Convenio 187 para el Marco Promocional de la Seguridad y la Salud en el Trabajo
Adoptado en la 95 Sesi贸n de la Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, Ginebra, junio de 2006.
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su nonag茅sima quinta reuni贸n, el 31
de mayo de 2006;
Reconociendo
la magnitud a escala mundial de las lesiones, enfermedades y muertes
ocasionadas por el trabajo, y la necesidad de proseguir la acci贸n para
reducirla;
Recordando
que la protecci贸n de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no
profesionales, y contra los accidentes del trabajo es uno de los objetivos
fundamentales de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo establecidos en su
Constituci贸n;
Reconociendo
el impacto negativo de las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el
trabajo sobre la productividad y sobre el desarrollo econ贸mico y social;
Tomando
nota de que en el apartado g) del p谩rrafo III de la Declaraci贸n de Filadelfia
se dispone que la Organizaci贸n Internacional del Trabajo tiene la obligaci贸n
solemne de fomentar, entre las naciones del mundo, programas que permitan
proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las
ocupaciones;
Teniendo
en cuenta la Declaraci贸n de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su seguimiento, 1998;
Tomando
nota de lo dispuesto en el Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981 (n煤m. 155), la Recomendaci贸n sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981 (n煤m. 164), y otros instrumentos de la Organizaci贸n
Internacional del Trabajo pertinentes para el marco promocional para la
seguridad y salud en el trabajo;
Recordando
que la promoci贸n de la seguridad y salud en el trabajo forma parte del programa
de trabajo decente para todos, de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo;
Recordando
las conclusiones relativas a las actividades normativas de la OIT en el 谩mbito
de la seguridad y salud en el trabajo una estrategia global adoptadas por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 91陋 reuni贸n (2003), en particular
respecto a la conveniencia de velar por que se d茅 prioridad a la seguridad y
salud en el trabajo en los programas nacionales;
Haciendo
hincapi茅 en la importancia de promover de forma continua una cultura nacional
de prevenci贸n en materia de seguridad y salud;
Despu茅s
de haber decidido adoptar determinadas propuestas relativas a la seguridad y la
salud en el trabajo, cuesti贸n que constituye el cuarto punto del orden del d铆a
de la reuni贸n, y
Despu茅s
de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio
internacional,
Adopta,
con fecha quince de junio de dos mil seis, el siguiente Convenio, que podr谩 ser
citado como el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en
el trabajo, 2006.
I. DEFINICIONES
Art铆culo 1
A
los efectos del presente Convenio:
(a)
la expresi贸n pol铆tica nacional se refiere a la pol铆tica nacional sobre
seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente de trabajo, elaborada de
conformidad con los principios enunciados en el art铆culo 4 del Convenio sobre
seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (n煤m. 155);
(b)
la expresi贸n sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo o sistema
nacional se refiere a la infraestructura que conforma el marco principal para
la aplicaci贸n de la pol铆tica y los programas nacionales de seguridad y salud en
el trabajo;
(c)
la expresi贸n programa nacional de seguridad y salud en el trabajo o programa
nacional se refiere a cualquier programa nacional que incluya objetivos que
deban alcanzarse en un plazo determinado, as铆 como las prioridades y medios de
acci贸n destinados a mejorar la seguridad y salud en el trabajo, y los medios
para evaluar los progresos realizados, y
(d)
la expresi贸n cultura nacional de prevenci贸n en materia de seguridad y salud se
refiere a una cultura en la que el derecho a un medio ambiente de trabajo
seguro y saludable se respeta en todos los niveles, en la que el gobierno, los
empleadores y los trabajadores participan activamente en iniciativas destinadas
a asegurar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema
de derechos, responsabilidades y deberes bien definidos, y en la que se concede
la m谩xima prioridad al principio de prevenci贸n.
II. OBJETIVO
Art铆culo 2
1.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber谩 promover la mejora
continua de la seguridad y salud en el trabajo con el fin de prevenir las
lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo mediante el
desarrollo de una pol铆tica, un sistema y un programa nacionales, en consulta
con las organizaciones m谩s representativas de empleadores y de trabajadores.
2.
Todo Miembro deber谩 adoptar medidas activas con miras a conseguir de forma
progresiva un medio ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema
nacional y programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, teniendo en
cuenta los principios recogidos en los instrumentos de la Organizaci贸n
Internacional del Trabajo (OIT) pertinentes para el marco promocional para la
seguridad y salud en el trabajo.
3.
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones m谩s representativas de
empleadores y de trabajadores, deber谩 examinar peri贸dicamente las medidas que
podr铆an adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
III. POL脥TICA NACIONAL
Art铆culo 3
1.
Todo Miembro deber谩 promover un ambiente de trabajo seguro y saludable mediante
la elaboraci贸n de una pol铆tica nacional.
2.
Todo Miembro deber谩 promover e impulsar, en todos los niveles pertinentes, el
derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable.
3.
Al elaborar su pol铆tica nacional, todo Miembro deber谩 promover, de acuerdo con
las condiciones y pr谩ctica nacionales y en consulta con las organizaciones m谩s
representativas de empleadores y trabajadores, principios b谩sicos tales como: evaluar
los riesgos o peligros del trabajo; combatir en su origen los riesgos o
peligros del trabajo; y desarrollar una cultura nacional de prevenci贸n en
materia de seguridad y salud que incluya informaci贸n, consultas y formaci贸n.
IV. SISTEMA NACIONAL
Art铆culo 4
1.
