Convenio 111 sobre Discriminaci贸n en Empleo y Ocupaci贸n
Aprobado el 25 de junio de 1958 por la Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo en su cuadrag茅sima segunda reuni贸n. En vigor desde el 15 de junio de 1960
La Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958 en su cuadrag茅sima segunda reuni贸n;
Despu茅s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminaci贸n en materia de empleo y ocupaci贸n, cuesti贸n que constituye el cuarto punto del orden del d铆a de la reuni贸n;
Despu茅s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaraci贸n de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinci贸n de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad econ贸mica y en igualdad de oportunidades, y
Considerando adem谩s que la discriminaci贸n constituye una violaci贸n de los derechos enunciados por la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podr谩 ser citado como el Convenio sobre la discriminaci贸n (empleo y ocupaci贸n), 1958:
Art铆culo 1
A los efectos de este Convenio, el t茅rmino discriminaci贸n comprende:
a) cualquier distinci贸n, exclusi贸n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi贸n, opini贸n pol铆tica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci贸n;
b) cualquier otra distinci贸n, exclusi贸n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci贸n que podr谩 ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser谩n consideradas como discriminaci贸n.
3. A los efectos de este Convenio, los t茅rminos empleo y ocupaci贸n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci贸n profesional y la admisi贸n en el empleo y en las diversas ocupaciones como tambi茅n las condiciones de trabajo.
Art铆culo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una pol铆tica nacional que promueva, por m茅todos adecuados a las condiciones y a la pr谩ctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci贸n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci贸n a este respecto.
Art铆culo 3
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por m茅todos adaptados a las circunstancias y a las pr谩cticas nacionales, a:
a) tratar de obtener la cooperaci贸n de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptaci贸n y cumplimiento de esa pol铆tica;
b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su 铆ndole puedan garantizar la aceptaci贸n y cumplimiento de esa pol铆tica;
c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones pr谩cticas administrativas que sean incompatibles con dicha pol铆tica;
d) llevar a cabo dicha pol铆tica en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) asegurar la aplicaci贸n de esta pol铆tica en las actividades de orientaci贸n profesional, de formaci贸n profesional y de colocaci贸n que dependan de una autoridad nacional;
f) indicar en su memoria anual sobre la aplicaci贸n de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa pol铆tica y los resultados obtenidos.
Art铆culo 4
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha leg铆tima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la pr谩ctica nacional.
Art铆culo 5
1. Las medidas especiales de protecci贸n o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protecci贸n o asistencia especial.
Art铆culo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constituci贸n de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo.
Art铆culo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio ser谩n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Art铆culo 8
1. Este Convenio obligar谩 煤nicamente a aquellos Miembros de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrar谩 en vigor doce meses despu茅s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar谩 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu茅s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci贸n.
Art铆culo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr谩 denunciarlo a la expiraci贸n de un per铆odo de diez a帽os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir谩 efecto hasta un a帽o despu茅s de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a帽o despu茅s de la expiraci贸n del per铆odo de diez a帽os mencionado en el p谩rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art铆culo quedar谩 obligado durante un nuevo per铆odo de diez a帽os, y en lo sucesivo podr谩 denunciar este Convenio a la expiraci贸n de cada per铆odo de diez a帽os, en las condiciones previstas en este art铆culo.
Art铆culo10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar谩 a todos los Miembros de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci贸n.
2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci贸n el registro de la segunda ratificaci贸n que le haya sido comunicada, el Director General llamar谩 la atenci贸n de los Miembros de la Organizaci贸n sobre la fecha en que entrar谩 en vigor el presente Convenio.
Art铆culo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar谩 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci贸n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art铆culos precedentes.
Art铆culo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar谩 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci贸n del Convenio, y considerar谩 la conveniencia de incluir en el orden del d铆a de la Conferencia la cuesti贸n de su revisi贸n total o parcial.
Art铆culo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi贸n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificaci贸n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar谩, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art铆culo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar谩 de estar abierto a la ratificaci贸n por los Miembros.
2. Este Convenio continuar谩 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Art铆culo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut茅nticas.