Convenio 100 sobre Igualdad de Remuneraci贸n
Aprobado el 29 de junio de 1951 por la Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo en su trig茅sima cuarta reuni贸n. En vigor desde el 23 de mayo de 1953
La Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1951 en su trig茅sima cuarta reuni贸n,
Despu茅s
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de
igualdad de remuneraci贸n entre la mano de obra masculina y la mano de obra
femenina por un trabajo de igual valor, cuesti贸n que est谩 comprendida en el
s茅ptimo punto del orden del d铆a de la reuni贸n, y
Despu茅s
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
Adopta,
con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente
Convenio, que podr谩 ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneraci贸n,
1951:
Art铆culo 1
A
los efectos del presente Convenio:
a)
El t茅rmino "remuneraci贸n" comprende el salario o sueldo ordinario,
b谩sico o m铆nimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por
el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo
de este 煤ltimo;
b)
La expresi贸n "igualdad de remuneraci贸n entre la mano de obra masculina y
la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" designa las tasas
de remuneraci贸n fijadas sin discriminaci贸n en cuanto al sexo.
Art铆culo 2
1.
Todo miembro deber谩, empleando medios adaptados a los m茅todos vigentes de
fijaci贸n de tasas de remuneraci贸n, promover y, en la medida en que sea
compatible con dichos m茅todos, garantizar la aplicaci贸n a todos los
trabajadores del principio de igualdad de remuneraci贸n entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2.
Este principio se deber谩 aplicar sea por medio de:
a)
La legislaci贸n nacional;
b)
Cualquier sistema para la fijaci贸n de la remuneraci贸n establecido o reconocido
por la legislaci贸n;
c)
Contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, o
d)
La acci贸n conjunta de estos diversos medios.
Art铆culo 3
1.
Se deber谩n adoptar medidas para promover la evaluaci贸n objetiva del empleo,
tomando como base los trabajos que 茅ste entra帽e, cuando la 铆ndole de dichas
medidas facilite la aplicaci贸n del presente Convenio.
2.
Los m茅todos que se adopten para esta evaluaci贸n podr谩n ser decididos por las
autoridades competentes en lo que concierne a la fijaci贸n de las tasas de
remuneraci贸n o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las
partes contratantes.
3.
Las diferencias entre las tasas de remuneraci贸n que correspondan,
independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluaci贸n
objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deber谩n considerarse
contrarias al principio de igualdad de remuneraci贸n entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Art铆culo 4
Todo
miembro deber谩 colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, en la forma que estime m谩s conveniente, a fin de aplicar las
disposiciones del presente Convenio.
Art铆culo 5
Las
ratificaciones formales del presente Convenio ser谩n comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Art铆culo 6
1.
Este Convenio obligar谩 煤nicamente a aquellos Miembros de la Organizaci贸n
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.
Entrar谩 en vigor doce meses despu茅s de la fecha en que las ratificaciones de
dos miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrar谩 en vigor, para cada miembro, doce
meses despu茅s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci贸n.
Art铆culo 7
1.
Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de acuerdo con el p谩rrafo 2 del art铆culo 35 de la Constituci贸n de
la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, deber谩n indicar:
a)
Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que
las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b)
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c)
Los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y los
motivos por los cuales sea inaplicable;
d)
Los territorios respecto de los cuales reserva su decisi贸n en espera de un
examen m谩s detenido de su situaci贸n.
2.
Las obligaciones a que se refieren los apartados a y b del p谩rrafo 1 de este
art铆culo se considerar谩n parte integrante de la ratificaci贸n y producir谩n sus
mismos efectos.
3.
Todo miembro podr谩 renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaraci贸n, a cualquier reserva formulada en su primera declaraci贸n en virtud
de los apartados b, c o d del p谩rrafo 1 de este art铆culo.
4.
Durante los per铆odos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad
con las disposiciones del art铆culo 9, todo miembro podr谩 comunicar al Director
General una declaraci贸n por la que modifique, en cualquier otro respecto, los
t茅rminos de cualquier declaraci贸n anterior y en la que indique la situaci贸n en
territorios determinados.
Art铆culo 8
1.
Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los p谩rrafos 4 y 5 del art铆culo 35 de la
Constituci贸n de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, deber谩n indicar si
las disposiciones del Convenio ser谩n aplicadas en el territorio interesado con
modificaciones o sin ellas; cuando la declaraci贸n indique que las disposiciones
del Convenio ser谩n aplicadas con modificaciones, deber谩 especificar en qu茅
consisten dichas modificaciones.
2.
El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podr谩n
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaraci贸n ulterior, al
derecho a invocar una modificaci贸n indicada en cualquier otra declaraci贸n
anterior.
3.
Durante los per铆odos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad
con las disposiciones del art铆culo 9, el miembro, los miembros o la autoridad
internacional interesados podr谩n comunicar al Director General una declaraci贸n
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los t茅rminos de cualquier
declaraci贸n anterior, y en la que indiquen la situaci贸n en lo que se refiere a
la aplicaci贸n del Convenio.
Art铆culo 9
1.
Todo miembro que haya ratificado este Convenio podr谩 denunciarlo a la expiraci贸n
de un per铆odo de diez a帽os, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtir谩 efecto hasta un a帽o despu茅s de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a帽o
despu茅s de la expiraci贸n del per铆odo de diez a帽os mencionado en el p谩rrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art铆culo,
quedar谩 obligado durante un nuevo per铆odo de diez a帽os, y en lo sucesivo podr谩
denunciar este Convenio a la expiraci贸n de cada per铆odo de diez a帽os, en las
condiciones previstas en este art铆culo.
Art铆culo 10
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar谩 a todos
los Miembros de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de
la Organizaci贸n.
2.
Al notificar a los miembros de la Organizaci贸n el registro de la segunda
ratificaci贸n que le haya sido comunicada, el Director General llamar谩 la
atenci贸n de los miembros de la Organizaci贸n sobre la fecha en que entrar谩 en
vigor el presente Convenio.
Art铆culo 11
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar谩 al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el Art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
informaci贸n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los art铆culos precedentes.
Art铆culo 12
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci贸n de la Oficina
Internacional del Trabajo presentar谩 a la Conferencia una memoria sobre la
aplicaci贸n del Convenio, y considerar谩 la conveniencia de incluir en el orden
del d铆a de la Conferencia la cuesti贸n de su revisi贸n total o parcial.
Art铆culo 13
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisi贸n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a)
La ratificaci贸n, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicar谩, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el art铆culo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b)
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesar谩 de estar abierto a la ratificaci贸n por los miembros.
2.
Este Convenio continuar谩 en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Art铆culo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut茅nticas.