Todo Miembro deber谩 establecer, mantener y desarrollar de forma progresiva, y
reexaminar peri贸dicamente, un sistema nacional de seguridad y salud en el
trabajo, en consulta con las organizaciones m谩s representativas de empleadores
y de trabajadores.
2.
El sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo deber谩 incluir, entre
otras cosas:
(a)
la legislaci贸n, los convenios colectivos en su caso, y cualquier otro
instrumento pertinente en materia de seguridad y salud en el trabajo;
(b)
una autoridad u organismo, o autoridades u organismos responsables de la
seguridad y salud en el trabajo, designados de conformidad con la legislaci贸n y
la pr谩ctica nacionales;
(c)
mecanismos para garantizar la observancia de la legislaci贸n nacional, incluidos
los sistemas de inspecci贸n, y
(d)
disposiciones para promover en el 谩mbito de la empresa la cooperaci贸n entre la
direcci贸n, los trabajadores y sus representantes, como elemento esencial de las
medidas de prevenci贸n relacionadas con el lugar de trabajo.
3.
El sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo deber谩 incluir, cuando
proceda:
(a)
un 贸rgano u 贸rganos consultivos tripartitos de 谩mbito nacional para tratar las
cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo;
(b)
servicios de informaci贸n y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el
trabajo;
(c)
formaci贸n en materia de seguridad y salud en el trabajo;
(d)
servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislaci贸n y la
pr谩ctica nacionales;
(e)
la investigaci贸n en materia de seguridad y salud en el trabajo;
(f)
un mecanismo para la recopilaci贸n y el an谩lisis de los datos relativos a las
lesiones y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta los instrumentos de
la OIT pertinentes;
(g)
disposiciones con miras a la colaboraci贸n con los reg铆menes pertinentes de
seguro o de seguridad social que cubran las lesiones y enfermedades
profesionales, y
(h)
mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de seguridad y
salud en el trabajo en las microempresas, en las peque帽as y medianas empresas,
y en la econom铆a informal.
V. PROGRAMA NACIONAL
Art铆culo 5
1.
Todo Miembro deber谩 elaborar, aplicar, controlar y reexaminar peri贸dicamente un
programa nacional de seguridad y salud en el trabajo en consulta con las
organizaciones m谩s representativas de empleadores y de trabajadores.
2.
El programa nacional deber谩:
(a)
promover el desarrollo de una cultura nacional de prevenci贸n en materia de
seguridad y salud;
(b)
contribuir a la protecci贸n de los trabajadores mediante la eliminaci贸n de los
peligros y riesgos del trabajo o su reducci贸n al m铆nimo, en la medida en que
sea razonable y factible, de conformidad con la legislaci贸n y la pr谩ctica
nacionales, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes
ocasionadas por el trabajo y a promover la seguridad y salud en el lugar de
trabajo;
(c)
elaborarse y reexaminarse sobre la base de un an谩lisis de la situaci贸n nacional
en materia de seguridad y salud en el trabajo, que incluya un an谩lisis del
sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo;
(d)
incluir objetivos, metas e indicadores de progreso, y
(e)
ser apoyado, cuando sea posible, por otros programas y planes nacionales de
car谩cter complementario que ayuden a alcanzar progresivamente el objetivo de un
medio ambiente de trabajo seguro y saludable.
3.
El programa nacional deber谩 ser ampliamente difundido y, en la medida de lo
posible, ser respaldado y puesto en marcha por las m谩s altas autoridades
nacionales.
VI. DISPOSICIONES FINALES
Art铆culo 6
El
presente Convenio no constituye una revisi贸n de ninguno de los convenios o recomendaciones
internacionales del trabajo.
Art铆culo 7
Las
ratificaciones formales del presente Convenio ser谩n comunicadas para su
registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Art铆culo 8
1.
El presente Convenio obligar谩 煤nicamente a aquellos Miembros de la Organizaci贸n
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2.
Entrar谩 en vigor doce meses despu茅s de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, el presente Convenio entrar谩 en vigor, para cada Miembro,
doce meses despu茅s de la fecha de registro de su ratificaci贸n.
Art铆culo 9
1.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo a la
expiraci贸n de un per铆odo de diez a帽os, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtir谩 efecto hasta un a帽o despu茅s de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un
a帽o posterior a la expiraci贸n del per铆odo de diez a帽os mencionado en el p谩rrafo
precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este art铆culo quedar谩
obligado durante un nuevo per铆odo de diez a帽os, y en lo sucesivo podr谩
denunciar este Convenio durante el primer a帽o de cada nuevo per铆odo de diez a帽os,
en las condiciones previstas en este art铆culo.
Art铆culo 10
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar谩 a todos
los Miembros de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo el registro de todas
las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la
Organizaci贸n.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organizaci贸n el registro de la segunda
ratificaci贸n que le haya sido comunicada, el Director General llamar谩 la
atenci贸n de los Miembros de la Organizaci贸n sobre la fecha en que entrar谩 en
vigor el presente Convenio.
Art铆culo 11
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar谩 al
Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con
el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci贸n completa
sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.
Art铆culo 12
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci贸n de la Oficina
Internacional del Trabajo presentar谩 a la Conferencia una memoria sobre la
aplicaci贸n del Convenio, y considerar谩 la conveniencia de inscribir en el orden
del d铆a de la Conferencia la cuesti贸n de su revisi贸n.
Art铆culo 13
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisi贸n del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en contrario:
(a)
la ratificaci贸n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar谩, ipso
jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el art铆culo 9, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
(b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesar谩 de estar abierto a la ratificaci贸n por los Miembros.
2.
El presente Convenio continuar谩 en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Art铆culo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut茅nticas.