Protocolo Adicional a la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolicion de la Pena de Muerte
Adoptado en Asunci贸n, Paraguay, el 8 de junio de 1990, en el
vig茅simo per铆odo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En
vigor desde el 28 de agosto de 1991
Pre谩mbulo
Los Estados Partes en el presente Protocolo;
CONSIDERANDO:
Que el art铆culo 4 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos
reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicaci贸n de la pena de muerte;
Que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida
sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa;
Que la tendencia en los Estados americanos es favorable a la abolici贸n de
la pena de muerte;
Que la aplicaci贸n de la pena de muerte produce consecuencias irreparables
que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda
y rehabilitaci贸n del procesado;
Que la abolici贸n de la pena de muerte contribuye a asegurar una
protecci贸n m谩s efectiva del derecho a la vida;
Que es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un
desarrollo progresivo de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, y
Que Estados Partes en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos han
expresado su prop贸sito de comprometerse mediante un acuerdo internacional, con
el fin de consolidar la pr谩ctica de la no aplicaci贸n de la pena de muerte
dentro del continente americano,
Han convenido en suscribir el siguiente
PROTOCOLO A LA CONVENCI脫N AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICI脫N DE LA PENA DE MUERTE
Art铆culo 1
Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicar谩n en su territorio
la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicci贸n.
Art铆culo 2
1. No se admitir谩 ninguna reserva al presente Protocolo. No obstante, en
el momento de la ratificaci贸n o adhesi贸n, los Estados Partes en este
instrumento podr谩n declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena de
muerte en tiempo de guerra conforme al derecho internacional por delitos
sumamente graves de car谩cter militar.
2. El Estado Parte que formule esa reserva deber谩 comunicar al Secretario
General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, en el momento de la
ratificaci贸n o la adhesi贸n las disposiciones pertinentes de su legislaci贸n
nacional aplicables en tiempo de guerra a la que se refiere el p谩rrafo
anterior.
3. Dicho Estado Parte notificar谩 al Secretario General de la Organizaci贸n
de los Estados Americanos de todo comienzo o fin de un estado de guerra
aplicable a su territorio.
Art铆culo 3
El presente Protocolo queda abierto a la firma y la ratificaci贸n o
adhesi贸n de todo Estado Parte en la Convenci贸n Americana sobre Derechos
Humanos.
La ratificaci贸n de este Protocolo o la adhesi贸n al mismo se efectuar谩
mediante el dep贸sito de un instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n en la
Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo 4
El
presente Protocolo entrar谩 en vigencia, para los Estados que lo ratifiquen o se
adhieran a 茅l, a partir del dep贸sito del correspondiente instrumento de
ratificaci贸n o adhesi贸n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los
Estados Americanos (OEA).