Convenio 183 sobre Protección de la Maternidad
Aprobado el 15 de junio de 2000 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su octogésima octava reunión. En vigor desde el 7 de febrero de 2002
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima
octava reunión;
Tomando
nota de la necesidad de revisar el Convenio sobre la protección de la
maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la
maternidad, 1952, a fin de seguir promoviendo, cada vez más, la igualdad de
todas las mujeres integrantes de la fuerza de trabajo y la salud y la seguridad
de la madre y el niño, y a fin de reconocer la diversidad del desarrollo
económico y social de los Estados Miembros, asà como la diversidad de las
empresas y la evolución de la protección de la maternidad en la legislación y
la práctica nacionales;
Tomando
nota de las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948), la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño (1989), la Declaración de Beijing y
Plataforma de Acción (1995), la Declaración de la Conferencia Internacional del
Trabajo sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras
(1975), la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a
los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998),
asà como los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo destinados
a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y
las trabajadoras, en particular el Convenio sobre los trabajadores con
responsabilidades familiares, 1981, y
Teniendo
en cuenta la situación de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar
protección al embarazo, como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad,
y
Habiendo
decidido adoptar varias propuestas relacionadas con la revisión del Convenio
sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación
sobre la protección de la maternidad, 1952, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del dÃa de la reunión, y Habiendo determinado que estas
propuestas revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta,
con fecha quince de junio de dos mil, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000.
CAMPO DE APLICACIÓN
ArtÃculo 1
A
los efectos del presente Convenio, el término mujer se aplica a toda persona de
sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término hijo a todo hijo, sin
ninguna discriminación.
ArtÃculo 2
1.
El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que
desempeñan formas atÃpicas de trabajo dependiente.
2.
Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta
con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio
a categorÃas limitadas de trabajadores cuando su aplicación a esas categorÃas
plantee problemas especiales de particular importancia.
3.
Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior
deberá indicar en la primera memoria que presente sobre la aplicación del
Convenio, de conformidad con el artÃculo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorÃas de trabajadores asÃ
excluidas y los motivos de su exclusión. En las memorias siguientes, deberá
indicar las medidas adoptadas con el fin de extender progresivamente la
aplicación de las disposiciones del Convenio a esas categorÃas.
PROTECCIÓN DE LA SALUD
ArtÃculo 3
Todo
Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no
se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que
haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su
salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante
evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del
hijo.
LICENCIA DE MATERNIDAD
ArtÃculo 4
1.
Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante
presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado
apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el
que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una
duración de al menos catorce semanas.
2.
Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del
presente Convenio la duración de la licencia antes mencionada.
3.
Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración
de la licencia de maternidad.
4.
Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y
del hijo, la licencia de maternidad incluirá un perÃodo de seis semanas de
licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a
nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores.
5.
El perÃodo prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un
perÃodo equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la
fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de
cualquier perÃodo de licencia obligatoria después del parto.
LICENCIA EN CASO DE
ENFERMEDAD O DE COMPLICACIONES
ArtÃculo 5
Sobre
la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una
licencia, antes o después del perÃodo de licencia de maternidad, en caso de
enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones
como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima
de dicha licencia podrán ser estipuladas según lo determinen la legislación y
la práctica nacionales.
PRESTACIONES
ArtÃculo 6
1.
Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la
legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la
práctica nacional, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la
licencia a que se hace referencia en los artÃculos 4 o 5.
2.
Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantÃa que garantice
a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida
adecuado.
3.
Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones
pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia indicada en el artÃculo 4
deban fijarse con base en las ganancias anteriores, el monto de esas prestaciones
no deberá ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o
de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.
4.
Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones
pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia a que se refiere el
artÃculo 4 deban fijarse por otros métodos, el monto de esas prestaciones debe
ser del mismo orden de magnitud que el que resulta en promedio de la aplicación
del párrafo anterior.
5.
Todo Miembro deberá garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho
a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayorÃa de las
mujeres a las que se aplica este Convenio.
6.
Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las
prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación nacional o cualquier otra
forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, tendrá derecho a
percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social,
siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.
7.
Se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo, de acuerdo
con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme
con la práctica nacional. Las prestaciones médicas deberán comprender la
asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del
parto, asà como la hospitalización cuando sea necesario.
8.
Con objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo,
las prestaciones relativas a la licencia que figura en los artÃculos 4 y 5
deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos
públicos, o según lo determinen la legislación y la práctica nacionales. Un
empleador no deberá estar personalmente obligado a costear directamente las
prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo
expreso de ese empleador, excepto cuando:
(a)
esté previsto asà en la legislación o en la práctica nacionales de un Miembro
antes de la fecha de adopción de este Convenio por la Conferencia Internacional
del Trabajo, o
(b)
se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las
organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.
ArtÃculo 7
1.
Se considerará que todo Miembro cuya economÃa y sistema de seguridad social no
estén suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto en los párrafos 3 y
4 del artÃculo 6 si el monto de las prestaciones pecuniarias fijado es por lo
menos equivalente al de las prestaciones previstas para los casos de enfermedad
o de incapacidad temporal con arreglo a la legislación nacional.
2.
Todo Miembro que haga uso de la posibilidad enunciada en el párrafo anterior
deberá explicar los motivos correspondientes e indicar el monto previsto de las
prestaciones pecuniarias en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio
que presente en virtud del artÃculo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo. En sus memorias siguientes, deberá indicar las
medidas adoptadas con miras a aumentar progresivamente el monto de esas
prestaciones.
PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y NO
DISCRIMINACIÓN
ArtÃculo 8
1.
Se prohÃbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante
la licencia mencionada en los artÃculos 4 o 5, o después de haberse reintegrado
al trabajo durante un perÃodo que ha de determinarse en la legislación
nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el
nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba
de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el
nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.
2.
Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un
puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de
maternidad.
ArtÃculo 9
1.
Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad
no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del
acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del artÃculo 2.
2.
Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la
prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a
un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un
certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación
nacional respecto de trabajos que:
(a)
estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes,
o
(b)
puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer
y del hijo.
MADRES LACTANTES
ArtÃculo 10
1.
La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por dÃa o a una reducción
diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.
2.
El perÃodo en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la
reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas
interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de
trabajo serán fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas
interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse
como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.
ArtÃculo 11
Todo
Miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la
duración de la licencia de maternidad prevista en el artÃculo 4 o de aumentar
el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias que se mencionan en el
artÃculo 6.
APLICACIÓN
ArtÃculo 12
Las
disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante la legislación,
salvo en la medida en que se dé efecto a las mismas por medio de convenios
colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o de cualquier otro modo
conforme a la práctica nacional.
DISPOSICIONES FINALES
ArtÃculo 13
El
presente Convenio revisa el Convenio sobre la protección de la maternidad
(revisado), 1952.
ArtÃculo 14
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ArtÃculo 15
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ArtÃculo 16
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un perÃodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del perÃodo de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artÃculo,
quedará obligado durante un nuevo perÃodo de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada perÃodo de diez años, en las
condiciones previstas en este artÃculo.
ArtÃculo 17
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
ArtÃculo 18
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad
con el artÃculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artÃculos precedentes.
ArtÃculo 19
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del dÃa de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ArtÃculo 20
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
(a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artÃculo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
(b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
ArtÃculo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.