs donde los trabajadores prestarán servicio, que
incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artÃculo 7, antes de cruzar
las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que
se refiere la oferta o el contrato.
2.
La disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que
tengan libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos
bilaterales, regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de
integración económica regional.
3.
Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sà a fin de asegurar
la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los
trabajadores domésticos migrantes.
4.
Todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las
condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen
derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de
trabajo en virtud del cual fueron empleados.
ArtÃculo 9
Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:
(a)
puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo
sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan;
(b)
que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en
el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los perÃodos de descanso
diarios y semanales o durante las vacaciones anuales; y
(c)
tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
ArtÃculo 10
1.
Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato
entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a
las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias,
los perÃodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas,
en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo
en cuenta las caracterÃsticas especiales del trabajo doméstico.
2.
El perÃodo de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
3.
Los perÃodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen
libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a
posibles requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de
trabajo, en la medida en que se determine en la legislación nacional o en
convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la
práctica nacional.
ArtÃculo 11
Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se
beneficien de un régimen de salario mÃnimo, allà donde ese régimen exista, y
que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
ArtÃculo 12
1.
Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en
efectivo, a intervalos regulares y como mÃnimo una vez al mes. A menos que la
modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios
colectivos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque
bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal,
con el consentimiento del trabajador interesado.
2.
En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se
podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los
trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos
favorables que los que rigen generalmente para otras categorÃas de
trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos
en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y
beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea
justo y razonable.
ArtÃculo 13
1.
Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y
saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las
caracterÃsticas especÃficas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la
seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.
2.
Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, asà como con organizaciones representativas
de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan.
ArtÃculo 14
1.
Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las caracterÃsticas especÃficas
del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional,
deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones
aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la
seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.
2.
Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, asà como con organizaciones representativas
de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan.
ArtÃculo 15
1.
Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores
domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos
los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
(a)
determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de
empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en
conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
(b)
asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la
investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo
que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación
a los trabajadores domésticos;
(c)
adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción
como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una
protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos
contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se
incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones respectivas
de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador doméstico y
se preverán sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias de empleo
privadas que incurran en prácticas fraudulentas y abusos;
(d)
considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un paÃs para
prestar servicio en otro paÃs, la concertación de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas
fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo; y
(e)
adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de
empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores
domésticos.
2.
Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este artÃculo, todo
Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de
los empleadores y de los trabajadores, asà como con organizaciones
representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones
representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan.
ArtÃculo 16
Todo
Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en
persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los
tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no
menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en
general.
ArtÃculo 17
1.
Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y
accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a
la protección de los trabajadores domésticos.
2.
Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la
inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando
debida atención a las caracterÃsticas especiales del trabajo doméstico, en
conformidad con la legislación nacional.
3.
En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas
medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se
podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la
privacidad.
ArtÃculo 18
Todo
Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones
del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o
de otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o
adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores
domésticos o elaborando medidas especÃficas para este sector, según proceda.
ArtÃculo 19
El
presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean
aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios
internacionales del trabajo.
ArtÃculo 20
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ArtÃculo 21
1.
El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2.
El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
ArtÃculo 22
1.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un perÃodo de diez años, contado a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del perÃodo de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artÃculo quedará
obligado durante un nuevo perÃodo de diez años y, en lo sucesivo, podrá
denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo perÃodo de diez
años, en las condiciones previstas en este artÃculo.
ArtÃculo 23
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas
las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la
atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
ArtÃculo 24
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con
el artÃculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.
ArtÃculo 25
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden
del dÃa de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ArtÃculo 26
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga
otra cosa:
(a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artÃculo 22, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
(b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
ArtÃculo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.