Convenio 187 para el Marco Promocional de la Seguridad y la Salud en el Trabajo



Adoptado en la 95 Sesi贸n de la Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, Ginebra, junio de 2006.

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su nonag茅sima quinta reuni贸n, el 31 de mayo de 2006;

Reconociendo la magnitud a escala mundial de las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo, y la necesidad de proseguir la acci贸n para reducirla;

Recordando que la protecci贸n de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo es uno de los objetivos fundamentales de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo establecidos en su Constituci贸n;

Reconociendo el impacto negativo de las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo sobre la productividad y sobre el desarrollo econ贸mico y social;

Tomando nota de que en el apartado g) del p谩rrafo III de la Declaraci贸n de Filadelfia se dispone que la Organizaci贸n Internacional del Trabajo tiene la obligaci贸n solemne de fomentar, entre las naciones del mundo, programas que permitan proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones;

Teniendo en cuenta la Declaraci贸n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, 1998;

Tomando nota de lo dispuesto en el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (n煤m. 155), la Recomendaci贸n sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (n煤m. 164), y otros instrumentos de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo;

Recordando que la promoci贸n de la seguridad y salud en el trabajo forma parte del programa de trabajo decente para todos, de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo;

Recordando las conclusiones relativas a las actividades normativas de la OIT en el 谩mbito de la seguridad y salud en el trabajo una estrategia global adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 91陋 reuni贸n (2003), en particular respecto a la conveniencia de velar por que se d茅 prioridad a la seguridad y salud en el trabajo en los programas nacionales;

Haciendo hincapi茅 en la importancia de promover de forma continua una cultura nacional de prevenci贸n en materia de seguridad y salud;

Despu茅s de haber decidido adoptar determinadas propuestas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo, cuesti贸n que constituye el cuarto punto del orden del d铆a de la reuni贸n, y

Despu茅s de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha quince de junio de dos mil seis, el siguiente Convenio, que podr谩 ser citado como el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006.

I. DEFINICIONES

Art铆culo 1

A los efectos del presente Convenio:

(a) la expresi贸n pol铆tica nacional se refiere a la pol铆tica nacional sobre seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente de trabajo, elaborada de conformidad con los principios enunciados en el art铆culo 4 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (n煤m. 155);

(b) la expresi贸n sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo o sistema nacional se refiere a la infraestructura que conforma el marco principal para la aplicaci贸n de la pol铆tica y los programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo;

(c) la expresi贸n programa nacional de seguridad y salud en el trabajo o programa nacional se refiere a cualquier programa nacional que incluya objetivos que deban alcanzarse en un plazo determinado, as铆 como las prioridades y medios de acci贸n destinados a mejorar la seguridad y salud en el trabajo, y los medios para evaluar los progresos realizados, y

(d) la expresi贸n cultura nacional de prevenci贸n en materia de seguridad y salud se refiere a una cultura en la que el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable se respeta en todos los niveles, en la que el gobierno, los empleadores y los trabajadores participan activamente en iniciativas destinadas a asegurar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema de derechos, responsabilidades y deberes bien definidos, y en la que se concede la m谩xima prioridad al principio de prevenci贸n.

II. OBJETIVO

Art铆culo 2

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber谩 promover la mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo con el fin de prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo mediante el desarrollo de una pol铆tica, un sistema y un programa nacionales, en consulta con las organizaciones m谩s representativas de empleadores y de trabajadores.

2. Todo Miembro deber谩 adoptar medidas activas con miras a conseguir de forma progresiva un medio ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema nacional y programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta los principios recogidos en los instrumentos de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo (OIT) pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo.

3. Todo Miembro, en consulta con las organizaciones m谩s representativas de empleadores y de trabajadores, deber谩 examinar peri贸dicamente las medidas que podr铆an adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.

III. POL脥TICA NACIONAL

Art铆culo 3

1. Todo Miembro deber谩 promover un ambiente de trabajo seguro y saludable mediante la elaboraci贸n de una pol铆tica nacional.

2. Todo Miembro deber谩 promover e impulsar, en todos los niveles pertinentes, el derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable.

3. Al elaborar su pol铆tica nacional, todo Miembro deber谩 promover, de acuerdo con las condiciones y pr谩ctica nacionales y en consulta con las organizaciones m谩s representativas de empleadores y trabajadores, principios b谩sicos tales como: evaluar los riesgos o peligros del trabajo; combatir en su origen los riesgos o peligros del trabajo; y desarrollar una cultura nacional de prevenci贸n en materia de seguridad y salud que incluya informaci贸n, consultas y formaci贸n.

IV. SISTEMA NACIONAL

Art铆culo 4

1. Todo Miembro deber谩 establecer, mantener y desarrollar de forma progresiva, y reexaminar peri贸dicamente, un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones m谩s representativas de empleadores y de trabajadores.

