Convenio 122 sobre la Pol铆tica de Empleo


Aprobado el 9 de julio de 1964 por la Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo en su cuadrag茅sima octava reuni贸n. En vigor desde el 15 de julio de 1966


La Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1964, en su cuadrag茅sima octava reuni贸n,

Considerando que la Declaraci贸n de Filadelfia reconoce la obligaci贸n solemne de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo de fomentar entre todas las naciones del mundo programas que permitan lograr el pleno empleo y la elevaci贸n del nivel de vida, y que en el pre谩mbulo de la Constituci贸n de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo se dispone la lucha contra el desempleo y la garant铆a de un salario vital adecuado,

Considerando, adem谩s, que de acuerdo con la Declaraci贸n de Filadelfia incumbe a la Organizaci贸n Internacional del Trabajo examinar y considerar los efectos de las pol铆ticas econ贸micas y financieras sobre la pol铆tica del empleo, teniendo en cuenta el objetivo fundamental de que "todos los seres humanos, sin distinci贸n de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad econ贸mica y en igualdad de oportunidades",

Considerando que la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos dispone que "toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci贸n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci贸n contra el desempleo",

Teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en vigor relacionados directamente con la pol铆tica del empleo, especialmente el Convenio y la Recomendaci贸n sobre el servicio del empleo, 1948; la Recomendaci贸n sobre la orientaci贸n profesional, 1949; la Recomendaci贸n sobre la formaci贸n profesional, 1962, as铆 como el Convenio y la Recomendaci贸n sobre la discriminaci贸n (empleo y ocupaci贸n), 1958,

Teniendo en cuenta que estos instrumentos deben ser considerados como parte integrante de un programa internacional m谩s amplio de expansi贸n econ贸mica basada en el pleno empleo, productivo y libremente elegido,

Habiendo decidido la adopci贸n de diversas propuestas relativas a la pol铆tica del empleo que se hallan incluidas en el octavo punto del orden del d铆a de la reuni贸n, y

Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podr谩 ser citado como el Convenio sobre la pol铆tica del empleo, 1964:

Art铆culo 1

1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo econ贸micos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deber谩 formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una pol铆tica activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.

2. La pol铆tica indicada deber谩 tender a garantizar:

a) Que habr谩 trabajo para todas las personas disponibles y que busquen trabajo;

b) Que dicho trabajo ser谩 tan productivo como sea posible;

c) Que habr谩 libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendr谩 todas las posibilidades de adquirir la formaci贸n necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formaci贸n y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religi贸n, opini贸n pol铆tica, procedencia nacional u origen social.

3. La indicada pol铆tica deber谩 tener en cuenta el nivel y la etapa de desarrollo econ贸mico, as铆 como las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los dem谩s objetivos econ贸micos y sociales, y ser谩 aplicada por m茅todos apropiados a las condiciones y pr谩cticas nacionales.

Art铆culo 2

Por los m茅todos indicados y en la medida en que lo permitan las condiciones del pa铆s, todo Miembro deber谩:

a) Determinar y revisar regularmente las medidas que habr谩 de adoptar, como parte integrante de una pol铆tica econ贸mica y social coordinada, para lograr los objetivos previstos en el art铆culo 1;

b) Tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicaci贸n de tales medidas, incluyendo si fuere necesario, la elaboraci贸n de programas.

Art铆culo 3

En la aplicaci贸n del presente Convenio se consultar谩 a los representantes de las personas interesadas en las medidas que se hayan de adoptar y, en relaci贸n con la pol铆tica del empleo, se consultar谩 sobre todo a los representantes de los empleadores y de los trabajadores con el objeto de tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y, adem谩s, de lograr su plena cooperaci贸n en la labor de formular la citada pol铆tica y de obtener el apoyo necesario para su ejecuci贸n.

Art铆culo 4

Las ratificaciones formales del presente Convenio ser谩n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art铆culo 5

1. Este Convenio obligar谩 煤nicamente a aquellos Miembros de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrar谩 en vigor doce meses despu茅s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrar谩 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu茅s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci贸n.

Art铆culo 6

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr谩 denunciarlo a la expiraci贸n de un per铆odo de diez a帽os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir谩 efecto hasta un a帽o despu茅s de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a帽o despu茅s de la expiraci贸n del per铆odo de diez a帽os mencionado en el p谩rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art铆culo, quedar谩 obligado durante un nuevo per铆odo de diez a帽os, y en lo sucesivo podr谩 denunciar este Convenio a la expiraci贸n de cada per铆odo de diez a帽os, en las condiciones previstas en este art铆culo.

Art铆culo 7

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar谩 a todos los Miembros de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci贸n.

2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci贸n el registro de la segunda ratificaci贸n que le haya sido comunicada, el Director General llamar谩 la atenci贸n de los Miembros de la Organizaci贸n sobre la fecha en que entrar谩 en vigor el presente Convenio.

Art铆culo 8

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar谩 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci贸n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art铆culos precedentes.

Art铆culo 9

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar谩 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci贸n del Convenio, y considerar谩 la conveniencia de incluir en el orden del d铆a de la Conferencia la cuesti贸n de su revisi贸n total o parcial.

Art铆culo 10

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi贸n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificaci贸n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar谩, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art铆culo 6, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar谩 de estar abierto a la ratificaci贸n por los Miembros.

2. Este Convenio continuar谩 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art铆culo 11

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut茅nticas.