2. El sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo deber谩 incluir, entre otras cosas:

(a) la legislaci贸n, los convenios colectivos en su caso, y cualquier otro instrumento pertinente en materia de seguridad y salud en el trabajo;

(b) una autoridad u organismo, o autoridades u organismos responsables de la seguridad y salud en el trabajo, designados de conformidad con la legislaci贸n y la pr谩ctica nacionales;

(c) mecanismos para garantizar la observancia de la legislaci贸n nacional, incluidos los sistemas de inspecci贸n, y

(d) disposiciones para promover en el 谩mbito de la empresa la cooperaci贸n entre la direcci贸n, los trabajadores y sus representantes, como elemento esencial de las medidas de prevenci贸n relacionadas con el lugar de trabajo.

3. El sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo deber谩 incluir, cuando proceda:

(a) un 贸rgano u 贸rganos consultivos tripartitos de 谩mbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo;

(b) servicios de informaci贸n y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo;

(c) formaci贸n en materia de seguridad y salud en el trabajo;

(d) servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislaci贸n y la pr谩ctica nacionales;

(e) la investigaci贸n en materia de seguridad y salud en el trabajo;

(f) un mecanismo para la recopilaci贸n y el an谩lisis de los datos relativos a las lesiones y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta los instrumentos de la OIT pertinentes;

(g) disposiciones con miras a la colaboraci贸n con los reg铆menes pertinentes de seguro o de seguridad social que cubran las lesiones y enfermedades profesionales, y

(h) mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en las microempresas, en las peque帽as y medianas empresas, y en la econom铆a informal.

V. PROGRAMA NACIONAL

Art铆culo 5

1. Todo Miembro deber谩 elaborar, aplicar, controlar y reexaminar peri贸dicamente un programa nacional de seguridad y salud en el trabajo en consulta con las organizaciones m谩s representativas de empleadores y de trabajadores.

2. El programa nacional deber谩:

(a) promover el desarrollo de una cultura nacional de prevenci贸n en materia de seguridad y salud;

(b) contribuir a la protecci贸n de los trabajadores mediante la eliminaci贸n de los peligros y riesgos del trabajo o su reducci贸n al m铆nimo, en la medida en que sea razonable y factible, de conformidad con la legislaci贸n y la pr谩ctica nacionales, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo y a promover la seguridad y salud en el lugar de trabajo;

(c) elaborarse y reexaminarse sobre la base de un an谩lisis de la situaci贸n nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo, que incluya un an谩lisis del sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo;

(d) incluir objetivos, metas e indicadores de progreso, y

(e) ser apoyado, cuando sea posible, por otros programas y planes nacionales de car谩cter complementario que ayuden a alcanzar progresivamente el objetivo de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable.

3. El programa nacional deber谩 ser ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, ser respaldado y puesto en marcha por las m谩s altas autoridades nacionales.

VI. DISPOSICIONES FINALES

Art铆culo 6

El presente Convenio no constituye una revisi贸n de ninguno de los convenios o recomendaciones internacionales del trabajo.

Art铆culo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio ser谩n comunicadas para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art铆culo 8

1. El presente Convenio obligar谩 煤nicamente a aquellos Miembros de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrar谩 en vigor doce meses despu茅s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrar谩 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu茅s de la fecha de registro de su ratificaci贸n.

Art铆culo 9

1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo a la expiraci贸n de un per铆odo de diez a帽os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir谩 efecto hasta un a帽o despu茅s de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un a帽o posterior a la expiraci贸n del per铆odo de diez a帽os mencionado en el p谩rrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este art铆culo quedar谩 obligado durante un nuevo per铆odo de diez a帽os, y en lo sucesivo podr谩 denunciar este Convenio durante el primer a帽o de cada nuevo per铆odo de diez a帽os, en las condiciones previstas en este art铆culo.

Art铆culo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar谩 a todos los Miembros de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organizaci贸n.

2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci贸n el registro de la segunda ratificaci贸n que le haya sido comunicada, el Director General llamar谩 la atenci贸n de los Miembros de la Organizaci贸n sobre la fecha en que entrar谩 en vigor el presente Convenio.

Art铆culo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar谩 al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci贸n completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.

Art铆culo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar谩 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci贸n del Convenio, y considerar谩 la conveniencia de inscribir en el orden del d铆a de la Conferencia la cuesti贸n de su revisi贸n.

Art铆culo 13

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi贸n del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

(a) la ratificaci贸n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar谩, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art铆culo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar谩 de estar abierto a la ratificaci贸n por los Miembros.

2. El presente Convenio continuar谩 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art铆culo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut茅nticas.